CSJ - E-11001-02-04-000-2020-00121-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-04-000-2020-00121-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que concedió la protección reclamada por Laureano Sánchez Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Porvenir S.A. y la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «defensa», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, dentro de la acción de tutela que impetró el 19 de julio de 2019 contra de Colpensiones, rad. 2019-00037.Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas
obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le correspondió la acción tuitiva que entabló Laureano Sánchez Ortiz contra Colpensiones, que el
obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le correspondió la acción tuitiva que entabló Laureano Sánchez Ortiz contra Colpensiones, que el 1º de agosto del año 2019 « resolvió negar por improcedente la acción de tutela». Adujo que el despacho cometió un error en la notificación, porque «envió el fallo al correo info@expertoenpensiones.com.co el 5 de agosto […]», sin reparar que le faltaba una «s» a la dirección electrónica, yerro que subsanó y «dicho fallo de tutela [le] fue notificado [efectivamente] a través de correo electrónico aportado info@experto s enpensiones.com.co , el día seis (6) de agosto de 2019 […] », corriendo los días de ejecutoria el 8, 9 y 12 de agosto. El 12 de agosto a la 1:30 p.m. «presentó la impugnación », que fue concedida por el a-quo, sin embargo, «en sentencia de segunda instancia el 17 de septiembre […] » el Tribunal acusado «resolvió abstenerse de desatar la impugnación interpuesta » por «extemporánea». Sostuvo que enterado de lo anterior «solicitó al Juzgado de origen la aclaración de la notificación […] », procediendo el juzgador de primer grado a aclarar la data exacta del enteramiento. Pese a ello, el 27 de septiembre de 2019 el
de origen la aclaración de la notificación […] », procediendo el juzgador de primer grado a aclarar la data exacta del enteramiento. Pese a ello, el 27 de septiembre de 2019 el Tribunal «hizo caso omiso al considerar que ya había emitido sentencia […]». Intentó radicar «recurso de súplica» pero no fue recibido por la Colegiatura, por lo que procedió a su envío por medio de correo certificado. Empero se le informó que el expediente yaRadicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 3 se encontraba en la Corte Constitucional y que todas las peticiones deberían ser resueltas allí. El 19 de noviembre del año pasado, la Corte Constitucional mandó devolver la encuadernación al Tribunal querellado para que resolviera «el recurso de súplica», sin que se haya dado cumplimiento a ello. Reprochó que ese proceder produce un «atropello evidente, desgaste de la administración de justicia y una falta de garantías constitucionales y procesales, puesto que se [le] está atribuyendo una carga producto de un error de procedimiento que se dio entre las instancias […] y que nunca se dispusieron a solucionar». 3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se ordene el reparto de la acción de tutela en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en aras de desatar la impugnación interpuesta » y, de manera subsidiaria, «se declare la nulidad de todo lo actuado desde la
la acción de tutela en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en aras de desatar la impugnación interpuesta » y, de manera subsidiaria, «se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del fallo de tutela de primera instancia […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La magistratura cuestionada acotó que «decidió abstenerse de desatar el recurso de impugnación, dado que las constancias secretariales, tanto de notificación como de términos de ejecutoria, daban cuenta que dicha alzada se había impetrado de manera extemporánea», razón por la cual «el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2019».
Puntualizó que, recibida la foliatura, «se acogió lo ordenado por la Corte Constitucional» en lo referente a «darle trámite al recurso de súplica», «se dispuso a correr traslado del recurso a Colpensiones ». Afirmó que los Magistrados que siguen en turno «se declararon impedidos y ordenaron conformar una Sala de conjueces para resolverRadicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 4 el recurso de súplica », luego «la solución del asunto se encuentra en manos de quienes se designen como Conjueces de la Sala». La Secretaría de la Sala convocada aseveró, que la selección de Conjueces « se encuentra paralizada en razón a que no se han conformado las listas y por ende no se ha iniciado dicho trámite […]».
La Secretaría de la Sala convocada aseveró, que la selección de Conjueces « se encuentra paralizada en razón a que no se han conformado las listas y por ende no se ha iniciado dicho trámite […]». 2.- El Juzgado de Ejecución de Penas convocado relievó que, en efecto, se presentó una equivocación en la comunicación del 5 de agosto de 2019, pero ésta fue subsanada el día posterior, así pues, impugnada en término la decisión se concedió la misma. Agregó que «el 25 de septiembre el Secretario del Centro de Servicios Administrativos dejó la constancia secretarial sobre los términos y la ejecutoria […] y por considerar subsanado el yerro […] se ordenó dar trámite nuevamente a la apelación [sic] », pero el 27 de septiembre el tribunal se abstuvo de pronunciarse y ordena la devolución del legajo al Juzgado. Manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental, e instó su desvinculación. 3.- La Secretaria General de la Corte Constitucional informó que el 19 de noviembre de la calenda anterior la Sala de Selección nº 11 «orden[ó] devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que se pronuncie sobre el recurso de súplica», y así se cumplió. 4.- Colpensiones, Porvenir S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, apremiaron su «desvinculación», al carecer de
4.- Colpensiones, Porvenir S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, apremiaron su «desvinculación», al carecer de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 5
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió el amparo, al encontrar que «existió un defecto procedimental, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró extemporáneo el recurso de impugnación contra el fallo de tutela emitido el 1 de agosto de 2019 […], pese a que el mismo fue propuesto dentro del término legal».
Señaló que « no resulta justo acudir a mayores ritualismos procesales que pudieron haberse evitado en caso que se hubiera examinado adecuadamente la fecha de notificación o remisión del correo electrónico que puso en conocimiento el fallo de tutela, máxime el amplio lapso que ha transcurrido desde que fue dictada la providencia impugnada». Por ello, dispuso «DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de septiembre de 2019, […] y, en consecuencia, ORDENAR a dicha corporación […] dicte sentencia en la que se atiendan los argumentos de disenso que elevó la parte accionante, en su escrito impugnatorio radicado el 12 de agosto del mismo año».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la colegiatura enjuiciada, alegando que «en
disenso que elevó la parte accionante, en su escrito impugnatorio radicado el 12 de agosto del mismo año».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la colegiatura enjuiciada, alegando que «en ninguno de los 72 folios que conformaban el expediente recibido existía algún tipo de información que permitiera concluir […] que el acto de notificación se había realizado de manera equivocada […] » y le era imposible verificar «letra por letra del pantallazo, como atrapando un error y presumiendo la mala fe del juzgado remisor […]».
Además, que el expediente se había remitido a la Corte Constitucional, por lo que «no podía la Sala dar solución a la problemática referida por el accionante». Aunado a que «no resultaba jurídicamente viable hacer pronunciamientos adicionales sobre el asunto, dado que ya se había tomado una decisión y estaba ejecutoriada».Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 6 Añadió que «se encuentra ante dos disposiciones […], la primera de ellas fue la de la Corte Constitucional, que ordenó darle trámite al recurso de súplica […]. La otra es la dictada por la Sala de Casación Penal […]», sin tener en cuenta que «el asunto se encontraba ya en manos del Conjuez » para desatar el medio impugnativo formulado.
V. CONSIDERACIONES
1La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que para confutar las
formulado.
V. CONSIDERACIONES
1La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, si en cuenta se tiene, que por la esencia de la tutela todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En ese orden, no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 7 Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, apuntó que: [N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación
que: [N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez. A pesar de lo anterior, en casos excepcionales se ha aceptado su procedencia, cuando el juez de tutela desconoce el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el derecho al debido proceso, esto es, « en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento
debido proceso, esto es, « en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015). La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, admitió la procedencia excepcional contra un fallo de análoga tipología, cuando concurren los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está enRadicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 8 presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». 2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se ordene al interpelado proveer sobre la réplica presentada contra el fallo emitido el 1º de agosto de 2019 . Subsidiariamente depreca que se declare la nulidad de lo actuado, desde la notificación del veredicto de primer grado. 3.- Analizado el asunto sub examine, advierte la Sala que lo resuelto por la homóloga penal debe acogerse, toda vez que la autoridad judicial cuestionada efectivamente
actuado, desde la notificación del veredicto de primer grado. 3.- Analizado el asunto sub examine, advierte la Sala que lo resuelto por la homóloga penal debe acogerse, toda vez que la autoridad judicial cuestionada efectivamente incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados, tal como pasa a precisarse. 3.1.- Del expediente digital allegado a este trámite constitucional, se observa que: i) Escrito de tutela presentado por el aquí petente contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, deprecando que «se ordene […] que resuelva la solicitud de pensión de vejez con base en la afiliación vigente». ii) Sentencia emitida el 1º de agosto de 2019, en la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió «negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Laureano Sánchez Ortiz en contra de Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia».Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 9 iii) Envío de la notificación del veredicto vía correo electrónico, datado lunes 5 de agosto de esa anualidad, a la dirección info@expertoenpensiones.com.co. iv) Remisión de nuevo del enteramiento del fallo vía web, al e-mail info@expertosenpensiones.com.co, el día martes 6 de agosto de 2019 a las 7:30 a.m. v) Constancia emitida por el despacho de ejecución, en
web, al e-mail info@expertosenpensiones.com.co, el día martes 6 de agosto de 2019 a las 7:30 a.m. v) Constancia emitida por el despacho de ejecución, en donde dijo que la « notificación personal del fallo de tutela fechado 01-08-19», se había surtido el 5 de agosto de ese año. vi) Impugnación radicada el lunes 12 de ese mismo mes y año, a la 1:32 p.m. vii) Auto de 17 de septiembre dictado por la colegiatura enjuiciada, que dispuso « abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por el señor Laureano Sánchez Ortiz, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 1º de agosto de 2019 », al considerar que « la alzada […] fue allegada cuando ya la decisión se encontraba en firme; el recurrente dejó vencer el término con que contaba para impugnar […]». viii) «Constancia secretarial ejecutoria acción de tutela » del 25 de septiembre de 2019, en la que el Secretario del despacho de ejecución afirmó que «los términos de ejecutoria para impugnar [para] los sujetos procesales correrán de la siguiente manera: para el accionante los días 08, 09 y 12 de agosto de 2019».Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 10 ix) Interlocutorio de esa misma data, en el que el juez de ejecución « conced[ió] la impugnación » de nuevo, toda vez
agosto de 2019».Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 10 ix) Interlocutorio de esa misma data, en el que el juez de ejecución « conced[ió] la impugnación » de nuevo, toda vez que la Secretaría había incurrido en « error porque no se surtieron los términos en debida forma». x) Determinación del día 27 siguiente, en la que el colegiado enjuiciado dispuso « abstenerse de pronunciarse frente al auto de 25 de septiembre de 2019 […]» toda vez que «de acuerdo con la información que en la actualidad reposa en el sistema virtual de información de la Rama Judicial, Siglo XXI, la actuación se remitió a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión el 23 de septiembre de 2019 […]». xi) Recurso de súplica propuesto por el tutelista « en aras de solventar el yerro cometido por el juzgado de primera instancia» y pidió que «se modifique el proveído de 23 de septiembre del presente año […] y en su lugar se dé trámite a la impugnación propuesta» xii) Auto de 19 de noviembre en el que la Corte Constitucional « orden[ó] que por Secretaría General de la Corte se DEVUELVA el expediente T-7.657.517 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que se pronuncie sobre el recurso de súplica interpuesto por Laureano Sánchez Ortiz contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019». 3.2.- Vislumbradas las precedentes actuaciones, se observa con claridad que el fallador colegiado incurrió en un
interpuesto por Laureano Sánchez Ortiz contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019». 3.2.- Vislumbradas las precedentes actuaciones, se observa con claridad que el fallador colegiado incurrió en un «defecto de carácter procedimental», toda vez que desconoció que la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, se presentó dentro del término de ejecutoria con que contaba el gestor para ese menester.Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 11 En efecto, la Sala Penal del tribunal recriminado, al resolver de la manera como lo hizo, estableciendo que la réplica en comento fue tardía porque en su parecer, el escrito con que se interpuso se presentó ante el juez constitucional de primer grado el 12 de agosto de 2019, cuando el término respectivo había vencido el día 9 inmediatamente anterior, omitió tener en cuenta que la debida notificación al allí accionante, se había efectuado a través de correo electrónico el martes 6 de agosto, por lo que la ejecutoria corrió los días jueves 8, viernes 9 y lunes 12 de esa calenda. Entonces, el memorial allegado el día 12 a la 1:32 p.m., fue presentado en la debida oportunidad, tanto así que el juez a-quo concedió la alzada. Y si bien en la primera «constancia secretarial» se aseveró que el enteramiento se había realizado el lunes 5, lo cierto es que tanto el promotor como el mismo despacho de ejecución, le informaron a la colegiatura que allí se había presentado un yerro, toda vez que el correo electrónico
cierto es que tanto el promotor como el mismo despacho de ejecución, le informaron a la colegiatura que allí se había presentado un yerro, toda vez que el correo electrónico remitido en esa data, se envió a una dirección distinta a la aportada en el escrito genitor, por lo que la notificación se surtió el martes 6 siguiente. Por tanto, la magistratura debía atender a las manifestaciones que le fueron puestas de presente, y corregir la actuación a fin de no socavar las prerrogativas del petente. No cabe duda que la omisión del juzgador accionado vino a ser del todo trascendente para generar la vulneración ius fundamental alegada, pues vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y doble instancia, máxime cuando aquí se trata de una acción de raigambre constitucional.Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 12 3.3.- Así, aunque los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la aplicación del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso es manifiesta la vía de hecho, pues el «cómputo de términos» no es objeto de interpretación, lo que hace necesaria la intervención excepcionalísima de un segundo juez constitucional, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental del actor al debido proceso, mediante la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble
proceso, mediante la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje. 3.4.- Sumado a lo anterior, no se desconoce que existe una orden emitida por la Corte Constitucional, sin embargo, téngase en cuenta que la conculcación de las prerrogativas del quejoso en este asunto es evidente y protuberante. Acertó la Sala de Casación Penal al salvaguardar los derechos, a través de la salida más expedita y directa, ordenando desatar el medio impugnativo vertical, habida cuenta que es claro que se formuló en tiempo. Por tanto, se debe acoger la solución adoptada por la homóloga de primera instancia constitucional, toda vez que así lo imponen los principios pro actione , acceso a la administración de justicia, celeridad, eficacia e incluso, el principio de prevalencia del derecho sustancial. Todos ellos se garantizan únicamente atendiendo a lo reclamado por el petente y ordenando al Tribunal censurado darle el debido trámite a la impugnación.Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 13 3.5.- En un asunto semejante, esta Sala manifestó que: (…) En el asunto que es objeto de análisis, la discusión se circunscribe al momento mismo en el cual el tribunal accionado se pronunció acerca de la admisibilidad o no, de la impugnación que formuló la quejosa contra la sentencia de primera instancia, por lo
circunscribe al momento mismo en el cual el tribunal accionado se pronunció acerca de la admisibilidad o no, de la impugnación que formuló la quejosa contra la sentencia de primera instancia, por lo que se escinde la Corte de cualquier otro tipo de pronunciamiento respecto de las motivaciones de fondo que resolvieron el asunto. De la lectura hecha a las probanzas arrimadas y de las respuestas dadas por la autoridad acusada y el juzgador constitucional de primer grado, sin lugar a dudas, se presenta el supuesto contemplado en precedencia, esto es, la vulneración al debido proceso de la reclamante, al relevarse el Tribunal de resolver la impugnación que, dentro de la oportunidad, la promotora del amparo, presentó. Empiécese por resaltar que luego de que el juez de tutela de primer grado emitiera sentencia y una vez radicada la impugnación formulada por la tutelante, el operador judicial pasó a concederla por auto de 1° de marzo siguiente. Sin embargo, arribadas las diligencias al Tribunal, éste mediante proveído de 7 de marzo de 2018, al calificar de nuevo la impugnación, resolvió que la misma era inadmisible debido a su extemporaneidad.
En este punto, se observa que la querellada trasgredió las garantías superiores de la tutelante, al deducir, sin mayor grado de diligencia, la fecha de notificación de la sentencia reprochada para efectos de contabilizar el término de que trata el artículo 31
garantías superiores de la tutelante, al deducir, sin mayor grado de diligencia, la fecha de notificación de la sentencia reprochada para efectos de contabilizar el término de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 con el cual cuenta la parte inconforme para impugnarla, y sentar brevemente que se realizó «mediante telegrama remitido a través del servicio de correo certificado – planilla 18-0029 - el 20 de febrero de 2018 según constancia que obra en el plenario –flo. 173-, sin que se evidencie o la parte manifieste la fecha en que la recibió.» […] Así las cosas, como quiera que el enteramiento de la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, ocurrió formalmente, como se señaló, el veintidós (22) de febrero del año que avanza, sin asomo de duda el término de tres días con el que contaba la accionante para impugnar el fallo de primera instancia, de acuerdo con los lineamientos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, empezaba a contar a partir del día siguiente de la anotada fecha y vencía sólo hasta el veintisiete (27) de febrero siguiente.Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 14 Con lo dicho, es claro que la impugnación presentada por la aquí reclamante el último día en mención, fue interpuesta dentro de los términos legales. Así las cosas, ante el cálculo equivocado que realizó la encartada, resulta evidente la conculcación de los derechos de la accionante, pues el actuar de la accionada no se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para efectos de contabilizar
resulta evidente la conculcación de los derechos de la accionante, pues el actuar de la accionada no se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para efectos de contabilizar los términos para la presentación de la impugnación, lo que se tradujo que a pesar de haberse ejercido el recurso en tiempo, la autoridad judicial cercenara su derecho al inadmitir la herramienta de defensa utilizada. (CSJ STC5430-2018, 26 abr. 2018. Rad. 2018-00949-00) 4.- De acuerdo con lo explicado, se confirma el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRadicación n° E-11001-02-04-000-2020-00121-01 15