CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00295-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00295-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00295-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Cecilia Gómez Sánchez contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «VIVIENDA DIGNA», presuntamente conculcadosRad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00295-01 por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al tramitar el «proceso especial para efectividad de la garantía real» que en su contra promovió el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. (hoy Scotia Bank Colpatria S.A.), pese a que la obligación objeto de cobro, dice, no ha sido reestructurada.
S.A. (hoy Scotia Bank Colpatria S.A.), pese a que la obligación objeto de cobro, dice, no ha sido reestructurada. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, «suspend[er] la fecha de remate fijada para el 25 de febrero de 2020, suspend [er] el proceso y declar [ar] la nulidad desde el mandamiento de pago de fecha 21 de marzo de 2018 » (fl. 3, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que mediante escritura pública No. 1654 del 17 de marzo de 2016 de la Notaría Sesenta y Dos del Círculo de Bogotá, fue instrumentada la compra que realizó del inmueble identificado con matrícula No. 50N-20251024, para lo cual adquirió con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. una obligación crediticia que garantizó con hipoteca sobre el precitado bien; que debido a que presentó « atraso en algunas cuotas», su acreedor adelantó el referido cobro judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, bajo el radicado No. 2018-00096-00, quien emitió orden de apremio en su contra el 21 de marzo de 2018.
Indica que, tras enterarse en el mes de abril de esa anualidad de la existencia del litigio, no contestó la demanda porque acordó con la entidad financiera ejecutante que se
Indica que, tras enterarse en el mes de abril de esa anualidad de la existencia del litigio, no contestó la demanda porque acordó con la entidad financiera ejecutante que se 2Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00295-01 suspendería el mismo con el compromiso de realizar unos pagos el 25 de mayo, 25 de junio y 26 de julio del mismo año; no obstante, el juicio continuó pese a que ella cumplió con lo acordado, ordenándose seguir adelante con la ejecución el 15 de junio siguiente, situación que, asegura, le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y de contradicción. Finalmente asegura, que «en ningún momento ni antes, ni durante el proceso el Banco [l]e dio la oportunidad de reestructurar la obligación hipotecaria (…) conforme ordena el artículo 42 de la Ley 546 de 1999», situación de la cual no se percató ni el Despacho cognoscente, ni el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe a quien se asignó el asunto después de emitida la aludida decisión de continuar con el cobro, circunstancias que, en su criterio, hacen posible la intervención del juez constitucional a su favor (fls. 1 a 7, cdno. 1.). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DEL VINCULADO a). La Juez Quinta Civil del Circuito de Bogotá informó, que conoció de la mentada ejecución hasta el 1º de
1.). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DEL VINCULADO a). La Juez Quinta Civil del Circuito de Bogotá informó, que conoció de la mentada ejecución hasta el 1º de agosto de 2018, cuando en cumplimiento del Acuerdo PCSJA 17-10678 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad. b). Scotiabank Colpatria S.A. (antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.), precisó que el crédito objeto de la precitada ejecución fue desembolsado a la aquí interesada el 3Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00295-01 31 de marzo de 2016, y tras la mora en que incurrió ésta en varias de las cuotas pactadas, no ha llegado a ningún acuerdo de pago, ni ha accedido a la suspensión o terminación del juicio, porque las propuestas para tal propósito realizadas por aquélla han resultado insuficientes. c). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital indicó, que las dos diligencias de remate que ha programado dentro del asunto de la referencia han sido declaradas desiertas por falta de postores, sin que en ese decurso la aquí interesada haya elevado las quejas que expone en este escenario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, porque la promotora «si bien alega un
elevado las quejas que expone en este escenario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, porque la promotora «si bien alega un defecto en la actuación judicial, cierto resulta que el fundamento del mismo se concentra en lo que en su parecer es el desconocimiento de la Ley 546 de 1999 (art. 42) por parte del operador judicial y su acreedor, al dar trámite al proceso ejecutivo sin haber reestructurado el crédito, sin embargo, tales razones no explican el daño a la garantía del debido proceso que le asiste. Lo anterior en la medida en que el reproche no se dirige a vicios del procedimiento (propios de la nulidad), sino a reclamar un derecho sustancial derivado de la falta de reestructuración del crédito, que llevaría a la terminación del proceso, alegato este, propio de invocarse por vía de excepción (oportunidad que dejó fenecer la aquí accionante) para el análisis de fondo por el operador judicial»; de modo que, el reclamo de la accionante « se limita a que no se comparte el criterio del operador judicial, frente al trámite dado a la acción ejecutiva, y en consecuencia, se fijara fecha para diligencia de 4Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00295-01 remate (…) evidenciándose así una disputa de orden legal y no constitucional». Agregó, que la actuación cuestionada se circunscribe a la normatividad aplicable, no solo porque la obligación
remate (…) evidenciándose así una disputa de orden legal y no constitucional». Agregó, que la actuación cuestionada se circunscribe a la normatividad aplicable, no solo porque la obligación crediticia objeto de recaudo data del mes de mayo de 2016, sino también porque han sido cumplidas las etapas procesales de rigor; además, de la revisión del expediente del proceso cuestionado se extrae que « en la misma fecha de radicación de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, la actora elevó solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, la cual se encuentra pendiente de resolver por la juez de conocimiento» (fls. 56 al 60, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN La gestora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional
5Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00295-01
pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional 5Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00295-01 para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana Sandra Cecilia Gómez Sánchez se duele, concretamente, de lo resuelto dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra adelanta el banco Scotiabank Colpatria ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues en su criterio, dicho juicio debe ser declarado « nulo» desde que se libró mandamiento de pago, porque la obligación objeto del mismo no ha sido reestructurada conforme establece el artículo 42 de la Ley 542 de 1996.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, el informe de las autoridades judiciales convocadas, y la información extraída por el juez a quo del examen que realizó al proceso cuestionado, los que permiten advertir lo siguiente: 3.1. Mediante escritura pública No. 1654 del 17 de marzo de 2016 de la Notaría Sesenta y Dos del Círculo de
a quo del examen que realizó al proceso cuestionado, los que permiten advertir lo siguiente: 3.1. Mediante escritura pública No. 1654 del 17 de marzo de 2016 de la Notaría Sesenta y Dos del Círculo de Bogotá, la aquí accionante instrumentó la compra del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-20251024, constituyendo en la misma garantía real a favor de la entidad financiera en cita, hoy Scotiabank 6Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00295-01 Colpatria, para garantizar la obligación incorporada en el pagaré No. 204119048355. 3.2. Por mora en el pago de las cuotas del precitado crédito, la entidad financiera promovió en contra de la accionante el referido juicio, dentro del cual el 21 de marzo de 2018 se libró la orden de pago reclamada. 3.3. Una vez notificada la aquí accionante, el 15 de junio de 2018 el juez cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.4. Remitido el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el trámite de rigor se encuentra en etapa de remate. 3.5. La aquí inconforme solicitó por intermedio de su apoderada judicial, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por no haberse reestructurado la obligación ejecutada, en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin que a la fecha haya sido resuelto tal pedimento.
proceso, por no haberse reestructurado la obligación ejecutada, en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin que a la fecha haya sido resuelto tal pedimento.
4. Visto lo anterior, y comoquiera que acorde con la información obtenida del expediente del proceso cuestionado por el a quo constitucional, a la fecha no se ha resuelto el preanotado pedimento presentado por la aquí gestora del amparo, el cual está soportado en los mismos reclamos traídos a esta senda especialísima, no cabe duda acerca de la imposibilidad de pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual,
7Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00295-01 dado que, el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte de la interesada los supuestos normativos que pretende hacer valer, sin que el Juez constitucional pueda actuar como si lo fuera de instancia, u operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
5. Ciertamente, respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela se ha dicho, que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela
quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).
6. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, habrá de aguardar la actora a que se pronuncie el juez del conocimiento sobre los reproches planteados, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es
8Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00295-01 permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún
8Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00295-01 permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00295-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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