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CSJ - E-11001-02-30-000-2020-00201-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-02-30-000-2020-00201-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Decídase la acción de tutela instaurada por los señores Hernando Ardila González, Gustavo Blanco Vesga, Wilson Ríos Sarmiento y Diego Alejandro Silva Martínez, actuando en calidad de dignatarios de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia - Conalbos-, Seccional Santander, contra la Presidencia de la República, Ministerios de Salud, Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo, las Superintendencias Financiera, de Notariado y Registro y Bancaria, el Consejo Superior de la Judicatura, Alcaldes y Gobernadores.

ANTECEDENTES

1. Los gestores en nombre de la corporación accionante deprecaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo.

2. La causa fáctica relevante del escrito de tutela puede resumirse, así:Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 2.1 Narran los dignatarios de la actora que, a mediados de marzo del presente año, el país entró en situación de anormalidad económica, social y de salud pública, por cuenta del COVID 19, lo que motivó a los gobernantes regionales y locales implementar, medidas

situación de anormalidad económica, social y de salud pública, por cuenta del COVID 19, lo que motivó a los gobernantes regionales y locales implementar, medidas extremas que incluyen la reciente normativa conocida coloquialmente como Pico y Cédula, que restringe a un solo día de la semana, la posibilidad de libre locomoción con las excepciones del Decreto 417/20. 2.2 Señalan, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 por los anteriores motivos y adoptó medidas transitorias, suspendiendo términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, los que siguen suspendidos,, ya que por entendibles disposiciones de orden nacional, se ha afectado la prestación del servicio de justicia, con las excepciones a que refiere este acto administrativo y las debidas restricciones señaladas, ordenando a Jueces y Magistrados coordinar lo conocido como teletrabajo, pero sin señalar una continuidad en el curso de trámites en la gestión de justicia con el usuario por derecho a ella y con el otro componente de la ecuación como operador de justicia, como lo somos los abogados litigantes. 2.3 Afirman, que CONALBOS Santander, [no] recibió notificación o al menos comunicación directa de las decisiones a tomar antes del inicio de este paro obligado por las circunstancias y por tanto no hubo oportunidad de interlocutar con al menos la instancia cercana que es el

notificación o al menos comunicación directa de las decisiones a tomar antes del inicio de este paro obligado por las circunstancias y por tanto no hubo oportunidad de interlocutar con al menos la instancia cercana que es el Consejo Superior de la Judicatura, sobre la suerte de nuestro gremio, el que sustenta su proyecto profesional, personal y el de su familia, de los honorarios que percibe al colocar al servicio de la gente su conocimiento jurídico. 2Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 2.4 Manifiestan que, El Gobierno Nacional ha impuesto extremas medidas para hacer frente a la pandemia, como haber decretado la emergencia económica, el aislamiento social obligatorio, declaratoria de algunos servicios públicos como esenciales, (sin que se haya incluido a la justicia), la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), desde el cual saldrán los recursos para atender las necesidades del sector salud y contener la expansión del virus del Coronavirus. 2.5 Relatan, que el abogado litigante obtiene sus ingresos por la posibilidad de ser contratado sus servicios por personas naturales, jurídicas e incluso por el mismo Estado. 2.6 Indican, que el “abogado por vocación”, no tiene otra forma, ni fuente alguna diferente, a la que pueda acudir para atender lo que su ejercicio demanda como lo es oficina, infraestructura necesaria para su desempeño, transporte, y algunas veces, dependientes que ayudan a su labor, como tampoco para sustentar el proyecto de la familia constituida

para atender lo que su ejercicio demanda como lo es oficina, infraestructura necesaria para su desempeño, transporte, y algunas veces, dependientes que ayudan a su labor, como tampoco para sustentar el proyecto de la familia constituida y sus obligaciones dentro de ella. 2.7 Denuncian que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 444/20, ha dispuesto la estrategia económica para hacer frente a la crisis generada por la pandemia, en desarrollo de la cual decretó la creación del Fondo de Mitigación Emergencias — FOME, para atender requerimientos de atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. 2.8 Que, en la actualidad como alternativas para el servicio de justicia no existen mecanismos tal como una 3Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 plataforma tecnológica lo suficientemente robusta para operar la justicia con aprovechamiento de las TICs, ni existen los presupuestos, ni los proyectos en curso de consideración contractual para su urgente e inmediata implementación, dada la situación coyuntural, lo cual hace realmente imposible el Litigio en línea. 2.9 Censuran, que “Los Decretos Ley” emanados de presidencia, no señalan un quehacer respecto de la prestación de Justicia y en particular el Decreto Ley 464 de 23 de marzo de 2020, no la declara servicio público esencial y sumado a esto, en las exposiciones de las altas autoridades

prestación de Justicia y en particular el Decreto Ley 464 de 23 de marzo de 2020, no la declara servicio público esencial y sumado a esto, en las exposiciones de las altas autoridades al socializar por los medios de información a la comunidad nacional la normativa de ese nivel, nada se dice sobre la suerte del Abogado Litigante. 2.10 Reprochan, que, en los actos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, no se proyectó estrategia alguna para proponer al gobierno nacional y acaso a los regionales y locales, plan de choque alguno en favor de los intereses económicos del Abogado Litigante, del que solo se acuerdan para disciplinar. 2.11 En resumen, exponen las dificultades económicas por la que atraviesa el gremio de los abogados litigantes debido a las restricciones impuestas desde el nivel central y regional, con ocasión del COVIC 19, que afectan sus ingresos, fuente para atender sus necesidades básicas, considerándose, transitoriamente, una población vulnerable. 2.12 Conforme a lo anterior, recaban se declare de manera transitoria como población en alto riesgo de vulnerabilidad a la comunidad de “Abogados Litigantes”, que por vocación han estado haciendo ejercicio de la profesión; la suspensión transitoria del pago a la seguridad social con la 4Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales; se incluyan en los planes de choque y alivios económicos; la creación de un fondo de apoyo al abogado

continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales; se incluyan en los planes de choque y alivios económicos; la creación de un fondo de apoyo al abogado litigante; se ordene la Intermediación del Consejo Superior de la Judicatura ante las entidades nacionales accionadas para la operatividad del reclamo anterior, al igual que remita por el medio más expedito y de acuerdo con las circunstancias actuales la base de datos con el fin de coadyuvar en el trámite del censo para determinar un listado, el que se sumará al que diligencia el mencionado fondo como eventuales beneficiarios de alivios económicos; se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, flexibilizar la medida que restringe a un solo día por semana el servicio de la Notarías, para que al menos se prologue a tres (3) días por semana y así facilitar la locomoción de los Abogados Litigantes para su escasa labor ahora posible, con las estrictas medidas de prevención de la propagación en su circulación por los lugares de su actividad profesional, y a los Gobernadores y Alcaldes levantar la restricción de locomoción de los Abogados Litigantes impuesta en la normativa coloquialmente conocida como Pico y Cédula, para que los mismos puedan ofrecer sus servicios de manera domiciliaria. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales,

que los mismos puedan ofrecer sus servicios de manera domiciliaria. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, Procurador Judicial II-06, en cumplimiento de las responsabilidades atribuidas por el artículo 277 de la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación y de acuerdo con la reglamentación contenida en los artículos 23, 28 y 33 del Decreto 262 de 2000, presentó escrito de 5Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 intervención dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Para el mencionado ente de control, existe legitimación pasiva y activa; respecto de la primera, las accionadas tienen funciones y deberes constitucionales en cada una de las materias relacionadas con los hechos expuestos. Con relación a la segunda, la legitimación se atiende en la consideración de su calidad de dignatarios de Conalbos, Seccional Santander, conforme a la prueba documental allegada al trámite tutelar. En ese orden, resaltan que los peticionarios plantean la afectación de unos intereses de la colectividad, los abogados litigantes independientes, lo procedente era acudir a la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, debido a que su objeto es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior,

su objeto es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. También, la Dra. JULIETA RIVEROS GONZÁLEZ, en su condición de jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, nombrada mediante Decreto N° 00094 del 30 de enero de 2020, y posesionada a través del Acta No. 0083 del 05 de febrero de 2020, teniendo en cuenta las funciones delegadas mediante Resolución No. 274 del 12 de septiembre de 2001, dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de los accionantes. 6Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 Carlos Camargo Assís, en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos – FND conforme el certificado de existencia y representación legal que anexo, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, recordando que la FND es una entidad que asocia a los departamentos del país y de conformidad con sus estatutos, tiene como fines principales velar por el fortalecimiento de la descentralización de las entidades territoriales asociadas, así como su asesoramiento en el estudio de actividades que les beneficien y requieran de trámites ante el Gobierno Nacional.

tiene como fines principales velar por el fortalecimiento de la descentralización de las entidades territoriales asociadas, así como su asesoramiento en el estudio de actividades que les beneficien y requieran de trámites ante el Gobierno Nacional. Así mismo, afirma, defiende los intereses de los departamentos, impulsa sus relaciones con organismos nacionales e internacionales, vela por el diseño y elaboración de planes y programas integrales para la satisfacción de sus necesidades, impulsa la integración y coordinación de las instancias comprometidas en abanderar el proceso de descentralización, representa a sus asociados ante diferentes organismos de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que rijan los asuntos correspondientes y sirve de organismo consultor del Gobierno Nacional, entre otros. En definitiva, sostiene, que las pretensiones de la demanda de tutela no le son exigibles a esa entidad y por ello mismo a esta no se le pueden atribuir las supuestas acciones u omisiones que sustentan las violaciones de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. El Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dra. DALIA MARÍA ÁVILA REYES, en su calidad de Asesora de la oficina Asesora Jurídica, y de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 3813 del 03 septiembre de 2018, 7Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 conforme a la documentación adjunta, deprecó la

7Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 conforme a la documentación adjunta, deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre la accionante y esta entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. De la revisión del escrito de tutela incoada por los

señores Hernando Ardila González, Gustavo Blanco Vesga, Wilson Ríos Sarmiento y Diego Alejandro Silva Martínez, actuando en calidad de dignatarios de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia - Conalbos-, Seccional Santander, ostentando los cargos de Presidente y Representante legal, Secretario, Director Ejecutivo y Fiscal, respectivamente, refulge diamantino que estas personas no promovieron el amparo de la referencia a título personal, sino

Santander, ostentando los cargos de Presidente y Representante legal, Secretario, Director Ejecutivo y Fiscal, respectivamente, refulge diamantino que estas personas no promovieron el amparo de la referencia a título personal, sino a nombre de la agremiación o corporación a la cual pertenecen y ocupan cargos de dignidad. 8Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00

3. En efecto, en el introito de la tutela se dice expresamente que la accionante es la Corporación Colegio Nacional de Abogado de Colombia — Conalbos - Seccional Santander, a más que los promotores actúan en sus calidades de dignatarios, misma que aparece corroborada con la prueba documental de su existencia y representación.

Asimismo, se duelen de que dicha agremiación no recibió notificación o al menos comunicación directa de las decisiones a tomar antes del inicio de este paro obligado por las circunstancias y por tanto no hubo oportunidad de interlocutar con al menos la instancia cercana que es el Consejo Superior de la Judicatura, sobre la suerte de esa corporación; imploraron se tutele del Colectivo de Abogados Litigantes de Colombia sus Derechos Fundamentales invocados, para finalmente manifestar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, por parte de CONALBOS Santander, representada por los suscritos, ni se ha hecho coadyuvancia a solicitudes de igual naturaleza.

juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, por parte de CONALBOS Santander, representada por los suscritos, ni se ha hecho coadyuvancia a solicitudes de igual naturaleza.

4. Al no ofrecer discusión alguna que la actora constitucional es “CONALBOS – SECCIONAL SANTANDER”, brota como problema jurídico a resolver por la Corte, si le asiste legitimación por activa a esta para demandar la protección invocada de los derechos fundamentales a la vida, salud integral y al trabajo de sus asociados, presuntamente vulnerados por las accionadas.

4.1 Sobre el tema en particular, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades públicas o por 9Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 particulares, lo que hace expedito el escenario de la tutela para la protección de esos derechos. 4.2 Con todo, cuando la tutela es promovida por un ente moral, hay que tener en cuenta que, una vez este surge a la vida jurídica, adquiere una independencia en su existencia y titularidad de derechos y obligaciones, distintos de los asociados que la conforman o integran, quien actúa por terceras personas, normalmente su representante legal o apoderado constituido al efecto o mediante agente oficioso. 4.3 Según el certificado de existencia y representación

asociados que la conforman o integran, quien actúa por terceras personas, normalmente su representante legal o apoderado constituido al efecto o mediante agente oficioso. 4.3 Según el certificado de existencia y representación de la actora, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, adosado al escrito de tutela, la representación legal de CONALBOS – SECCIONAL Santanderreside en el Presidente, y solamente en las faltas temporales o absolutas es remplazado por el Vicepresidente, de donde se desprende, que al haber actuado el señor Hernando Ardila González en la dignidad primera anotada, los demás dignatarios carecen de legitimación para promover la referenciada acción constitucional en nombre de aquella, dado que, sus dignidades no comportan representación legal, como tampoco manifestaron actuar como su agente oficioso. 4.4 Precisado lo anterior, procede esta Corporación a abordar la temática correspondiente a la protección invocada de los derechos fundamentales a la Vida, Salud Integral y al Trabajo, desde la perspectiva que la reclamante es una persona jurídica de derecho, como a continuación se explica: 4.4.1 La Corte Constitucional en la SU 439 de 2017, clarificó pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, cuales son: 10Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones

legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, cuales son: 10Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa. (iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que pueden ampararse mediante la acción de tutela se incluye el derecho al debido proceso. La segunda cuando la esencialidad de la protección gira alrededor del amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas. (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales.

4.4.2 La jurisprudencia constitucional ha expuesto que la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas puede darse de dos formas: a) indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos fundamentales de las

la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas puede darse de dos formas: a) indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas y b) directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”1. 4.4.3 La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la posibilidad de que una persona jurídica promueva una acción de tutela en defensa de los derechos 1 T-411 de 1992 y T-472 de 1996. 11Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 fundamentales de sus miembros, trabajadores, clientes, socios, asociados, cooperados, etc., el recurso de amparo solo será procedente en el caso de acreditarse la calidad de agente oficioso de esta2. Reiteró en otra oportunidad: “En cuanto a la posibilidad de que los representantes legales de personas jurídicas de cualquier naturaleza interpongan acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales de sus miembros - llámense socios, asociados, cooperados, etc., o de sus empleados o servidores- , en principio la Sala rechaza esta posibilidad, salvo que se trate de eventos de agencia oficiosa, que sólo tienen cabida cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y que

principio la Sala rechaza esta posibilidad, salvo que se trate de eventos de agencia oficiosa, que sólo tienen cabida cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y que exige que en la misma solicitud de tutela se exprese que se actúa en tal condición. (Decreto 2591 de 1991, art. 10)”3. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala, se descarta el ejercicio directo de la tutela de parte de “Conalbos, Seccional Santander”, en vista que promovió la presente acción constitucional para proteger los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud integral y al trabajo de sus asociados, lo que denota que escogió la vía indirecta, debido a que no pretende el amparo de algunos derechos de esa naturaleza de que pueda ser titular en su condición de persona jurídica, todo lo contrario, la esencialidad de la protección gira alrededor de los iusfundamentales de las personas naturales asociadas, pues resulta inadmisible alegar violaciones o amenaza al derecho a la vida y a la salud, ya que, sus únicos titulares son las personas naturales. Sin embargo, no se cumplen los requerimientos establecidos por la Corte Constitucional para cuando la persona jurídica impetra la tutela vía indirecta, que se 2 T-1191 de 2004, T-362 de 2005 y T-086 de 2010.3 T-1191 de 2004.

12Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 circunscriben a (i) que la persona jurídica sea la titular del derecho fundamental invocado; (ii) que exista vulneración o afecta al mismo; y (iii) que, con ocasión del segundo requisito, se vulneren o amenacen derechos fundamentales de una persona o grupo de personas naturales que la constituyan. A mayor abundamiento, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional tiene dicho que, « lo que no está constitucionalmente permitido es que se reclame la protección de derechos fundamentales como persona natural, sin que exista, en las condiciones señaladas, tanto la vulneración de derechos fundamentales de la persona jurídica como la relación de causalidad entre derechos de una y de otra parte»”4. Criterio reiterado en la SU-447 de 2011. En definitiva, la jurisprudencia constitucional si bien reconoce la titularidad de la acción de tutela de las personas jurídica vía indirecta, no es menos cierto que también ha establecido limitaciones y restricciones para su ejercicio, entre otros, le está vedado ejercerla cuando lo que pretende es la supuesta salvaguarda de los derechos fundamentales de sus trabajadores, pues en ese caso le es estrictamente exigible demostrar la calidad de agente oficiosa5, cosa que no ocurrió en el sub judice.

Sobre este mismo tema, la Sala expuso en la STC105262018, sentencia del 15 de agosto de 2018, lo siguiente: … ha defendido esta Corporación una interpretación extensiva del artículo 86 constitucional, en el sentido que esta disposición no

Sobre este mismo tema, la Sala expuso en la STC105262018, sentencia del 15 de agosto de 2018, lo siguiente: … ha defendido esta Corporación una interpretación extensiva del artículo 86 constitucional, en el sentido que esta disposición no hace distinción entre personas naturales y jurídicas, de derecho privado o de derecho público, nacional o extranjera, lo que ha llevado a concluir que cualquier persona jurídica es titular de derechos fundamentales6 y que puede acudir a la acción de tutela para su protección dada su condición de sujeto de derecho7. 4 T-1237 de 2004. 5 T-037/2018.6 Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, T-300 de 2000, SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000.7 Sentencia T-377 de 2000. 13Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 Ahora bien, en lo que sí ha hecho distinción es respecto a los derechos fundamentales de los cuales es titular una persona jurídica, así se ha dicho que puede le asisten a la persona jurídica están entre otros, los de igualdad, inviolabilidad de domicilio, petición; debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva. Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jurídica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y no les es dable exigir el amparo: por ejemplo, el derecho a la vida, la prohibición de la desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o

exclusivamente a la persona humana y no les es dable exigir el amparo: por ejemplo, el derecho a la vida, la prohibición de la desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la intimidad familiar 8. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana9, ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad”.10 (CC T-796/11). En esa misma providencia puntualizo que «[b] ajo esa perspectiva, estima la Sala que una persona jurídica no puede predicar titularidad de los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo, comoquiera que son garantías que resultan inherentes a la persona natural, circunstancia que lleva al traste la petición de amparo sustentada en dichas prerrogativas. 4.5. Así mismo, esta Sala observa que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura deben recibirse como actos generales y abstractos. 4.6. Por lo demás, esta Sala también aclara lo siguiente: en el Ordenamiento no existe una obligación legal de consulta. 4.7. Por las razones anotadas, se debe rechazar el amparo. DECISIÓN 8 Sentencia T-377 de 20009 Sentencia T-472 de 1996. 10 Sentencia T-275 de 1995.

4.7. Por las razones anotadas, se debe rechazar el amparo. DECISIÓN 8 Sentencia T-377 de 20009 Sentencia T-472 de 1996. 10 Sentencia T-275 de 1995. 14Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela del radicado de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Radicación n° E-11001-02-30-000-2020-00201-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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