CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00315-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00315-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00315-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por EPC Energy SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se ordene « la suspensión del proceso de radicado 2019-605 hasta que se defina lo necesario en el proceso 2017-599».Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00315-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto: 2.1. Colombian Coating & Industrial Service SA promovió acción ejecutiva contra EPC Energy SAS, librándose orden de pago el 23 de enero de estas calendas, decisión que censuró en reposición la demandada, recurso desestimado con auto del 20 de febrero siguiente. 2.2. De otro lado, a través de providencia del 4 de
pago el 23 de enero de estas calendas, decisión que censuró en reposición la demandada, recurso desestimado con auto del 20 de febrero siguiente. 2.2. De otro lado, a través de providencia del 4 de febrero de 2020, el juzgado accionado fijó caución «para evitar el embargo solicitado por la actora», determinación que también criticó en reposición la ejecutada, que fue desechada con proveído del 20 de febrero de los corrientes. 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, ante el Juzgado Civil Municipal de Funza, se adelanta un proceso por el incumplimiento de Colombian Coating & Industrial Service SA del negoció génesis del título aportado como soporte de la ejecución atacada, por lo que solicitó la suspensión de la ejecución por «prejudicialidad», petición que omitió resolver la sede judicial acusada. 2.4. Agregó que « prestar la caución » que se fijó para evitar la consumación de las cautelas decretadas, le ocasionaría «un perjuicio irreparable », porque « asumió… un costo por el incumplimiento de [la ejecutante]», su antagonista no prestó debidamente el servicio, cuyo pago reclamóRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00315-01 3 ejecutivamente y, además, por cuanto « la empresa quedaría ilíquida…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá destacó que las decisiones criticadas «fueron proferidas de
ilíquida…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá destacó que las decisiones criticadas «fueron proferidas de manera diligente y con apego a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia».
2. Colombian Coating & Industrial Service SA defendió la legalidad de la actuación cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió parcialmente la protección deprecada al concluir que « se omitió por el operador judicial justificar en la providencia que resolvió el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago, las razones por las cuales no se pronunciaba sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad…», por lo que le ordenó al estrado accionado «resolver lo que en derecho corresponda, frente a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad…».
Por lo demás, negó las otras súplicas elevadas por la quejosa. LA IMPUGNACIÓN Colombian Coating & Industrial Service SA, a través de su apoderado judicial en el proceso cuestionado, resaltó queRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00315-01 4 la ejecutada «no presentó recurso ni excepciones al mandamiento de pago que libró el despacho, por lo que no puede por vía de acción de tutela alegar vulneración de derechos fundamentales…». Agregó que « no existe… una violación al acceso a la administración de justicia…, ya que todas las providencias judiciales fueron debidamente notificadas a la parte
derechos fundamentales…». Agregó que « no existe… una violación al acceso a la administración de justicia…, ya que todas las providencias judiciales fueron debidamente notificadas a la parte [demandada], permitiéndole ejercer el derecho de contradicción…».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00315-01 5
2. Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, enfilados a predicar, entre otros aspectos, la inexistencia de la vulneración alegada, se concluye que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la petición de amparo es improcedente porque,
vulneración alegada, se concluye que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la petición de amparo es improcedente porque, contrario a lo que consideró el a quo constitucional, no se verifica que el juzgado accionado haya violentado el acceso a la administración de justicia de la tutelante, al no resolver sobre la suspensión del proceso que aquella reclamó. Sobre el particular, adviértase que el artículo 162 del Código General del Proceso establece, en su inciso segundo, que la suspensión a la que se refiere el numeral primero del artículo 1611 ibídem (que fue la que esgrimió la ejecutada en el juicio criticado), «… solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia» (negrillas ajenas al texto). Bajo esa óptica, comoquiera que la promotora del amparo reclamó la suspensión de la ejecución en sus etapas iniciales, habida cuenta que ni siquiera se ha dictado la sentencia de primera instancia, no se imponía una resolución inmediata por parte de la oficina judicial acusada, pues como quedó visto, la decisión de dicho aspecto debe 1 Dispone dicha norma que: «El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro
1 Dispone dicha norma que: «El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción…».Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00315-01 6 hacerse cuando «…el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia…», etapa que no ha alcanzado el juicio criticado. Así las cosas, al impulsarse este resguardo, no existía la anomalía que acusó la accionante como trasgresora de sus garantías fundamentales y que resulte imputable al estrado aquí enjuiciado, lo que conllevaba la improsperidad su reclamo.
3. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00315-01 7