CSJ - E-11001-02-30-000-2020-00188-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-30-000-2020-00188-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente Radicación n.° E-11001-02-30-000-2020-00188-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Se resuelve el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer de la acción de tutela instaurada por Eduard Alexander Díaz León, Margareth García López y Paula Beatriz Díaz García, contra la Presidencia de la República, Ministerio de Trabajo, Congreso de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Gobierno Judicial, Gerencia de la Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos a la dignidad humana, vida, remuneración mínima y vital, igualdad, justicia y equidad,Radicación n.° E-11001-02-30-000-2020-00188-00
los cuales consideran vulnerados con ocasión de (i) la expedición de las normas tendientes a mitigar los efectos de la emergencia sanitaria resultante de la pandemia por el virus COVID-19, (ii) la falta de oportunidades por omisión legislativa en la definición del régimen laboral de los abogados litigantes, y (iii) la obligatoriedad impuesta a los profesionales en derecho para que actúen como curadores ad litem en los procesos judiciales sin contraprestación
abogados litigantes, y (iii) la obligatoriedad impuesta a los profesionales en derecho para que actúen como curadores ad litem en los procesos judiciales sin contraprestación económica.
2. El asunto de la radicación le correspondió por reparto al despacho del honorable magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quién se declaró impedido para conocer del asunto en aplicación del numeral 1° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, bajo el argumento de que, en el escrito de amparo, se alzó una crítica en contra de la imparcialidad de la doctora Margarita Cabello Blanco para impulsar, como Ministra de Justicia y del Derecho, una modificación al sistema judicial, quien participó en su elección como togado de la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la competencia para resolver el impedimento propuesto se encuentra radicada en cabeza del magistrado que sigue en turno en la respectiva Sala, por mandato del inciso 4º del artículo 140 del Código General del proceso, la presente se escalará al colegiado especializado por permisión
2Radicación n.° E-11001-02-30-000-2020-00188-00
del artículo 35 ibidem, con la finalidad de « establecer un precedente judicial».
2. La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ejercerse a través de servidores desinteresados en la calidad o condiciones de las partes, así como las materias objeto del litigio, pues de esta forma se garantizan decisiones justas y apegadas al derecho
estabilidad y armonía social, debe ejercerse a través de servidores desinteresados en la calidad o condiciones de las partes, así como las materias objeto del litigio, pues de esta forma se garantizan decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía. No en vano el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró que «[t]oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones»1. Canon reiterado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: « [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (artículo 8)2. Máxima reforzada por el artículo 228 de la Constitución Política, que prescribió que las decisiones de la 1 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948.
2 Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. 3Radicación n.° E-11001-02-30-000-2020-00188-00
administración de justicia son independientes, calidad que se predica del juez «que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo»3.
3. Los motivos de impedimento tienen como finalidad garantizar, a las partes e intervinientes en el trámite judicial, la citada imparcialidad y transparencia, para lo cual se impone que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia cuando advierta una situación que puede afectar su juicio.
Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la
específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). Estas causales, por comportar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse 3 Artículo 2 del Código de Ética Iberoamericano. 4Radicación n.° E-11001-02-30-000-2020-00188-00
de modo restrictivo,… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-01, entre otras).
4. En materia de acción de tutela el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 establece que el juez « deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal», entre otras, cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (numeral 1° del artículo 56 de la ley 906 de 2004).
compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (numeral 1° del artículo 56 de la ley 906 de 2004). Por tanto, si en el curso de un amparo constitucional el sentenciador advierte que tiene una inclinación de ánimo hacia una determinada decisión, por razones que no son propias del caso, sino por conveniencia moral o material de orden personal, debe alejarse de su conocimiento, con el fin de salvaguardar la independencia judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: [A]quella expectativa [se] manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso… 5Radicación n.° E-11001-02-30-000-2020-00188-00
Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad (CC,
todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad (CC, T-266/99, reiterada en autos 039/2010 y 350/2010) Reliévese, para que pueda asentirse en el alejamiento propuesto, al abrigo de la causal mencionada, es imperativo que el sentenciador muestre con perspicuidad que exterioriza una preferencia sobre el sentido en el que debe proferirse la decisión, fundada en compromisos espirituales o patrimoniales externos al litigio. Interés que debe cumplir unos requisitos: (i) ser especial, por mostrar un beneficio o perjuicio concreto, que excede de una posición política, filosófica o religiosa (CC, auto 444/2015); (ii) actual, por estar latente al momento de proferirse la determinación de fondo (CC, auto 080/2004); y (iii) personal, por afectar de forma directa al sentenciador o sus parientes cercanos. Dicho en otras palabras, «el interés al que se hace referencia se caracteriza porque (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos; (ii) se debe acreditar que el interés del juez, del compañero o compañera permanente, o pariente es especial, personal y actual; (iii) la ley no exige que el interés sea directo o indirecto» (CC, auto 553ª/2016).
del compañero o compañera permanente, o pariente es especial, personal y actual; (iii) la ley no exige que el interés sea directo o indirecto» (CC, auto 553ª/2016). Además, de no advertirse una conexión entre los reproches esgrimidos por el tutelante y el interés que 6Radicación n.° E-11001-02-30-000-2020-00188-00
manifiesta el juzgador en el proceso, deberá rehusarse el apartamiento deprecado por carecer de fundamento.
5. En el presente caso, rememórase, el impedimento planteado por el honorable magistrado Álvaro Fernando García Restrepo se fundamentó en que la doctora Margarita Cabello Blanco, y frente a quien se elevó una crítica por su falta de imparcialidad para promover la reforma a la justicia, intervino en su elección como togado de la Corporación.
Refulge, de la argumentación expuesta en el auto de 20 de abril de 2020, la falta de precisión del interés que, en criterio del magistrado sustanciador, puede incidir en la determinación que habrá de adoptarse en la tutela promovida, pues lo único que expuso fue que una de las personas nombradas en el escrito constitucional participó en su nombramiento. En concreto, nada particularizó sobre el beneficio o detrimento que, de concederse o negarse el amparo constitucional, le aparejaría, máxime porque el reproche efectuado por los convocantes es completamente extraño a su elección. Tampoco explicó las razones para considerar que su
constitucional, le aparejaría, máxime porque el reproche efectuado por los convocantes es completamente extraño a su elección. Tampoco explicó las razones para considerar que su eventual interés fuera actual, no sólo porque la doctora Margarita Cabello Blanco cesó en el ejercicio de sus funciones como integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia meses atrás, sino porque, por el hecho de la elección, no se alza ningún compromiso ético ni 7Radicación n.° E-11001-02-30-000-2020-00188-00
intelectual con quienes votaron para su elección diferente al recto cumplimiento de sus funciones. Se agrega que la mención realizada en la tutela a la actual Ministra de Justicia y del Derecho, se hizo como una enunciación accidental, para insistir en la precariedad del régimen laboral y de seguridad social de los abogados litigantes, que afecta su remuneración mínima y vital en un escenario de pandemia, donde se aseguró sin mayores dilucidaciones que « preocupa al colectivo de abogados litigantes que el Gobierno Nacional, presentó un proyecto de reforma de la justicia, por la exmagistrada de la Corte Suprema de Justicia… Margarita Cabello Blanco, quien con todo respeto debo manifestar no es la persona indicada para ello, por cuanto viene de ocupar un cargo de la Rama Judicial como Magistrada y Presidente…, en esas condiciones no tiene la imparcialidad de presentar un proyecto para la reforma de todo el aparato judicial, sumado a ello no socializó
como Magistrada y Presidente…, en esas condiciones no tiene la imparcialidad de presentar un proyecto para la reforma de todo el aparato judicial, sumado a ello no socializó y concertó dicho proyecto al gremio de los litigantes y a la academia, ni ha tocado los puntos necesarios e importantes de una verdadera reforma a la justicia que beneficie a todos los usuarios de la justicia, incluyendo al gremio de abogados litigantes». Luego, invocar un aspecto que es distante de los fundamentos del reclamo constitucional, que en este punto gravitó alrededor de la protección de los derechos a la vida y mínimo vital de un sector de la población afectada por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y suspensión de términos judiciales, resulta insuficiente para sustentar un 8Radicación n.° E-11001-02-30-000-2020-00188-00
impedimento; máxime porque los tutelantes no invocaron derechos fundamentales que hubieran sido desconocidos por el hecho de que la Ministra de Justicia y del Derecho presentara a la opinión público un proyecto de reforma a la justicia, ni con el trámite que se ha dispensado al mismo, más allá de dolerse de que no se tuvieran en cuenta los intereses legítimos de un grupo poblacional.
6. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento enarbolada, la cual se declarará infundada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta la Corte Suprema de Justicia resuelve:
estructurar la causal de apartamiento enarbolada, la cual se declarará infundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta la Corte Suprema de Justicia resuelve: Primero. No aceptar el impedimento expresado por el honorable magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la radicación. Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala regresarán las diligencias al despacho del honorable magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto. 9Radicación n.° E-11001-02-30-000-2020-00188-00
Comuníquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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