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CSJ - E-11001-02-04-000-2020-00343-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-02-04-000-2020-00343-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00343-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal , en la salvaguarda interpuesta por Eduardo Adolfo Rolón Higuera contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por el aquí actor frente al Instituto de Seguro Social -ISSy Colpensiones.

1. ANTECEDENTESRadicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01

1. A través de apoderado judicial, el gestor suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En apoyo de su reparo, se observa, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 al 13): 2.1. El actor promovió el juicio criticado contra el Instituto de Seguro Social -ISSy Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de i) la pensión de vejez, ii) el retroactivo adeudado, iii) intereses de mora e iv) indexación de cada una de las mesadas atrasadas.

obtener el reconocimiento y pago de i) la pensión de vejez, ii) el retroactivo adeudado, iii) intereses de mora e iv) indexación de cada una de las mesadas atrasadas. 2.2. Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien, en providencia del 14 de junio de 2014, accedió a las pretensiones invocadas. 2.3. Frente a dicha determinación, Colpensiones interpuso apelación y el 17 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín revocó y modificó la decisión del a-quo. Concretamente, resolvió negar los intereses moratorios deprecados por el gestor y conceder la indexación reclamada, mes a mes, sobre las mesadas correspondientes al retroactivo pensional. 2.4. Asegura que impetró el recurso extraordinario de casación, remedio conocido por la Sala de Descongestión 2Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 querellada, quien, en fallo de 3 de septiembre de 2019, “ no casó” y, por tanto, confirmó la decisión proferida por el ad quem.

3. Arguye el petente que, con la anterior providencia, se desconocieron las decisiones de la Corte Constitucional 1, donde se ha señalado que los intereses moratorios proceden con independencia de que el derecho haya sido reconocido

quem.

3. Arguye el petente que, con la anterior providencia, se desconocieron las decisiones de la Corte Constitucional 1, donde se ha señalado que los intereses moratorios proceden con independencia de que el derecho haya sido reconocido con fundamento en la “Ley 100 de 1993 o en una ley o régimen anterior”, por tanto, en su sentir, se incurrió en una “vía de hecho”.

4. Implora, en consecuencia, se dejen sin efecto los pronunciamientos censurados y se ordene la emisión de uno nuevo, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, en el sentido de reconocer los intereses por él reclamados. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló que su decisión, en el caso criticado, se presumía ajustada a derecho.

2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, manifestó la improcedencia de este mecanismo para invadir 1 Según el querellante la Sala tutelada desconoció lo demarcado por la Corte Constitucional en las sentencias C-601/00 y SU-065/18.

3Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, pues no se probó vulneración de prerrogativas sustanciales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó

prerrogativas sustanciales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda, ante la firmeza de las decisiones judiciales criticadas, de las cuales no se evidencia defecto alguno trasgresor de derechos.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el auxilio reclamado porque apreció razonable el proceder censurado. Resaltó, en la decisión de su homóloga Laboral en Descongestión, ausencia de ilegalidad o violación de garantías fundamentales (fls. 85 al 94, cdno. 1). 1.3. La impugnación El tutelante impugnó, “ratificándose” en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el

4Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento de que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

2. Examinada la sentencia mediante la cual la Sala de Descongestión querellada resolvió no casar la emitida en segundo grado, donde, particularmente, se modificó el fallo del a quo para negar los intereses moratorios rogados por el petente, zanjándose, de forma definitiva, las cuestiones aquí expuestas, no emerge irregularidad con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, en dicha providencia, sobre el tópico reseñado, se infirió, razonadamente, lo siguiente: 5Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 “(…) Los mencionados intereses, sólo proceden cuando la pensión reconocida se encuentre regulada en la Ley 100 de 1993, así lo ha adoctrinado esta Sala en sentencias como CSJ SL, 28 noviembre de 2002, reiterada en la CSJ SL5347-2018 y en la CSJ SL4404-2018, donde se dijo: “Para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso

SL, 28 noviembre de 2002, reiterada en la CSJ SL5347-2018 y en la CSJ SL4404-2018, donde se dijo: “Para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“En definitiva, la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho toda vez que, la pensión reconocida a Eduardo Adolfo Rolón Higuera se fundamentó en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, no tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

3. Aunque el convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para acceder al amparo peticionado, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto.

Además, la Sala de Casación Penal siguió los lineamientos jurisprudenciales frente al tema debatido en el subexámine, en los cuales esa corporación ha sido enfática en señalar que los intereses de mora no proceden cuando se liquida una pensión, con respaldo en una disposición diferente a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la “Ley 100 de 1993”.

liquida una pensión, con respaldo en una disposición diferente a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la “Ley 100 de 1993”. 6Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 Ahora, es cierto que la polémica en estudio admite otras hermenéuticas, como las planteadas por el censor, pero esta vía extraordinaria no es idónea para dilucidar tal disparidad de pareceres, entre otras cosas, porque, aunque el promotor no comparta las disquisiciones de la Sala enjuiciada, ellas carecen de arbitrariedad al soportarse en la normatividad aplicable y en la jurisprudencia de la Sala ordinaria. Se resalta, además, la tutela no es instrumento para debatir el reconocimiento de derechos económicos porque estos asuntos están reservados a los jueces naturales, y a fortiori, en decursos como los tocantes con intereses del tipo aquí debatido. En un caso análogo al aquí examinado, mutatis mutandis, esta Sala destacó:

“(…) Analizado entonces el reparo que funda la solicitud de amparo, la convocada encontró que no procedía su aplicación por cuanto se reajustaba una pensión reconocida en 1987 y los intereses solicitados solo proceden respecto de aquellas asignaciones logradas luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993, interpretación que torna improcedente la concesión de la salvaguarda por cuanto la decisión cuestionada no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente

1993, interpretación que torna improcedente la concesión de la salvaguarda por cuanto la decisión cuestionada no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento 2 CSJ, SCF 7655 de 14 de junio de 2019, Radicado nº 634814. 7Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la

pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3. Luego, la intención del quejoso es persistir en un pleito debidamente clausurado, empero “(…) [e]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (…)”4. En adición, se ha enfatizado en lo siguiente: “(…) La circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar 3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp.

ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar 3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. 4 CSJ, SCF 20214 de 30 de noviembre de 2017, Radicado nº 592175. 8Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (…)”5.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 5 CSJ, SL 11849 de 9 de agosto de 2017, Radicado nº 545216. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, decaerá la opugnación, como ya fue anunciado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

opugnación, como ya fue anunciado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

12Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01

Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00343-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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