CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00120-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00120-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00120-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 25 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la salvaguarda que Álvaro Alberto Agudelo Usuga le instauró al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Trece Civil Municipal, y demás intervinientes en el ruego n° 05001 40 03 013 2019 01237 00.
ANTECEDENTES
1. Directamente, el promotor exigió la protección del «debido proceso» presuntamente transgredido por el estrado accionado y, en consecuencia, que ‹‹se declare la nulidad de los tramites contravencionales posteriores al trámite sancionatorio», lo que implicaría dejar sin efecto los veredictos emitidos en el consecutivo de la referencia.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00120-01
En sustento de lo anterior, adujo que demandó en sede superlativa a la Secretaría de Movilidad de Medellín por la indebida notificación de sendas infracciones de tránsito (fotomultas), sin que en ninguna de las instancias saliera avante su pretensión «por improcedente dada la existencia de otros medios de defensa». Acusa al ad quem de incurrir en vía de hecho por no
(fotomultas), sin que en ninguna de las instancias saliera avante su pretensión «por improcedente dada la existencia de otros medios de defensa». Acusa al ad quem de incurrir en vía de hecho por no analizar el debate planteado, a más de estar incurso en fraude al desconocer la jurisprudencia expedida sobre el tema.
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín defendió la legalidad de lo actuado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN Rehusó el resguardo porque la sala no encuentra satisfechos «los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo». La existencia de defectos sustantivos alegada no está acreditada, como tampoco se demostró el fraude aducido, «entendiendo por esta una actuación, proveniente de las partes o del juez, motivada con propósitos ilegales, dolosos o fraudulentos contrarios a la lealtad, probidad y buena fe». Además, por contar el promotor con otro mecanismo de defensa judicial. Impugnó el precursor aduciendo que el a quo «evade nuevamente la verdadera decisión de la cuestión constitucional puesta a consideración ». Asimismo, estima que 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00120-01 la decisión fue dictada ligeramente y que el Colegiado no aplicó las normas y «jurisprudencia» pertinentes al caso, «despreciando igualmente, la obligatoria protección del debido proceso al derecho a la defensa y contradicción».
la decisión fue dictada ligeramente y que el Colegiado no aplicó las normas y «jurisprudencia» pertinentes al caso, «despreciando igualmente, la obligatoria protección del debido proceso al derecho a la defensa y contradicción». Solicita a esta Sala que estudie de manera particular el asunto y se pronuncie de fondo porque -en su sentirno caben reparos a los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la queja de Álvaro Agudelo se enfila contra las sentencias de «tutela» de 29 de noviembre y 20 de 2020, por medio de las cuales los juzgados querellados desestimaron el patrocinio «constitucional» por él invocado.
Con relación a la posibilidad de combatir por este remedio pronunciamientos de igual especie, la Sala ha precisado que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en STC1560-2020).
contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en STC1560-2020).
También, en la STC11380-2018, sostuvo, que 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00120-01 «[a]cerca de esta especial temática, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». De modo que como salta a la vista, sólo será admisible el análisis supralegal de otra causa similar en aquellos casos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio, se verifique un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», y se pruebe que la decisión reprochada fue producto de una « situación de fraude», lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión.
2. Pues bien, de los medios suasorios adosados al plenario se advierte la inviabilidad de la súplica deprecada, si en cuenta se tiene que los reproches se dirigen contra «fallos dictados en un juicio de la misma índole »; por manera que alejada como está de los únicos sucesos en que procede la «acción de amparo
4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00120-01 constitucional contra sentencias de tutela », no se tendrá otro camino que el de convalidar lo así dispuesto.
3. Ahora, es cierto que la Corte Constitucional ha admitido en otros eventos el examen por esta vía de las «decisiones adoptadas con ocasión de otra tutela (…) cuando exista fraude” (SU627-2015), Sin embargo, ha supeditado su procedencia a que el interesado carezca de otros instrumentos para conjurar el agravio, lo que no acontece en este caso.
Ello, porque, como lo verificó el Tribunal de Medellín,
procedencia a que el interesado carezca de otros instrumentos para conjurar el agravio, lo que no acontece en este caso. Ello, porque, como lo verificó el Tribunal de Medellín, aun no se ha surtido la revisión ante la Corte Constitucional de la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito, amén que nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite y en caso de no ser seleccionada la “tutela” haga uso de la “facultad de insistencia”. Sobre el tópico, la Sala expuso recientemente: Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00120-01 constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los
constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-000301).
4. De acuerdo a lo manifestado, se ratificará la determinación fustigada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen anotados.
Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00120-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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