CSJ - E-11001-02-04-000-2019-02275-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-04-000-2019-02275-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-04-000-2019-02275-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por María Fabiola Ospina Cuellar frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte 1, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, « acceso a la administración de justicia...[,] prevalencia del derecho 1 A cuya adición no se accedió el 14 de enero de 2020 (folios 342 a 348, cuaderno 1).Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01 sustancial y a... impugnar la sentencia que le fue desfavorable», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar i) al Tribunal encausado, «revocar la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación, en la demanda de nulidad procesal de la acción
accionadas. Solicitó, entonces, ordenar i) al Tribunal encausado, «revocar la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación, en la demanda de nulidad procesal de la acción de tutela No. 2018-0187, resolver[lo] y... dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado [convocado] »; ii) a éste, « revocar la decisión de declarar improcedente la [referida] demanda de nulidad procesal... y dejar sin efecto el fallo proferido... el... 4 de julio de 2018 »; iii) a Colpensiones, « cesar de inmediato el pago de la cuota alimentaria a favor de Deisy Reyes de Zambrano con cargo a la sustitución pensional del causante Jaime Zambrano Bustos»; iv) a Reyes de Zambrano, «la devolución de la totalidad de los dineros que le han sido pagados... desde la fecha en que [ese] despacho dio la orden... a... Colpensiones»; v) «[c]ompulsar copias a la Fiscalía... para que investigue penalmente a... Reyes de Zambrano por el punible de fraude procesal»; vi) condenar a ésta «en costas del proceso»; y vii) «[i]nformar a la Corte Constitucional para que deje sin efecto las acciones... que se deben seguir cuando la sentencia va a eventual revisión» (folios 6 y 7, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la resolución del
presente asunto, los siguientes:
deje sin efecto las acciones... que se deben seguir cuando la sentencia va a eventual revisión» (folios 6 y 7, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto, los siguientes: 2.1. En la acción de tutela que Deicy Reyes de Zambrano incoó contra la Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones y María Fabiola Ospina Cuellar (rad. 2018-00187), el 4 de julio de 2018 el Juzgado acusado le amparó el derecho al mínimo vital y ordenó a Colpensiones 2Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01 «efectuar el pago de la cuota alimentaria a [su] favor..., con cargo a la sustitución pensional del causante Jaime Zambrano Bustos [de la cual es beneficiaria Ospina Cuellar] , y en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los pagos, para lo cual deberá emitir el respectivo acto administrativo que así lo reconozca». Decisión que no se impugnó y que el 13 de noviembre siguiente excluyó de revisión la Corte Constitucional. 2.2. El 28 de febrero de 2019 María Fabiola Ospina Cuellar presentó «solicitud de declaración de nulidad procesal de [la] acción de tutela » mencionada a espacio, aduciendo su falta de enteramiento ( a tal petición se le dio el rad. 201900065); el 8 de abril de ese año el Juzgado no accedió a dicho
de [la] acción de tutela » mencionada a espacio, aduciendo su falta de enteramiento ( a tal petición se le dio el rad. 201900065); el 8 de abril de ese año el Juzgado no accedió a dicho ruego, el 31 de mayo posterior el Tribunal convocado declaró improcedente la apelación propuesta por la quejosa frente a esa decisión, a la vez que el 14 de junio siguiente, ante el recurso de súplica instaurado por ella, la conminó a estarse a lo ya resuelto. 2.3. En esta oportunidad María Fabiola Ospina Cuellar criticó que « no fue notificada » del trámite tutelar que cursó bajo el radicado 2018-00187, del cual « se enteró tres meses después del fallo, cuando fue objeto de descuentos en su pensión de sobreviviente», por lo cual «no pudo ejercer el derecho de contradicción y menos aún pudo impugnar el fallo que le fue contrario»; que por tales motivos formuló « demanda de nulidad procesal de [esa] acción de tutela », la que, en su sentir, debió tramitarse según lo prescrito en el Código General del Proceso, por ser una acción judicial distinta a las 3Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01 «de tutela en contra de fallos de tutela », lo que no atendieron los juzgadores encausados. Bajo ese itinerario, adujo que las sedes judiciales atacadas incurrieron en defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente, pues el Juzgado desestimó
Bajo ese itinerario, adujo que las sedes judiciales atacadas incurrieron en defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente, pues el Juzgado desestimó su petición de invalidez sin valorar adecuadamente el material suasorio que demuestra su alegada falta de enteramiento, mientras que el Tribunal inadmitió tanto su alzada como el recurso de súplica inobservando su procedibilidad, al tratarse el caso de una demanda de nulidad procesal que no de una acción de tutela contra actuación del mismo linaje (folios 1 a 9, cuaderno 1).
3. La petición de protección se formuló el 19 de noviembre de 2019 y se admitió a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 21 siguiente (folios 86 y 87, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que «no ha incurrido en agravio a los derechos fundamentales deprecados por el accionante (sic), pues de manera diligente se pronunció con apego a los parámetros que rigen la acción de tutela, respecto del recurso interpuesto en contra de la decisión emitida por el juzgado» (folio 108, cuaderno 1).
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de
4Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01 Facatativá pidió declarar improcedente el resguardo porque
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de
4Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01 Facatativá pidió declarar improcedente el resguardo porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la ahora accionante, tampoco concurre ninguno de los requisitos que la Corte Constitucional ha indicado para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia[s] emitidas por los Jueces» (folios 115 a 117, cuaderno 1).
3. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones rogó denegar la protección porque «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor
(sic)» (folios 118 y 119, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió el resguardo, con alcance parcial, exclusivamente respecto al Juzgado encartado, al cual, tras «DEJAR sin efecto la actuación adelantada en la acción de tutela radicada bajo el n°. 201800187, a partir de la providencia emitida el 4 de julio de 2018», ordenó rehacer dicho trámite, «vinculando en debida forma al contradictorio a la hoy accionante». Para arribar a esa conclusión, en lo medular, consignó que i) fue razonable la determinación proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal atacado, que « declaró improcedente el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 18 de
que i) fue razonable la determinación proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal atacado, que « declaró improcedente el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 18 de enero..., en la que el Juzgado... negó la nulidad de la acción de tutela radicada 2018-00187», por cuanto para tal efecto «señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia..., dicha impugnación no se 5Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01 encontraba prevista para la decisión que negó la nulidad del trámite constitucional y no era procedente conceder el recurso de apelación de acuerdo con el Código General del Proceso »; y ii) el a-quo encartado «resolvió la tutela propuesta por... Reyes de Zambrano, desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario (sic) en cuanto a los sujetos pasivos..., pese a que María Fabiola Ospina Cuéllar se vería directamente afectada con la orden constitucional, pues fue su mesada pensional la que se vio disminuida en virtud del fallo de tutela objeto de controversia; irregularidad que se presentó con anterioridad a la sentencia» (folios 312 a 332, cuaderno 1). LA NEGATIVA A LA ADICIÓN DE ESE FALLO Tras solicitud de María Fabiola Ospina Cuellar el a-quo constitucional negó adicionar su veredicto al concluir que era improcedente pronunciarse « en torno a la petición y decisión
LA NEGATIVA A LA ADICIÓN DE ESE FALLO Tras solicitud de María Fabiola Ospina Cuellar el a-quo constitucional negó adicionar su veredicto al concluir que era improcedente pronunciarse « en torno a la petición y decisión que había negado la nulidad que [la quejosa] formuló ante el juez, ni frente a la presunta falta de motivación en el fallo de tutela..., pues... la afectación del derecho al debido proceso se presentó con anterioridad a la providencia que resolvió la demanda de tutela y por ello, se dejó sin efecto la actuación a partir del 4 de julio de 2018 », lo cual « cobija las actuaciones que se habían adelantado con posterioridad a dicha fecha, entre ellas, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la accionante y el auto del 8 de abril de 2019 » (folios 342 a 348, cuaderno 1). 6Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01
LA IMPUGNACIÓN2
La formuló la actora aduciendo que el a-quo constitucional omitió pronunciarse sobre algunas de sus pretensiones, específicamente frente a las relacionadas en los antecedentes con los números iii), iv), vi) y vii) (encaminadas a retrotraer los efectos del fallo de tutela dictado en el asunto fustigado, específicamente en cuanto a los descuentos de que, a favor de Reyes de Zambrano, se están efectuando de la pensión de sobrevivientes de la que aquélla es beneficiaria ), a la vez que tampoco lo hizo, a pesar de ser aspecto central de
a favor de Reyes de Zambrano, se están efectuando de la pensión de sobrevivientes de la que aquélla es beneficiaria ), a la vez que tampoco lo hizo, a pesar de ser aspecto central de su petición de nulidad, «acerca del hecho de que la Juez..., sin justificar adecuadamente y sin motivación decidió apartarse de los precedentes constitucionales consolidados en numerosas jurisprudencias». Destacó que es « inexplicable que se deje sin efecto la actuación adelantada en la acción de tutela, pero que sus efectos jurídicos permanezcan intactos », contrariando «el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal » (folios 350 y 351, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades 2 Tal opugnación la concedió el a-quo constitucional sólo hasta el 17 de marzo último ( debido a que, sin efectuar pronunciamiento frente a dicha censura, remitió el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de la cual fue excluido el pasado mes de febrero ), se remitió a esta Sala por correo electrónico el 29 de abril posterior, donde se radicó y repartió el 4
de mayo e ingresó para fallo al día siguiente (folios 350 a 360, cuaderno 1). 7Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01 públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado el 4 de julio de 2018 por el Juzgado enjuiciado y las actuaciones surtidas posteriormente con ocasión de la solicitud de nulidad impetrada por la quejosa frente a ese trámite, aduciendo su falta de enteramiento.
En cuanto a casos de ese tipo de forma general la jurisprudencia constitucional ha señalado: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o
tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten 8Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01 en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie,
decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 201503107). Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la sentencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para
impugnación de la sentencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, salvo que se esté «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite 9Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01 la integración del contradictorio, [casos en que] sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 201600141).
3. Ahora, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por la accionante -a quien le fue parcialmente favorable la decisión de primer grado-, con la cual pretende, en esencia, se ordene a Colpensiones cesar los descuentos que sobre la pensión de sobrevivientes, de la cual ella es beneficiaria, viene haciendo a favor de Reyes de Zambrano por concepto de cuota alimentaria, y que ésta le devuelva los dineros percibidos por tal concepto desde que se procedió a su entrega con ocasión del fallo de tutela de 4 de julio de 2018; se
concepto de cuota alimentaria, y que ésta le devuelva los dineros percibidos por tal concepto desde que se procedió a su entrega con ocasión del fallo de tutela de 4 de julio de 2018; se observa que la decisión del a-quo constitucional debe confirmarse. En efecto, en cuanto a la petición propuesta frente a Colpensiones, es patente que anulada la referida sentencia de 4 de julio de 2018, que dio lugar a que esa administradora de pensiones efectuara el aludido descuento a favor de Reyes de Zambrano, desapareció del mundo jurídico la fuente de tal obligación, en aplicación analógica de lo reglado en el canon 7º del Decreto 306 de 19923, correspondiendo a la quejosa 3 « ARTICULO 7º. DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LAS DECISIONES SOBRE LAS IMPUGNACIONES DE FALLOS DE TUTELA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de
2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo» (se destacó).
revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo» (se destacó). 10Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01 ponerlo en conocimiento de dicha entidad para los fines correspondientes, sin que deba efectuarse ningún otro pronunciamiento al respecto. Por otra parte, en punto a la pretendida devolución de los dineros recibidos por Reyes de Zambrano con ocasión del mentado fallo de tutela de 4 de julio de 2018, es evidente que el resguardo no se abre paso al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que para tal fin la peticionaria «puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición...[,] con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció» (CC T-214/18). En dicho sentido, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, en lo esencial, dejó dicho la Corte Constitucional: ...En el año 2015, el PAR le solicitó a la Corte una adición a la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 tendiente a incluir una orden dirigida a la restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de las sentencias de instancia que fueron revocadas y, en consecuencia, declaradas improcedentes, como ocurrió en el caso del señor Triana Quiroz.
del cumplimiento de las sentencias de instancia que fueron revocadas y, en consecuencia, declaradas improcedentes, como ocurrió en el caso del señor Triana Quiroz. Sobre este aspecto, mediante auto 503 de 2015 esta Corporación resolvió no acceder a la adición de la sentencia en los términos requeridos por el PAR. Sin embargo, en la misma providencia, la
Corte precisó que:
“El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis. La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM , porque 11Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01 dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello” (Subrayado fuera del texto original) (CC T-214/18).
4. Lo anterior es suficiente para respaldar la
estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello” (Subrayado fuera del texto original) (CC T-214/18).
4. Lo anterior es suficiente para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.º E-11001-02-04-000-2019-02275-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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