CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00261-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00261-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. E-11001-22-03-000-2020-00261-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada por la Junta de Acción Comunal de la Urbanización La Esperanza de Bosa, frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, al que se vincularon la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur, Rubelio Alfonso Vanegas y las partes e intervinientes en el juicio verbal de pertenencia con radicado 2016-00397-00, a cargo del despacho querellado.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, pide el respeto de sus derechos “a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad real y efectiva, el debido proceso, el derecho de asociación, el derecho de acceso a la vivienda digna, el derecho a la propiedad y el derecho alRadicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 2 acceso a la propiedad en forma asociativa ”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos
relevantes: 2.1.- Que la Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI adquirió el terreno con matrícula 50S-338100, para
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos
relevantes: 2.1.- Que la Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI adquirió el terreno con matrícula 50S-338100, para desarrollar un proyecto de construcción y “luego de ejecutadas las obras pertinentes de construcción de las respectivas viviendas y realizado los desenglobes correspondientes queda un lote ubicado en la carrera 80J N° 75-30 sur antes carrera 79 N° 75-51 sur identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S40458190, qué es objeto de un proceso de pertenencia iniciado ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá”, siendo que este pertenece a la comunidad del Barrio La Esperanza. 2.2.- El mentado bien es objeto de un proceso de pertenencia promovido por el señor Rubén Alfonso Vanegas contra la Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI, que fue admitido por el Juzgado accionado el 12 de diciembre de 2016, en el que “NUNCA notificó del proceso a los viviendistas, o a la Junta de acción Comunal de la Urbanización la esperanza de Bosa, como representantes idóneos de la comunidad”. 2.3.- Aseguró que la Junta de Acción Comunal de la Urbanización La Esperanza de Bosa no tenía conocimiento del juicio referenciado, y al enterarse “mediante escrito solicitó al juzgado copia del expediente en fecha 18 de junio de 2019 ”, encontrando múltiples inconsistencias, entre otras, su no
del juicio referenciado, y al enterarse “mediante escrito solicitó al juzgado copia del expediente en fecha 18 de junio de 2019 ”, encontrando múltiples inconsistencias, entre otras, su no notificación, la complicidad de quien tuvo la representación legal de la Asociación de Vivienda Bogotá XXI, el desacato de lo ordenado por el numeral 7 del artículo 375 (instalación de valla), y que el exgerente de la Asociación le sirvió de testigo,Radicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 3 cuando por ser “ empleado de confianza ” debió declararse impedido. 2.4.- Que las personas que representa “ son de estratos socioeconómicos 0, 1, 2” que en su mayoría “no cuentan con vivienda propia en estos momentos”.
3. Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto el pronunciamiento de 14 de febrero de 2019, emitido por la Juez interpelada, y “ cualquier inscripción posterior realizada en el folio de matrícula del predio en cuestión”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La funcionaria cuestionada manifestó, que el actor «pretende desconocer el análisis dado al interior del plenario, incluyendo la inspección judicial que la titular del Despacho realizó, en la cual se constataron los linderos del predio y la ausencia de oposición alguna de la cual se pudiera evidenciar la inconformidad que hoy se alega a través de la acción constitucional, […] Además de lo anterior, en la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de febrero de 2019 […], también se
la cual se pudiera evidenciar la inconformidad que hoy se alega a través de la acción constitucional, […] Además de lo anterior, en la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de febrero de 2019 […], también se observa la instalación de la valla en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7° del canon 375 del Código General del Proceso» (fl. 147). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos contestó, refiriéndose a la normativa que regula sus funciones, a partir de la cual deprecó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva “ por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al ACCIONANTE” (fls. 142-143).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la súplica, al estimar que la acción constitucional propuesta carece de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto la decisión atacada se expidió el 14 de febrero de 2019, y el escrito de amparo se radicó el 20 de febrero de hogaño, superando en un año la exposición de su inconformidad. El segundo, porque la actora cuenta con otro medio de defensa, como es el prescrito por el numeral 8° del artículo 133 del estatuto procesal vigente, valga decir, podía deprecar la nulidad ante el funcionario que señale la ley y poner de presente allí las anomalías que considere. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante alegando que, por una parte, la determinación rebatida incurrió en defectos
la nulidad ante el funcionario que señale la ley y poner de presente allí las anomalías que considere. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante alegando que, por una parte, la determinación rebatida incurrió en defectos procedimentales y fácticos absolutos, reiterando que “en ninguna parte figura la olla accionante como tampoco la respectiva notificación del proceso para tener la oportunidad de ser oído y vencido en juicio a contradecir y ser controvertido”. Respecto de la inmediatez, pregona que es justificada, ya que “al estar ajena al juicio de pertenencia por prescripción adquisitiva De dominio instaurado por el señor RUBÉN ALFONSO VANEGAS y darse por enterada posteriormente al fallo, siendo una comunidad de precarias condiciones y como se ha indicado y reiterado que nunca fue notificada y vulnerar su derecho al debido proceso, es tardía y justificada su presentación”.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 5
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la acción de tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley , que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva
tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se obtuvo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, repetidamente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 2.- En el sub examine , la convocante se queja de la
2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 2.- En el sub examine , la convocante se queja de la providencia del 14 de febrero de 2019 emitida por la agencia judicial censurada, porque, en su criterio, en el decurso del juicio prescripción adquisitiva extraordinaria que entablóRadicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 6 Rubelio Alfonso Vanegas contra la Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI se presentaron irregularidades que afectan sus intereses, por lo que, en su sentir, dicha resolución se libró con vicios procedimentales y fácticos. Estudiado el disenso expuesto, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en la medida que, según se desprende de las probanzas allegadas, la promotora adolece de legitimación para incoar esta acción, toda vez que no es sujeto procesal en el trámite censurado, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro de este, lo que desdibuja el interés que le podría asistir para cuestionar las determinaciones adoptadas o dejadas de adoptar en el referido asunto. En punto de la legitimación para discutir decisiones judiciales por esta senda excepcional, ha precisado esta Corporación «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman
Corporación «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub-lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato de [la] [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC40012018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01). 3.- Pero aun de pasarse por alto lo anterior, es ostensible que el resguardo igualmente resultaría improcedente, al no cumplir los presupuestos de inmediatezRadicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 7 y subsidiariedad indispensables para abrirle paso, como lo revelan las distintas piezas adosadas al plenario. A saber: a. Acta de inspección judicial efectuada por la funcionada convocada, en el citado bien el 14 de febrero de 2014, en la que se constataron los linderos del predio y,
a. Acta de inspección judicial efectuada por la funcionada convocada, en el citado bien el 14 de febrero de 2014, en la que se constataron los linderos del predio y, además, «que el inmueble corresponde con el pedido en la demanda y que la identificación del mismo quedó registrada en el video que se adjunta a esta acta, y que corrió traslado del dictamen a la parte actora quien no hizo manifestación» (fl. 111-112). b. Sentencia de la misma fecha, en la que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito del Circuito de Bogotá D.C. resolvió «DECLARAR que el demandante RUBELIO ALFONSO VANEGAS […] adquirió por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho del bien inmueble ubicado en la CARRERA 80 J No. 75-30 SUR antes CARRERA 79 No. 75-51 SUR de esta ciudad identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40458190 […] » (fls. 113-114). c. Certificado de tradición del inmueble con matrícula 50S-40458190, en el que en su anotación número tres (3) aparece la “ inscripción de demanda ” ordenada en el pleito objeto de reproche, y registrada desde el primero (1°) de febrero de 2017 (fls. 21-22). d. Los oficios 0327 y 0328 de 18 de febrero de 2019, que comunican al registrador la declaración de pertenencia prohijada en la sentencia del 14 de ese mismo mes y año y la consecuente, cancelación de la cautela (fls. 24-25).
que comunican al registrador la declaración de pertenencia prohijada en la sentencia del 14 de ese mismo mes y año y la consecuente, cancelación de la cautela (fls. 24-25). 4.- En ese orden, no se satisface al requisito de inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde la emisión del proveído recriminado, esto es, el 14 de febrero de 2019, y,Radicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 8 la presentación de la acción tuitiva, el 20 de febrero de la anualidad que avanza, de acuerdo con la constancia de reparto; es decir, pasado un (1) año de haberse emitido este, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique debidamente la tardanza. Y es que no sirve de excusa para tales fines el alegado desconocimiento de la existencia del litigio, en razón a que de un lado, por lo menos lo conoció directamente desde antes del 18 de junio de 2019, cuando allegó la solicitud para la expedición de copias del sumario; y de otro, ante el imperativo registro de las medidas cautelares sobre inmuebles y del propio fallo en el folio de matrícula inmobiliaria del que se quiere usucapir, dado el principio de publicidad que gobierna la función registral, en virtud del cual, para todos los efectos legales, desde su anotación aquellas se entienden conocidas por todo el que tenga algún interés sobre el predio. 4.1.- Es por eso, que la reclamante a estas alturas no
cual, para todos los efectos legales, desde su anotación aquellas se entienden conocidas por todo el que tenga algún interés sobre el predio. 4.1.- Es por eso, que la reclamante a estas alturas no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías esenciales, comoquiera que pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla en un plazo «razonablemente prudencial», para que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el resguardo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 4.2.- Sobre esta materia la jurisprudencia de esta Corte ha conceptuado que:Radicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 9 En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación
bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...)
reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ( CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 0247001, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 may. 2013, rad. 00954, 1º oct. 2014, rad. 00262-01, 3 feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y STC3600-2018, marzo 14 de 2018. Rad. 2018-00609-00).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 10 5.- Agréguese a lo explicitado, que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa alternativos que están a disposición del enjuiciante, puesto que la acción tuitiva no
Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa alternativos que están a disposición del enjuiciante, puesto que la acción tuitiva no está instituida para remediar negligencias evidenciadas al interior de las actuaciones judiciales, o sustituir estas, en tanto que atiende al postulado de la subsidiariedad. Esto, debido a que es incuestionable que, en punto de la censura, consistente en que en el pleito combatido se adelantaron las distintas etapas sin enterarlo de su existencia, cercenándole el privilegio de ejercitar su defensa, o el incumplimiento de exigencias legales para esa tipología de casos, en antes anunciadas, el ordenamiento legal ofrece mecanismos alternos de resguardo erigidos para controvertir los aspectos en que soporta su dolencia. Ciertamente podía invocar la nulidad (artículo 133 numeral 8º del C.G.P) ante el juez de conocimiento, ante quien si lo estimaba, podía ventilar las infracciones aquí planteadas, o sea, la relativa a haberse supuestamente eludido su intimación del pleito confutado, y no lo hizo, amen que, como claramente afirmó, al conocer de la causa solicitó la expedición de copias, pero no instó nada en aras de la protección de sus derechos, circunstancia que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el 14 de febrero de 2019 se avalaron las pretensiones en la litis de marras, de suerte que la litis se encuentra formalmente terminada.
protección de sus derechos, circunstancia que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el 14 de febrero de 2019 se avalaron las pretensiones en la litis de marras, de suerte que la litis se encuentra formalmente terminada. Incluso, si ese conocimiento, que aduce, se dio luego de ejecutoriada la sentencia, tenía en su haber la posibilidad deRadicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 11 acudir al recurso extraordinario de revisión, acorde con el artículo 354 y concordantes del Código General del Proceso, en donde podía abrir el debate sobre su indebida notificación, mientras no concurriera a su saneamiento. Por consiguiente, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales por esta línea, porque el juez constitucional no está llamado a actuar como si fuera el competente, como aquí se persigue. 5.2.- Al pronunciarse en asuntos que guardan simetría con el ahora auscultado, esta Corporación ha sostenido que: [E]l ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°,
en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa (CSJ STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01. Reiterado en STC96112018, jul. 26 de 2018. Rad. 2018-00074-01). Deviene de lo anotado que al consagrar el ordenamiento instrumentos idóneos, que permitían al quejoso procurar la defensa de sus prerrogativas, esta acción supralegal estaba destinada al fracaso, máxime que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que la habilite como mecanismo transitorio. Tocante al tema de la subsidiariedad esta Corporación ha adoctrinado que:Radicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 12 (…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia
las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 mar. 22 de 2018, rad. 2018-0003101).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2020-000261-01 13