CSJ - E-11001-02-04-000-2020-00359-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-04-000-2020-00359-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-04-000-2020-00359-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece ( 13) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la misma Colegiatura , trámite al que fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de dicha ciudad , así como la parteRad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01 demandante y los intervinientes de los juicios laborales a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La UGPP reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados
que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La UGPP reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación judicial convocada por el doble reconocimiento prestacional que otorgó a favor de Balmiro de Jesús Torres Barrera, en los procesos laborales radicados bajo los números 2009-00215-00 y 2015-00381-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «dejar sin efectos la sentencia del 03 de septiembre de 2019 dictada (…) en el proceso laboral 20001310300120090021500 en razón a la evidente vía de hecho que por INDUCCIÓN AL ERROR hizo incurrir, el causante, a los estrados judiciales accionados al ocultarle que desde el año 2018 ya se le había reconocido la pensión restringida dentro del proceso laboral 11001310501920150038100 y que desde esa anualidad hasta hoy viene devengando esa mesada pensional sin que exista prestación diferente por reconocerle al causante »; y, que en consecuencia, « dict[e] nueva sentencia ajustada a derecho, esto declarando la cosa Juzgada en las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión restringida solicitada por el causante dentro del proceso laboral 20001310300120090021500».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el
pago de la pensión restringida solicitada por el causante dentro del proceso laboral 20001310300120090021500».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el prenombrado señor formuló demanda laboral contra el
2Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01 Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por haber trabajado por más de 15 años en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pretensión que fue desestimada en sentencia del 18 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, tras hallarse demostradas las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», decisión que el demandante apeló sin éxito, pues la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta en providencia del 31 de julio siguiente la confirmó, tras advertir que la convención colectiva de trabajo fuente del derecho reclamado carecía de nota de depósito; no obstante, en fallo del 3 de septiembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura casó el anterior pronunciamiento, y en sede de instancia accedió a las aspiraciones del libelo inaugural. Asegura que estando en curso el proceso anterior, el ciudadano Torres Barrera instauró otra demanda laboral
Colegiatura casó el anterior pronunciamiento, y en sede de instancia accedió a las aspiraciones del libelo inaugural. Asegura que estando en curso el proceso anterior, el ciudadano Torres Barrera instauró otra demanda laboral con idéntica pretensión, la cual fue denegada en proveído del 20 de junio de 2017 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, recurrida esa determinación, en sentencia del 29 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, para, en su lugar, ordenar a favor del demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo referida. 3Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01 De este modo, sostiene que sus garantías superiores se encuentran comprometidas con las actuaciones referidas, toda vez que el solicitante hizo incurrir en error a la Corporación accionada con el fin de obtener el doble reconocimiento y pago de la mesada de vejez reclamada en los pleitos cuestionados, con lo cual se desatiende la «prohibición de devengar dos o más emolumentos del tesoro público» prevista en el artículo 128 de la Constitución Nacional, y se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional del Estado, máxime cuando la UGPP nunca tuvo conocimiento de los litigios censurados, puesto que se adelantaron en distritos judiciales diferentes, y además, no cuenta con otro
afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional del Estado, máxime cuando la UGPP nunca tuvo conocimiento de los litigios censurados, puesto que se adelantaron en distritos judiciales diferentes, y además, no cuenta con otro mecanismo «eficaz» para procurar la protección de sus derechos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pidió su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. b). La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte precisó, que «el tema propuesto en la tutela, no fue advertido en el proceso laboral, que terminó con la sentencia de casación con radicación SL3912-2019, del 3 de septiembre de 2019, sin que pueda censurarse lo allí decidido, pues se atuvo a los lineamientos legales y jurisprudenciales». 4Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01 c). Por su parte, la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo advirtió, que «no se acredita por parte de la UGPP la inminencia del pago ordenado por la Corte en la sentencia del 3 de septiembre de 2019 objeto de tutela, esto es la existencia de un mandamiento ejecutivo, y si así fuera, podría oponerse a dicha orden judicial con la excepción de pago, resultando al menos de manera parcial, impedida la afectación al erario mientras se tramita la acción
mandamiento ejecutivo, y si así fuera, podría oponerse a dicha orden judicial con la excepción de pago, resultando al menos de manera parcial, impedida la afectación al erario mientras se tramita la acción de revisión contemplada en la ley 797 de 2003, siendo este último el mecanismo judicial ordinario para controvertir la sentencia objeto de tutela por las causales contempladas en el artículo 20 de la mencionada normativa». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras considerar, en suma, que la entidad accionante «está facultada para iniciar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y solicitarle a la autoridad competente dejar sin efectos la sentencia que reconoció la pensión en condiciones irregulares». LA IMPUGNACIÓN El ente gestor replicó el anterior fallo, con idénticos argumentos a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
5Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, cuestiona la sentencia del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del 31 de julio de 2013, y en sede de instancia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de Balmiro de Jesús Torres Barrera, dentro del juicio laboral promovido por aquél contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con Rad. No. 2009-00215-00.
dentro del juicio laboral promovido por aquél contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con Rad. No. 2009-00215-00. 6Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de convicción: 3.1. Proceso Laboral Rad. 2009-00215-00. 3.1.1. El señor Balmiro de Jesús instauró demanda laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por haber trabajado por más de 15 años en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 3.1.2. Agotadas las etapas pertinentes, en sentencia del 18 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar denegó la anterior aspiración y declaró probados los medios exceptivos de ««inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» invocados por la parte pasiva, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta en providencia del 31 de julio siguiente, con sustento en que la convención colectiva mencionada carecía de la nota de depósito.
Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta en providencia del 31 de julio siguiente, con sustento en que la convención colectiva mencionada carecía de la nota de depósito. 3.1.3. El allá demandante instauró recurso extraordinario de casación frente al anterior pronunciamiento, mecanismo que fue favorable a sus intereses, habida cuenta que en fallo del 3 de septiembre de 2019, la Sala No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura casó el proveído de segundo grado, para en su 7Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01 lugar, disponer el pago de la mesada pensional a favor del recurrente en cuantía de «$1.217.729, que deberá reajustarse conforme alas incrementos legales, con un retroactivo, causado al 24 de febrero de 2012, por valor de $95.241.946, el cual será indexado desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago, con carácter de compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer COLPENSIONES». 3.2. Proceso Laboral Rad. 2015-00381-00. 3.2.1. El mismo señor Balmiro de Jesús promovió demanda otra laboral frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, acá accionante, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la «pensión de
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, acá accionante, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación convencional» prevista en a Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, para lo cual alegó, que «laboró como trabajador oficial para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, de 06 de mayo de 1975 a 21 de febrero de 1999, su último cargo fue Director I, Grado 07, en la -Oficina de Pueblo Bello .César, con un promedio salarial final de $1'055.223.00; afiliado a SINTRACREDITARIO». 3.2.2. Superadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá desestimó la anterior aspiración; no obstante, apelada esa determinación, en fallo del 29 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, para entonces, reconocer a favor del demandante la mesada pensional aludida y ordenar al ente acá accionante a pagar a favor de aquél la suma «en cuantía inicial de $1'332.591.05, a partir de 24 de febrero de 2007, con las mesadas adicionales de junio 8Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01 y diciembre; quedando a cargo de la entidad solo el mayor valor respecto de la otorgada por COLPENSIONES, equivalente a
y diciembre; quedando a cargo de la entidad solo el mayor valor respecto de la otorgada por COLPENSIONES, equivalente a $775.199.00 desde 25 de noviembre de 2011, suma que debe ser indexada al momento de su pago». 3.2.3. En resolución del 18 de febrero de 2019, la UGPP dio cumplimiento a la anterior orden judicial.
4. Con vista en lo anterior, para la Sala habrá de revocarse el fallo constitucional de primera instancia, para en su lugar, conceder transitoriamente la protección solicitada por la UGPP, pues, ciertamente, quedó demostrado que el señor Balmiro de Jesús Torres Barrera instauró dos procesos judiciales (Rads. 2009-00215-00 y 2015-00381-00), con la misma pretensión, esto es, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la que, en últimas, fue acogida en ambos escenarios judiciales, obteniendo así un doble reconocimiento pensional por parte del Estado.
Y es que, pese a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá reconoció y dispuso el pago de una mesada de jubilación en beneficio del prenombrado señor, éste guardó silencio y no dijo nada al respecto en el trámite del recurso extraordinario de casación que culminó con otro pronunciamiento favorable a
prenombrado señor, éste guardó silencio y no dijo nada al respecto en el trámite del recurso extraordinario de casación que culminó con otro pronunciamiento favorable a sus intereses, lo que denota un obrar desleal e indolente que, sin duda, puede ocasionar un detrimento económico al tesoro público, y de paso, un perjuicio irremediable, ya que en los tiempos de ahora el Estado está afrontando una 9Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01 emergencia sanitaria y requiere echar mano de los recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas de sus ciudadanos. Así las cosas, se accederá a la salvaguarda transitoria de los derechos invocados por el ente promotor, habida cuenta que en el presente caso de desconoció abiertamente el artículo 128 de la Constitución política, según el cual, «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley».
5. En un caso reciente que guarda idéntica similitud con el presente, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte consideró lo siguiente: «[L]as documentales aportadas dan cuenta que a Carlos Hervey Martínez le fue concedida dos veces la misma prestación económica, puesto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le otorgó el reconocimiento de la pensión restringida de que trata el artículo 8 de la
Martínez le fue concedida dos veces la misma prestación económica, puesto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le otorgó el reconocimiento de la pensión restringida de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a pesar que dicha acreencia había sido previamente concedida al interior de otro litigio que aquel promovió en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Al respecto, es pertinente aclarar que la referida irregularidad de manera alguna puede serle endilgada a aquellos estrados, puesto que la conclusión a la que arribaron obedeció a la falta de lealtad, probidad y buena fe procesal de Carlos Hervey Martínez Martínez, quien guardó silencio frente a dicha situación pese a que estaba obligado a ponerla de presente en el proceso, hecho que cobra marcada relevancia, toda vez que para la fecha en que fue admitido el segundo litigio -23 de julio 10Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01 de 2015-, el Tribunal Superior de Popayán había confirmado la concesión de su derecho -14 de julio 2015-. (…) De ahí que se advierta la intervención del juez constitucional, toda vez que a la UGPP se le impuso la carga de sufragar dos veces la misma prestación, situación que a toda luces contraria el artículo 128 de la Constitución Nacional –nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público-; además, e s desproporcionado y afecta considerablemente el erario público, al punto de causar un perjuicio irremediable, pues no debe perderse de vista
asignación que provenga del tesoro público-; además, e s desproporcionado y afecta considerablemente el erario público, al punto de causar un perjuicio irremediable, pues no debe perderse de vista que los dineros que dicha entidad administra están destinados a garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos» (CSJ STL2470-2020).
6. Ahora bien, aunque la UGPP tiene a su alcance el recurso de revisión frente a la sentencia cuestionada a voces de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala obviará el presupuesto de la subsidiariedad a fin de evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas» (C.C. SU-427 de
2016).
7. En consecuencia, se concederá transitoriamente la protección solicitada, a efectos de que de suspendan transitoriamente los efectos de una de las dos providencias que ordenan el pago de la pensión, hasta tanto la autoridad
11Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01 competente resuelva la acción de revisión de que trata el
transitoriamente los efectos de una de las dos providencias que ordenan el pago de la pensión, hasta tanto la autoridad 11Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01 competente resuelva la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual deberá promover la UGPP dentro de un término prudencial de cuatro meses, que para el caso se contarán desde el día que termine la suspensión de términos a que está sometida la jurisdicción por causa de la pandemia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE de manera transitoria la protección solicitada por la UGPP. En consecuencia se ordena: PRIMERO. SUSPENDER los efectos de la sentencia del 3 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en el marco del juicio laboral promovido por Balmiro de Jesús Torres Barrera contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Rad. No. 2009-00215-009, hasta tanto la autoridad correspondiente resuelva definitivamente la acción de revisión que deberá promover la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de
promover la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cual deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuatro meses, los cuales se contarán desde el 12Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01 día que termine la suspensión de términos a que está sometida la jurisdicción por causa de la pandemia, so pena de que se terminen los efectos de esta suspensión provisional. SEGUNDO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Rad. n°. E-11001-02-04-000-2020-00359-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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