🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - E-11001 02 04 000 2019 02517 01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - E-11001 02 04 000 2019 02517 01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E-11001 02 04 000 2019 02517 01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 23 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela interpuesta por Sahide María Morales Tuirán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las demás autoridades y partícipes en el decurso con radicado nº 201500082-00. ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral de Sincelejo acogió la demanda que Sahide María le instauró a Colpensiones y, en consecuencia, le ordenó a ésta reconocer y pagar la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 (30 jul. 2015). La Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial infirmó la sentencia y absolvió a la convocada, porque la solicitante no reunía los requisitos fijados para obtener laRadicación n° E-11001-02-04-000-2019-02517-01 2 prestación, en vista que no era posible sumar el tiempo cotizado en los sectores público y privado (27 jun. 2016). La vencida formuló recurso extraordinario que no prosperó (SL4010 20 ag. 2019). Indicó que la autoridad censurada incurrió en vía de hecho, toda vez que desconoció el precedente constitucional

vencida formuló recurso extraordinario que no prosperó (SL4010 20 ag. 2019). Indicó que la autoridad censurada incurrió en vía de hecho, toda vez que desconoció el precedente constitucional consolidado sobre la materia, esto es, el que permite la «sumatoria de los tiempos públicos y privados para la pensión reconocida» con base en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que debió quebrar «el fallo objeto de casación». Narró que tiene 73 años de edad y «cotizó 778.13 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para la pensión»; que en esa medida se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en virtud de lo cual suplicó dejar sin valor el aludido proveído. La accionada se limitó al remitir copia de las actuaciones requeridas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque no vio tipificada alguna «de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».Radicación n° E-11001-02-04-000-2019-02517-01 3 La gestora impugn ó con apego a las mismas manifestaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Con base en los postulados de autonomía e independencia que la Constitució n Política le confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha

manifestaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Con base en los postulados de autonomía e independencia que la Constitució n Política le confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha establecido que esta salvaguarda no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas conste « un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC87332017).

De modo que, el resguardo únicamente se abre paso cuando la determinación atacada comporta una equivocación ostensible y configurativa de « vía de hecho » lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos. Uno de los varios defectos específicos de procedencia de la tutela es «el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado» (C.C. SU-354 de 2017).Radicación n° E-11001-02-04-000-2019-02517-01 4 Allí se explicó que por «precedente» debe entenderse «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente

sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».

2. En el sub examine, Morales Tuirán se queja porque la Sala de Casación Laboral dejó enhiesto el pronunciamiento por medio del cual el Tribunal desechó su reclamació n de «pensión de vejez », a pesar de que, conforme a la jurisprudencia «constitucional», sí es admisible el cómputo de los plazos en que hizo « cotizaciones en el sector público y privado».

En efecto, para resolver de esa manera el órgano de cierre en asuntos del trabajo y la seguridad social caviló: (…) destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y que no cuenta con el mínimo de semanas exigido en la Ley 71 de 1988 que permite computar las aportadas a cajas de previsión social y las cotizadas al ISS (…) La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es posible acceder a la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto, con lo cual obtendría más de las

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto, con lo cual obtendría más de las 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, exigidas en el régimen anterior. Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 enRadicación n° E-11001-02-04-000-2019-02517-01 5 los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS, requisito que la demandante no reúne. Aflora que en opinión de la Magistratura la promotora carece de la prerrogativa a la jubilación aunque quedó demostrado que cumplió las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, simplemente porque las « semanas requeridas fueron cotizadas tanto en el sector pú blico como privado»; se basó en su propia doctrina sobre el punto debatido (SL4055-2018), pero omitió argumentar por qué se apartó del «precedente constitucional», que ha sido consistente en que: (…) [d]e conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento

apartó del «precedente constitucional», que ha sido consistente en que: (…) [d]e conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación [pensión de vejez] es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y  pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional».

a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional». En el mismo sentido, en SU-057 de 2018 se relievó que:Radicación n° E-11001-02-04-000-2019-02517-01 6 (…) es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS y, en adición a ello, resulta claro que, a la luz del entendimiento que se ha dado al régimen de transición, éste únicamente permite que se conserven del régimen anterior los elementos (i) de edad,  (ii) tiempo de servicios y  (iii) monto de liquidación (…) En este sentido, debe entenderse que las demás variables para determinar la configuración del derecho pensional, como en este caso lo es la contabilización de cotizaciones realizadas a diferentes entidades, se encuentran reguladas conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual prevé la posibilidad de realizar dicha contabilización con independencia de a qué entidad se hicieron los aportes. Esta Sala acogió «la postura interpretativa desarrollada por la Corte Constitucional, según la cual, sí es procedente acumular tiempos de servicio cotizados tanto en el sector privado como en el sector público para efectos del reconocimiento a la pensión de vejez contemplada en el

acumular tiempos de servicio cotizados tanto en el sector privado como en el sector público para efectos del reconocimiento a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990» (STC6202-2019). De esta manera, se concluye que en virtud del principio de favorabilidad que impera en esta clase de controversias debe privilegiarse la hermenéutica que autoriza la «sumatoria» de los periodos en que el trabajador reporta «cotizaciones» tanto particulares como estatales, a fin de acreditar las 500 o 1.000 semanas a que alude el literal b) del canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, entre otros motivos, porque es el entendimiento que, en principio, realmente garantiza los atributos básicos al mínimo vital, dignidad humana, etc., de los adultos mayores que no pueden demostrar con estrictez la fidelidad al sistema en la otra forma como se «exigen las cotizaciones».Radicación n° E-11001-02-04-000-2019-02517-01 7 Destácase que tratándose «del reconocimiento de pensiones, la prerrogativa a la seguridad social adquiere una relevancia vital, por constituir aquélla mensualidad el instrumento a través del cual se garantiza la subsistencia de los adultos mayores en sus últimos años de vida». Siendo así, resulta palmario que los mencionados derroteros no fueron tenidos en cuenta a la hora de zanjar negativamente la opugnación «extraordinaria» de la actora, ni

los adultos mayores en sus últimos años de vida». Siendo así, resulta palmario que los mencionados derroteros no fueron tenidos en cuenta a la hora de zanjar negativamente la opugnación «extraordinaria» de la actora, ni se dio razón válida al distanciamiento del «precedente constitucional» aplicable al sub lite . Situación que se torna relevante porque la homó loga aval ó la solución del caso sustentada en la Ley 71 de 1988 y desestimó el «Acuerdo 049 de 1990» con asidero en un razonamiento actualmente reevaludado en el escenario supralegal, y que probablemente conducía a estimar las aspiraciones de la libelista.

3. Bajo esa óptica, se impone abolir la «sentencia» confutada para, en su reemplazo, otorgar la protección superlativa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVERadicación n° E-11001-02-04-000-2019-02517-01 8

Primero: REVOCAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en cambio, CONCEDER el amparo.

Segundo: ORDENAR a la «Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia » que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta resolución y reciba el expediente respectivo, deje sin valor la

la Corte Suprema de Justicia » que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta resolución y reciba el expediente respectivo, deje sin valor la providencia SL4010-2019 y dentro de los veinte (20) días posteriores dicte otra teniendo en cuenta las consideraciones que preceden.

Tercero: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° E-11001-02-04-000-2019-02517-01

9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...