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CSJ - E- 11001-02-03-000-2020-01093-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E- 11001-02-03-000-2020-01093-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° E11001-02-03-000-2020-01093-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Benjamín Macken Lastra contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala administrativa-, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Procuraduraduría General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo y « mínimo vital », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 2.- De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente: El accionante realizó un recuento de todas las medidas adoptadas por parte del Consejo Superior de la JudicaturaRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-01093-00 2 con ocasión de la declaratoria del « estado de emergencia en todo el territorio nacional, en razón de la pandemia

CORONAVIRUS COVID-19».

Afirmó que el artículo 103 del Código General del Proceso «ordenó al Consejo Superior de la Judicatura implementar el expediente digital y la justicia en línea» sin que haya cumplido con esa disposición legal. Manifestó que la

Proceso «ordenó al Consejo Superior de la Judicatura implementar el expediente digital y la justicia en línea» sin que haya cumplido con esa disposición legal. Manifestó que la comunidad y los abogados litigantes son los que «padecen las consecuencias negativas de no contar con el acceso a la administración de justicia digital». Adujo que existen muchas más actuaciones que pueden ser excluidas de la suspensión de términos «en la especialidad civil y familia», debido a que todas ellas «pueden surtirse digitalmente, sin la presencia de los interesados en las secretarías de los juzgados […]». Enlistó una serie de sugerencias para adoptar «nuevas medidas» en aras de habilitar de nuevo el sistema de justicia, y pide que «se hagan inversiones o ayudas para los abogados litigantes» en este tiempo. Aseveró que «no es justo seguir castigando a los abogados litigantes y a la comunidad, so pretexto del contagio del COVID-19 a los empleados, cuando para garantizar el acceso, no es necesaria la atención presencial». 3.- Pretendió conforme lo relatado, que se ordene: Al Consejo Superior de la Judicatura: i) «modificar el acto administrativo Acuerdo PCSJA20-11546-2020 o en su defecto expedir un acto administrativo nuevo […] reanudandoRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-01093-00 3 actuaciones en la jurisdicción civil y familia, las cuales en su práctica no general exposición alguna al contagio del COVID-19 […]», ii) «implementar de manera inmediata el

3 actuaciones en la jurisdicción civil y familia, las cuales en su práctica no general exposición alguna al contagio del COVID-19 […]», ii) «implementar de manera inmediata el expediente digital y el litigio en línea […]», iii) «que se anticipe las vacaciones colectivas de la Rama Judicial programadas para diciembre del año 2020; […] ampliar la jornada laboral de lunes a sábado y días festivos», iv) «contrate o adquiera de forma inmediata los equipos de oficina y software necesarios para […] ejecutar el plan de justicia digital». Al Ministerio de Justicia y del Derecho «que designe un rubro o presupuesto con destino a la Rama Judicial para la iniciación del expediente digital y para atender la situación penosa de los abogados litigantes». A la Procuraduría General de la Nación, que «investigue a los accionados sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia o sobre la causa de la suspensión masiva de términos judiciales […]». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones «porque no hay vulneración […] a ningún derecho fundamental» toda vez que «las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación». Realizó un recuento de los actos proferidos tendientes a la implementación de «firma digital, expediente electrónico y justicia digital en el sector justicia », pero que ello « requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices

Corporación». Realizó un recuento de los actos proferidos tendientes a la implementación de «firma digital, expediente electrónico y justicia digital en el sector justicia », pero que ello « requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y la infraestructura para soportarlo », sin embargo «haRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-01093-00 4 implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, que han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la suspensión de los términos procesales». Manifestó que «no desconoce la situación de los abogados y sus familias, pero no puede pasar por alto que el estado de emergencia decretado por el Presidente de la República, tiene por objeto contar con las herramientas excepcionales encaminadas a prestar el apoyo logístico y administrativo para atender la emergencia de salud y buscar alivios económicos […]». Sumado a ello « no se puede entregar ayudas a los accionantes, quienes, en gracia de discusión, ni siquiera las han solicitado a los entes gubernamentales competentes […]». 2.- La cartera ministerial convocada acotó que la «tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende el amparo de derechos de contenido económico que no se relacionan con una afectación directa a un derecho fundamental, y además tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante pretende

pretende el amparo de derechos de contenido económico que no se relacionan con una afectación directa a un derecho fundamental, y además tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante pretende cuestionar las medidas emitidas con ocasión del Estado de Emergencia […] sin tener en cuenta que dichos actos tienen un control constitucional automático y que la tutela es improcedente contra actos generales y abstractos». 3.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación porque esa autoridad «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-01093-00 5 4.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió « no se acceda al amparo solicitado » puesto que «de pretender quien acciona el acceso a las ayudas establecidas por la entidad territorial o el Gobierno Nacional, deberá cumplir con los requisitos de ley y esperar en el orden que se le asigne en turno». Además que «ninguna autorización tienen los jueces constitucionales para estudiar la constitucionalidad […] de los actos declaratorios de las emergencias Económica y Económica, Social y Ecológica decretadas por el Gobierno Nacional». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo « preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona para reclamar una orden judicial orientada a la protección de sus derechos

Nacional». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo « preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona para reclamar una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su procedimiento y las reglas para determinar, entre otras cosas, su naturaleza y las causales de improcedencia. Se ha establecido, por tanto, que siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo y, aún, restitutivo de derechos subjetivos, la acción de tutela no es un medio capaz de brindar respuestas a demandas de carácter reparatoria, como tampoco a aquellos reclamos que se eleven contraRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-01093-00 6 actuaciones u omisiones de carácter general, impersonal o abstracto. En efecto, haciéndo eco de la profusa doctrina elaborada por la Corte Constitucional 1 esta corporación ha reafirmado el carácter excepcional de la procedencia de la protección constitucional para conjurar la amenaza a los derechos subjetivos derivados de actos generales. Sobre un asunto que guarda similitud con el que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, la homóloga laboral, recientemente dijo: «[E]s evidente la improcedencia de la petición de amparo para los

concita la atención de la Sala en esta oportunidad, la homóloga laboral, recientemente dijo: «[E]s evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenidas en un acto emitido por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas en el numeral 4 del artículo 189 Superior, de carácter general, impersonal, y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el Ordenamiento Legal para que la acción de tutela sea viable» (CSJ STL, 29 abr. 2020. Rad. n° 88777). 2.- A la par con la regla general de improcedecia recién referida, el derecho pretoriano ha incorporado subreglas de excepcionalidad que están condicionadas a la acreditación de especiales circunstancias que prevean la necesidad de intervención urgente a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, en esos eventos puntuales las ordenes que pudieran eventualmente expedirse no comprenden el 1 Sobre la improcedencia de la tutela para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, se ha referido la Corte Constitucional en Sentencias T-106 de 1993, T-384 de 1994 SU-1052 de 2000, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514

impersonal y abstracto, se ha referido la Corte Constitucional en Sentencias T-106 de 1993, T-384 de 1994 SU-1052 de 2000, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, T-710 de 2007, SU-037 de 2009.Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-01093-00 7 análisis objetivo de legalidad, sino que se restringen a la inaplicación concreta del acto general y a su permanencia limitada en el tiempo, hasta el pronunciamiento del juez natural.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-132 de 2018 sostuvo que: «Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable». 3.- De otro lado, también resulta pertinente relievar que este procedimiento constitucional sólo puede abrirse paso cuando sea evidente la violación a los derechos fundamentales por estar amenazados o restablecerlos, cuando fueren efectivamente conculcados. Significa lo anterior que, en principio, la tutela no es procedente para reclamar indemnizaciones o reparaciones,

fundamentales por estar amenazados o restablecerlos, cuando fueren efectivamente conculcados. Significa lo anterior que, en principio, la tutela no es procedente para reclamar indemnizaciones o reparaciones, salvo que «confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales» (C.C. T-352 de 2016). 4.- De cara a lo pretendido por esta vía, advierte esta corporación el decaimiento de la censura, en tanto que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ha de tenerse enRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-01093-00 8 cuenta que el accionante no demostró haber reclamado ante las autoridades acusadas lo que aquí pretende, por lo que tuvo o tiene la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses y no lo hizo. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos previstos en la ley, pues acudió directamente a esta senda excepcional, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 4.1.- Además, véase que de la petición no se extrae ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda advertirse la potencialidad de producción de daño especial que tenga la connotación de antijurídico. Es decir, una afectación que el actor no esté en la obligación jurídica

se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda advertirse la potencialidad de producción de daño especial que tenga la connotación de antijurídico. Es decir, una afectación que el actor no esté en la obligación jurídica de soportar y que amerite por tanto, la protección extraordinaria de la tutela a fin de evitarlo.

De acuerdo con lo anterior, refulge la improcedencia de la égida reclamada, pues no sólo el accionante acomete contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sino que pide a través de esta herramienta tuitiva la satisfacción de unos derechos de contenido económico provenientes de perjuicios que, por demás, no están mínimamente cuantificados, ni mucho menos acreditados. 4.2.- En cuanto a la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura al no «ejecutar el plan de justicia digital» desconociendo el mandato del Código General del Proceso, el quejoso puede acudir a la acción de cumplimientoRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-01093-00 9 prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional y a Ley 393 de 1997, lo que ratifica improcedencia de este ruego. Al respecto, esta colegiatura sostuvo recientemente: Ahora, en lo concerniente a la omisión endilgada al Consejo Superior de la Judicatura, por no implementar la “expediente digital”, en el marco del Código General del Proceso, el querellante cuenta con herramientas judiciales idóneas para ventilar tales reparos, pues puede acudir a la acción de cumplimiento,

digital”, en el marco del Código General del Proceso, el querellante cuenta con herramientas judiciales idóneas para ventilar tales reparos, pues puede acudir a la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional, siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997. Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del precepto 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque debe hacerse uso del medio judicial reseñado, previo a acudir este mecanismo excepcional, el cual no constituye una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa. (CSJ STC, 20 may. 2020, rad. 2020-01046). 4.3.- En cuanto a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que «investigue a los accionados», de considerar el accionante que se ha incurrido en alguna conducta ilegal o en falta disciplinaria basta señalar que puede acudir directamente ante las autoridades competentes y adelantar las acciones que estime del caso, contando así con los mecanismos legales para exponer sus inconformidades. 4.4.- Finalmente, el peticionario no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido:

ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable queRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-01093-00 10 la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 201902548-01). 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-01093-00 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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