CSJ - E-11001-02-04-000-2020-00172-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-04-000-2020-00172-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de febrero de 2020 , dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Julio Rojas Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo promovido por el aquí gestor frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: 2.1. El actor presentó denuncia penal contra Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, asunto en el cual, la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Espinal, solicitó la preclusión de la investigación, por prescripción. 2.2. En auto de 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de aquella ciudad accedió a la
la investigación, por prescripción. 2.2. En auto de 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de aquella ciudad accedió a la petición del ente acusador. 2.3. Tal determinación fue contrariada por el censor, mediante los recursos de reposición y apelación, cimentado en la falta de estudio de su restablecimiento de derechos como víctima. El primero se resolvió en forma desfavorable y, el segundo, no fue concedido por indebida sustentación. 2.4. Por lo expuesto, manifiesta el peticionario, impetró acción de tutela contra el referido despacho; empero, el 11 de septiembre de ese mismo año, el tribunal de Ibagué negó la salvaguarda, lo cual suscitó su impugnación. 2.5. El 26 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, 2Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 concedió la protección implorada, ordenándole a la entidad allí accionada. “(…) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidas fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas”. 2.6. En proveído de 28 de noviembre de 2017, el estrado judicial mencionado, resolvió:
fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas”. 2.6. En proveído de 28 de noviembre de 2017, el estrado judicial mencionado, resolvió: “(…) Adicionar la decisión del 27 de julio de 2017 mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de PEDROL NEL OCHOA y HERNANDO LOZANO MORA por la presunta conducta punible de fraude procesal en el sentido de negar la cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 257-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992”. 2.7. La providencia fue cuestionada a través de apelación, pero, el 20 de abril de 2018, el ad quem la ratificó. 2.8. Aduce el impulsor que inició incidente de desacato y trámite de cumplimiento frente al juzgador inicialmente querellado, sin embargo, en autos del 25 de enero y 22 de febrero siguientes, el cuerpo colegiado –ahora tuteladose abstuvo de impulsar el incidente respectivo. 2.9. Aunque insistió en la apertura de la actuación incidental por incumplimiento, a través de pronunciamiento de 29 de agosto posterior, dicha corporación ordenó el archivo de la diligencia. 3Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 2.10. Por tal motivo, aduce el quejoso, incoó una
archivo de la diligencia. 3Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 2.10. Por tal motivo, aduce el quejoso, incoó una segunda demanda de amparo; no obstante, en disposición de 22 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, al considerar la ausencia de irregularidad en la decisión criticada. 2.11. El libelista impugnó y, en pronunciamiento de 6 de diciembre contiguo, ésta Sala revocó el fallo para, en su lugar, disponer: “Dejar sin efecto el auto emitido el 29 de agosto de 2019 (…) dentro del trámite incidental que se surtió en la acción de tutela (…) y todas las actuaciones que con posterioridad a dicho proveído se sostuvieron” “Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, (…) reanud[ar] la actuación y someta la petición de desacato que el actor formuló, al trámite incidental correspondiente (…)”. 2.12. Para obedecer esa determinación, el 21 de enero de 2020, la sede acusada ordenó la apertura del correspondiente incidente de desacato. En lo atinente a la diligencia de cumplimiento, el ad quem “ se abstuvo de requerir al superior jerárquico del incidentado, hasta tanto no se determinara si existió o no el acatamiento del mandato constitucional”.
3. Por lo narrado, el promotor presentó, por tercera vez petitum constitucional, al percibir trasgredidas sus
incidentado, hasta tanto no se determinara si existió o no el acatamiento del mandato constitucional”.
3. Por lo narrado, el promotor presentó, por tercera vez petitum constitucional, al percibir trasgredidas sus prerrogativas, por lo cual exige en esta oportunidad y, en concreto, “ ordenar a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué
4Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 revocar el auto del 21 de enero de 2020, pues se debió iniciar trámite de cumplimiento”. 1.1. Respuestas de los accionados
1. El tribunal cuestionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo que la determinación censurada se soportó en los elementos probatorios obrantes en el plenario y pidió negar el resguardo.
Enfatizó en la ausencia de la conculcación alegada por el precursor, tras explicar “(…) se encuentra como demandada este Colegiatura, teniendo en cuenta que el fundamento de su disenso radica de nuevo esencialmente en controvertir una decisión judicial que, además de estar ajustada a derecho, observó no solo todas las garantías procesales constitucionales y legales pertinentes, sino los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y de Familia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del [6] de diciembre de 2019”.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal precisó no haber desacatado lo ordenado en providencia de
tutela del [6] de diciembre de 2019”.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal precisó no haber desacatado lo ordenado en providencia de 26 de octubre de 2017, en sede de amparo, por la Sala de Casación Penal y, por el contrario, aseguró “(…) Se observa un error de interpretación por parte del accionante, frente al alcance de la orden emitida (…), pues según su parecer considera que (…) debe restablecerse su derecho como víctima, lo cual no corresponde a lo ordenado por la alta corporación, pues el requerimiento que hace es “se realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente”, por lo tanto el Despacho no estaba obligado indefectiblemente a reconocer el restablecimiento de derechos como víctima a JULIO ROJAS, sino a mirar la viabilidad de esta
5Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 situación frente al accionante y si procedían la cancelación de los registros fraudulentos, lo cual se hizo con base a un estudio acorde a las normas vigentes”. La sentencia impugnada Negó el resguardo al considerar que las decisiones desestimatorias de “los incidentes de cumplimiento y desacato”, incoados por el actor, no lucían arbitrarias o antojadizas, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, cumplió con la instrucción impartida en el fallo
desacato”, incoados por el actor, no lucían arbitrarias o antojadizas, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, cumplió con la instrucción impartida en el fallo de tutela de 26 de octubre de 2017, proferido por esta Colegiatura. Asimismo, manifestó que las providencias atacadas, respondieron al mandato emitido por esta Sala, el pasado 6 de diciembre, el cual estaba condicionado a “la necesidad de abrir el trámite incidental, agotar la etapa probatoria y a que finalizada aquella, emitiera una decisión definitiva, estableciendo si se dio o no cumplimiento a la orden constitucional”. 1.3. La impugnación La promovió el accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista
6Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las
incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto
definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que 7Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado
debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. Examinadas las probanzas aportadas, se advierte que el amparo no sale avante, pues la providencia aquí censurada, es decir, la emitida el 21 de enero de 2020, mediante la cual la corporación querellada se negó a iniciar la gestión pretendida por el quejoso, relativa a impulsar una etapa de “cumplimiento”, requiriendo para ello al superior del fallador accionado, no merece reproche. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem. 8Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 Al respecto, el tribunal acusado expresó: “(..) Solamente cuando el funcionario judicial determine que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Claro está, previo requerimiento sobre el particular a quien como accionado debe ejecutarlo, de un lado, procederá a realizar lo allí preceptuado, esto es, dirigirse a su superior para que lo haga cumplir; y de otro, (…) iniciar el respectivo tramite
accionado debe ejecutarlo, de un lado, procederá a realizar lo allí preceptuado, esto es, dirigirse a su superior para que lo haga cumplir; y de otro, (…) iniciar el respectivo tramite incidental tendiente a imponer una sanción de arresto y pecuniaria, verificada, por supuesto, la continuidad en la vulneración del derecho amparado al accionante” “(…) En lo que atañe al trámite de cumplimiento, se abstendrá por ahora el requerimiento al superior jerárquico del funcionario incidentado previsto en el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta tanto se determine con exactitud si existió o no acatamiento a la orden constitucional”. Se resalta, el impulsor solo cuestionó, en esta sede, el anterior pronunciamiento, aun cuando la actuación ya había finalizado, pues en disposición de 27 de enero de la presente anualidad, se determinó la ausencia del incumplimiento endilgado, respecto del fallo tutelar dictado el 26 de octubre de 2017. Entonces, en aras de definir esta súplica, surge necesario atender a lo considerado por el tribunal censurado, quien, para adoptar la decisión comentada -abstenerse de sancionar-, inició por señalar que, tanto en el “ trámite de cumplimiento” consagrado en el artículo 27 4 4 CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
el “ trámite de cumplimiento” consagrado en el artículo 27 4 4 CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá 9Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 del Decreto 2591 de 1991, como en el del “incidente de desacato”, contenido en el canon 52 5 de la norma ibídem, era necesario “determinar de manera objetiva el incumplimiento de la orden constitucional”, al respecto explicó: “(…) Y es que, de iniciar el trámite de cumplimiento, el cual implica la apertura de indagación o investigación de carácter disciplinario por parte del superior del funcionario llamado a acatar la orden constitucional, sin siquiera darle la oportunidad a
implica la apertura de indagación o investigación de carácter disciplinario por parte del superior del funcionario llamado a acatar la orden constitucional, sin siquiera darle la oportunidad a este ultimo de ser escuchado para que explique si obedeció o no dicho mandato, resultaría claramente vulneratorio del derecho de defensa, arista propia del derecho fundamental del debido proceso consagrado en el canon 29 de la Constitución Política” “(…) La decisión a adoptar tanto en el trámite de cumplimiento como en el de desacato, está supeditada a verificar el desobedecimiento de la orden impartida en la decisión constitucional, sin que esta Corporación pueda cuestionar desde el punto de vista sustancial lo decidido por el funcionario allí vinculado, tal como se precisara, en tanto recuérdese, la finalidad propia de dichos mecanismos (…) no es la imposición de sanciones aflictivas de la libertad, pecuniarias y /o disciplinarias, sino, en el caso de la especie, determinar si la decisión está ajustada única y exclusivamente a lo ordenado por el juez de tutela al restablecimiento del derecho fundamental amparo”. Ahora, contrario a lo señalado por el petente, la colegiatura aquí cuestionada analizó el proceder de la célula judicial incidentada y consideró que aquélla, según la información allí brindada, acató la orden constitucional. Sobre el particular, esgrimió el convocado:
judicial incidentada y consideró que aquélla, según la información allí brindada, acató la orden constitucional. Sobre el particular, esgrimió el convocado: la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 5 DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 10Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 “(…) [E] l órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, en sede de tutela, se recalca, indicó que la circunstancia conculcadora del derecho fundamental al debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ, fue la OMISIÓN imputable al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, consistente en no pronunciarse expresamente sobre la petición de este último tendiente a obtener la cancelación de las anotaciones posteriores a la No. 17. Obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, pues, desde su particular perspectiva, las mismas las considera "fraudulentas".
a la No. 17. Obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, pues, desde su particular perspectiva, las mismas las considera "fraudulentas". “Como consecuencia de ello, y con el fin de subsanar dicha falencia, ordenó a la acotada autoridad judicial “realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la EVENTUAL cancelación de registro obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas”. “De tal modo que si al hacer el análisis, en el marco de su independencia, el funcionario judicial llegó a la conclusión que el peticionario no ostenta la calidad de víctima de la conducta investigada y tampoco demostró la afectación de sus derechos patrimoniales, tomando por tanto, inviable su pretensión, en manera alguna implica que desobedeció la acotada orden constitucional, pues, se itera, en ese específico sentido no se impartió esta última, máxime que la decisión cuestionada goza de la doble presunción de legalidad y acierto”. “(…) No cabe duda que el titular del Juzgado (…) contrario a lo indicado por el accionante (…) dio cabal cumplimiento al fallo de tutela adiado 27 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte (…), a través del auto del 28 de
indicado por el accionante (…) dio cabal cumplimiento al fallo de tutela adiado 27 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte (…), a través del auto del 28 de noviembre de 2017, el cual fue impugnado verticalmente y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en decisión del 28 de abril de 2018. Decisión que, valga decir, se soporta en un profijo análisis jurídico realizado en el marco de su independencia consagrada en la Constitución Política (…)”. “(…) Atendidas las peticiones de cada una de las partes y analizadas las pruebas documentales aportadas (…) se concluye que se estructura el cabal acatamiento de la orden constitucional, lo cual torna inviable continuar con los tramites incidentales de cumplimiento y desacato, en tanto, (…) es evidente que el derecho fundamental al debido proceso amparado a favor de JULIO ROJAS fue satisfecho con el pronunciamiento de fondo en cuestión y, por lo mismo, deviene innecesario adoptar medidas tendientes a conjurar un presunto incumplimiento que (…) en el presente caso no ocurrió”. 11Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01
4. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la colegiatura encartada efectuó una disertación adecuada de la correspondencia entre la actuación realizada por el fallador acusado y la orden de tutela a él impartida.
facie, no refulge anomalía; la colegiatura encartada efectuó una disertación adecuada de la correspondencia entre la actuación realizada por el fallador acusado y la orden de tutela a él impartida. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan incoherentes al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, en efecto, el tribunal criticado, luego de evacuar las diligencias de rigor, encontró que el mandato constitucional se encaminó al estudio del restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en aras de garantizar el debido proceso del tutelista. Conforme a ello, procedió la autoridad allí incidentada, tal como quedó evidenciado en la cita precedente, constatándose así, en definitiva, el cabal cumplimiento del fallo inicial que amparó las prerrogativas del gestor.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la acción constitucional no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos
además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
16Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00172-01
SEGUNDO: Comuníquese telegráf