CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00138-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00138-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00138-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la parte convocante frente al fallo dictado el 14 de febrero pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela que promovió Martha Isabel Peralta Epieyú (coadyuvada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo) contra el Consejo Nacional Electoral y el Concejo de esta misma ciudad, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó, en calidad de representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social - Mais, el respaldo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la petición, a la identidadRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00138-01 cultural y a «elegir y ser elegido», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Suplicó ordenar al Concejo de Bogotá que se «recono[zca] a la [c]oncejala ATI QUIGUA IZQUIERDO, como vocera de la BANCADA del MAIS por pertenecer a este Movimiento, otorgándole su respectivo puesto en las Comisiones Permanentes y en la Junta de Voceros con voz y
vocera de la BANCADA del MAIS por pertenecer a este Movimiento, otorgándole su respectivo puesto en las Comisiones Permanentes y en la Junta de Voceros con voz y voto» y, que «en los membretes, alocuciones y presentaciones» de dicha cabildante se «ponga explícitamente el logo» de la agrupación, así como que se repitan las elecciones realizadas en el cuerpo colegiado, para que la concejal participe de tales convocatorias. Pidió con relación a dicho ente y al Consejo Nacional Electoral que le proporcione las garantías para el ejercicio de sus derechos esenciales.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. La tutelante manifestó que el 27 de julio de 2019 suscribió un «acuerdo político» con el Movimiento Colombia Humana – Unión Patriótica, a fin de participar en los comicios de 27 de octubre siguiente, certamen en el que fue elegida Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como concejala de Bogotá, la que postuló por la agrupación Mais, tal cual quedó establecido en la cláusula 3ª de la mentada coalición. 2.2. Sostuvo que la cabildante Ana Teresa Bernal radicó el 31 de diciembre posterior ante el Concejo capitalino
2Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00138-01 el reglamento de la coalición, sin contar con la aquiescencia de sus aliados ni del representante de Colombia Humana (su propio partido) y que a partir de 1° de enero de 2020 –toma
el reglamento de la coalición, sin contar con la aquiescencia de sus aliados ni del representante de Colombia Humana (su propio partido) y que a partir de 1° de enero de 2020 –toma de posesión– se le ha impedido a la concejala Quigua Izquierdo intervenir en las decisiones más importantes del órgano coadministrador, al reconocérsele al Mais el nivel de bancada. 2.3. Criticó, entonces, que el Concejo de esta capital no ha reconocido a Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como miembro de la bancada Mais, ni le ha conferido vocería de cara a las discusiones relevantes, entre ellas, la de conformación de las mesas directivas, comisiones permanentes, juntas de voceros y ejercicio de la labor de oposición, ni ha resuelto sus peticiones para el auxilio de sus derechos.
3. La demanda de amparo en cuestión fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, colegiatura que mediante auto de 3 de febrero pasado, la admitió a trámite.
4. El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que la pretensora «puede acudir a su juez natural para que sea él quien defina si la decisión por medio de la cual se determinó una sola bancada para la coalición (…) Colombia Humana – Unión Patriótica y el Movimiento Mais es o no válida».
3Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00138-01
5. Las impugnaciones fueron propuestas en
escritos separados así:
Mais es o no válida». 3Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00138-01
5. Las impugnaciones fueron propuestas en
escritos separados así: (i) La convocante, con insistencia en sus alegaciones iniciales e implorando el resguardo de su petición, que siendo impetrada en el Concejo de Bogotá no ha sido atendida. (ii) La coadyuvante Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, quien resaltó, entre otros aspectos, que no existe acto administrativo del Concejo de Bogotá qué atacar ante la jurisdicción competente, manteniéndose en el tiempo la laceración de sus derechos esenciales, pues se le ha coartado su participación como miembro del Movimiento Mais; situaciones por las que aclamó las mismas pretensiones de la peticionaria.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto contra el Concejo de Bogotá, por lo que pasa a explicarse.
Ello, habida cuenta que el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el 4Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00138-01 artículo 1° del decreto 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra
4Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00138-01 artículo 1° del decreto 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales…» (se resaltó). Luego, atendiendo la naturaleza del mencionado cuerpo coadministrador, esto es, ente «del orden distrital» , refulge palpable que la demanda de tutela, en lo que atañe a dicha autoridad, correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de esta misma ciudad (reparto).
2. Ahora, que la demanda de amparo se hubiese dirigido contra el Consejo Nacional Electoral no desvirtúa la conclusión antedicha, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC59612014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
5Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00138-01 Por lo dicho, es claro que la vinculación de la referida autoridad, se torna «aparente», en tanto que más allá de la pretensión genérica frente al Consejo Nacional Electoral, las quejas de la actora se dirigen, tal cual quedó expuesto, a cuestionar que el Concejo de esta capital no ha reconocido a Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como miembro de la bancada Mais, ni le ha conferido vocería de cara a las discusiones relevantes, entre ellas, la de conformación de las mesas directivas, comisiones permanentes, juntas de voceros y ejercicio de la labor de oposición, ni ha resuelto sus peticiones para la protección de sus derechos. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto se ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es,
procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto se ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que 1 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a
6Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00138-01 advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corte precisó que:
De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corte precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o
subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 7Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00138-01 alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los
conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
3. Por lo consignado en precedencia, se declarará la nulidad de lo actuado, para, en su lugar, disponer la remisión de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), a fin de que sea asignado en primera
nulidad de lo actuado, para, en su lugar, disponer la remisión de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), a fin de que sea asignado en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.
DECISIÓN
8Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00138-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138
del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), para que se imprima el trámite de rigor al reclamo de marras.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás notificaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00138-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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