CSJ - E-11001-02-04-000-2020-00442-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-04-000-2020-00442-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º E-11001-02-04-000-2020-00442-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Medardo Antonio Bonilla Rebolledo frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por él contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corte y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, « seguridad social en pensiones », « igualdadRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01 material» y «acceso a la administración de justicia », así como del « principio de favorabilidad », presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas.
En consecuencia, solicitó «declarar sin efecto, la sentencia... proferida el... 05 de diciembre de 2017, por la... Sala de Casación Laboral [encausada]», y en su lugar, «dejar en firme la... del 05 de noviembre de 2010, proferida por el
sentencia... proferida el... 05 de diciembre de 2017, por la... Sala de Casación Laboral [encausada]», y en su lugar, «dejar en firme la... del 05 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral... de Buenaventura..., en cuanto reconoció y ordenó pagar[le] la pensión proporcional de jubilación de origen convencional »; o subsidiariamente, ordenar a aquella Colegiatura «emitir un nuevo fallo de cierre» (folios 8 y 9, cuaderno 1).
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio ordinario laboral que el quejoso le incoó contra «la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA», exigiendo « el restablecimiento de [su] pensión de jubilación en los términos de la Resolución n.° 006516 del 28 de abril de 1992 1, proferida por la empresa Puertos de Colombia, junto con los incrementos legales, la diferencia de los valores dejados de percibir, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las 1 En dicho acto administrativo se le reconoció esa pensión con apoyo en el artículo 151 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991 a 1993, sobre el 66,29% del promedio
1 En dicho acto administrativo se le reconoció esa pensión con apoyo en el artículo 151 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991 a 1993, sobre el 66,29% del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicio, por lo cual disfrutó de esa prestación en cuantía de $6.371.742,64 hasta abril de 2002, cuando la convocada expidió la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de ese año, en la cual la ajustó al tope máximo legal y/o convencional vigente, disminuyéndola a $4.635.000. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01 costas»; el 5 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones, la cual el 31 de agosto de 2011 revocó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para, en su lugar, absolver íntegramente a la demandada, determinación que el 5 de diciembre de 2017 no casó la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte. 2.2. En sede de tutela el actor criticó que los estrados judiciales acusados incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, violando directamente la Constitución porque, en su sentir, inaplicaron los « precedentes jurisprudenciales sobre la materia », ratificando infundadamente la disminución de que fue objeto su asignación pensional convencional. Resaltó que se pasó por alto «la naturaleza de la
sentir, inaplicaron los « precedentes jurisprudenciales sobre la materia », ratificando infundadamente la disminución de que fue objeto su asignación pensional convencional. Resaltó que se pasó por alto «la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de base para obtener la indiscutida pensión, ...la aplicación del artículo 151 y su parágrafo 3º, en el sentido de considerarla una simple prueba», dando mayor alcance al tope pensional fijado en el canon 2º de la Ley 71 de 1988 para negarle el «beneficio de la pensión proporcional de jubilación », cuando lo adecuado, al existir tal «enfrentamiento interpretativo», era dar prelación al in dubio pro operario , lo que no ocurrió (folios 1 a 15, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela se formuló el 11 de marzo de 2020 y se admitió a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte al día siguiente (folios 1, 155 y 156,
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01 cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corporación se opuso a la salvaguarda porque su decisión «se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación », aunado a que el reclamo constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez.
2. El Ministerio de Salud y Protección Social rogó su
los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación », aunado a que el reclamo constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez.
2. El Ministerio de Salud y Protección Social rogó su desvinculación del trámite tutelar porque « no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pidió negar el resguardo por insatisfacer el requisito de la inmediatez y no presentarse defecto sustantivo alguno en la decisión que desató el recurso de casación.
Relievó que «no existe un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que... Bonilla Rebolledo se encuentra recibiendo su mesada pensional que para el año 2020 asciende a... $10.098.122,89..., con lo cual se encuentra protegido su mínimo vital y seguridad social». 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, porque «el proveído mediante el cual [se] resolvió no casar la decisión del Tribunal, que negaba todas las pretensiones del actor, fue proferido el 5 de diciembre de 2017, y la solicitud de protección... se presentó hasta el 11 de marzo de 2020».
del Tribunal, que negaba todas las pretensiones del actor, fue proferido el 5 de diciembre de 2017, y la solicitud de protección... se presentó hasta el 11 de marzo de 2020». Agregó que, al margen de ello, en todo caso, « contrario a lo sostenido por el actor, el tope máximo de la pensión establecido en la convención colectiva... no puede confundirse con la forma de calcular la prestación, pues se trata de conceptos distintos que de equipararse llevarían a la anulación de uno respecto del otro », por lo cual las decisiones atacadas no se muestran arbitrarias. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó que el a-quo constitucional «no realizó el análisis hermenéutico jurídico correspondientes (sic), a las providencias judiciales»; y que en este caso era inexigible el requisito de la inmediatez por recaer la discusión sobre «una prestación pensional convencional de tracto sucesivo».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01 establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento
violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Sala que el resguardo propuesto carece de vocación de prosperidad, lo que impone ratificar el fallo impugnado, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio fustigado.
En efecto, en la providencia del 5 de diciembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte no casó la sentencia del ad-quem, adversa a las pretensiones del quejoso, tras considerar que, contrario a lo querido por éste y acorde con los precedentes de la Sala 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01
las pretensiones del quejoso, tras considerar que, contrario a lo querido por éste y acorde con los precedentes de la Sala 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01 permanente de esa especialidad, en el asunto sí era aplicable el tope pensional consagrado en el canon 2º de la Ley 71 de 1988. Así lo precisó: Para dar respuesta al reproche que el censor le atribuye al Tribunal, suficiente es con rememorar... lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL6387-2016. En esa oportunidad, se anotó: El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí
origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados. Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales; (b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01 aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular. En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal. Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.
precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988. Por ese sendero, seguidamente sostuvo que, « [c]omo en otras oportunidades lo ha entendido..., la inconformidad del recurrente para con la sentencia del Tribunal, se centra en un error de hecho, consistente en que no se dio por probado que en la convención colectiva de trabajo se determinó un tope pensional», encontrando que: ...en el acuerdo convencional, específicamente en el numeral 6 del artículo 100, se precisó que la pensión se liquidaría con el 80% del promedio mensual del último año de servicios, es decir, 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01 se fijó un límite máximo. De allí que la Corte reitere, que no comparte los planteamientos del recurrente, dado que confunde la forma de liquidar la pensión, y la de sus topes, los cuales, para la fecha de suscripción de la convención se encontraba consolidados, no solo en la legislación, sino también, en la doctrina y la jurisprudencia. Y es que, en verdad, no puede equipararse la forma de calcular una pensión, con el tope o valor máximo de la pensión, ya que, esa intelección, conllevaría a la anulación del último de los conceptos mencionados, dado que «si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo; ¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones?», tal como se dijo en la
conceptos mencionados, dado que «si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo; ¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones?», tal como se dijo en la misma sentencia de casación CSJ SL6387-2016, donde, además, se precisó: La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época. Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes. Finalmente, para desechar la alegación del supuesto desconocimiento del principio in dubio pro operario, indicó: ...cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos
acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01 reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio frente a la determinación mediante la cual, con apoyo en los precedentes imperantes de la Sala permanente de Casación Laboral de esta Corte, no se casó la sentencia del ad-quem, adversa a sus pretensiones, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el
«máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
4. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00442-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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