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CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00324-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00324-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00324-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Benigno Calderón e Hijos Ltda. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada dentro del trámite de protección al consumidor (radicación 2019-18376) que se adelantó en su contra.Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el proceso de la referencia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo por no contestada la demanda impetrada en su contra, «HABI[ÉNDOLO] HECHO EN TIEMPO», por lo que no se realizó audiencia que permitiría « SURTIR LAS PRUEBAS (sic) Y

CONTROVERTIRLAS».

su contra, «HABI[ÉNDOLO] HECHO EN TIEMPO», por lo que no se realizó audiencia que permitiría « SURTIR LAS PRUEBAS (sic) Y

CONTROVERTIRLAS».

Explicó que, con posterioridad, la autoridad dictó fallo, y que este tampoco se notificó « DE MANERA OPORTUNA»; razón por la cual interpuso solicitud de nulidad, que fue rechazada con auto de 17 de diciembre de 2019.

3. En ese orden, pidió que « SE ORDENE A LA ACCIONADA

SEGUIR EL PROCEDIMIENTO LEGAL DENTRO DE SUS

COMPETENCIAS Y ADELANTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ETAPAS

DENTRO DEL PROCESO».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia querellada manifestó que «no violó el debido proceso, ni omitió una etapa procesal, pues (…) el juez dentro del proceso verbal sumario se encuentra facultado para dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda, esto es, sin necesidad de evacuar la etapa procesal de alegatos de conclusión, todo ello, en virtud [de] lo consagrado en (…) el artículo 390 del C.G.P.». Así mismo, enfatizó que « la notificación de la Sentencia No. 11528 del 23 de septiembre de 2019, se realizó en debida forma, pues 2Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01 se hizo mediante anotación en estado No. 174 del 24 de septiembre de

11528 del 23 de septiembre de 2019, se realizó en debida forma, pues 2Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01 se hizo mediante anotación en estado No. 174 del 24 de septiembre de 2019, como lo establece el artículo 295 del C.G.P.». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo por improcedente, pues «frente a la decisión adoptada por auto No. 00080505 de 6 de agosto de 2019 por medio de la cual se le requirió para que allegara nuevamente el poder con las formalidades establecidas en el artículo 74 del C.G.P., so pena de tener por no contestada la demanda, así como frente al auto No. 00128697 de 17 de diciembre de 2019 por medio del cual se rechazó la nulidad planteada, la sociedad accionante no agotó los mecanismos ordinarios procedentes». IMPUGNACIÓN El apoderado de la convocante recurrió la precitada providencia, porque en su criterio «SE AFIRMA QUE NO SE

AGOT[Ó] (sic) LOS RECURSOS PROCEDENTES, Y REVISADAS LAS

CAUSALES DEL ART [Í]CULO 133, LA CAUSAL INVOCADA NO

APARECE, RAZ[Ó]N POR LA CUAL A LA ACCIONANTE NO LE

QUEDABA M[Á]S REMEDIO QUE LA ACCI[Ó]N DE TUTELA».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en presunta vía de hecho en trámite de protección al consumidor (radicación 20193Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01 18376) que se inició contra la sociedad accionante, al proferir fallo desfavorable a sus intereses, y por no decretar la nulidad de todo lo actuado en esa causa.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De la razonabilidad de la providencia confutada. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y

confutada. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia contra la aquí sociedad recurrente, dentro del trámite de protección al consumidor que se inició en su contra -declarando que aquella vulneró los derechos del señor José Manuel Estupiñán, y que, en consecuencia, debía devolver el dinero pagado por el bien adquirido-, no se advierte la vulneración de los derechos 4Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01 invocados, ni la configuración de una vía de hecho, en tanto se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, sobre los presupuestos de la obligación de garantía reclamada en ese proceso, la autoridad enjuiciada expuso que: «La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, dicho producto debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden [de] ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. Relación de consumo. La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones efectuadas por la parte demandante a través del escrito de la demanda, las

presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. Relación de consumo. La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones efectuadas por la parte demandante a través del escrito de la demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar guardó silencio, en ese sentido se tiene entonces que el consumidor adquirió a instancias de la demandada un compresor de aire marca Kinor, por la suma de ($1.500.000). La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa (…). Ocurrencia del defecto en el caso concreto. (…) Es preciso señalar en primer lugar que el compresor de aire adquirido por el consumidor evidenció defectos de calidad, tales como: “no funciona”, lo que motivó al demandante a proceder con el cambio del empaque para hacer que funcionara, lo cual fue imposible, por lo que realizó su ingreso al servicio técnico del 5Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01 extremo demandado, quien procedió a realizar el cambio de unos empaques, sin que se corrigiera la falla de manera definitiva. Ante la reclamación elevada por el actor ante el accionado, primero se solicitó la factura de compra para efectuar la devolución del dinero y después alegando como causal de exoneración la responsabilidad [por] el hecho de un tercero por el cambio de empaques inicialmente por el demandante.

devolución del dinero y después alegando como causal de exoneración la responsabilidad [por] el hecho de un tercero por el cambio de empaques inicialmente por el demandante. Ahora, advierte el Despacho que, si bien el consumidor manifiesta en el escrito de demanda que procedió a realizar el cambio del empaque, lo cierto es que lo anterior de plano no da lugar a una causal de exoneración de la misma, y mucho menos es prueba de tal». Seguidamente, la Delegatura denunciada recalcó que, en dicho asunto, no se acreditó ninguna causal de exoneración de responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), y para ello señaló que: «Ahora se cuestiona el Despacho si la sola afirmación es óbice para tener por probada la causal de exoneración alegada por parte de la sociedad demandada al momento de ingresar el equipo al servicio técnico [hecho de un tercero], para el efecto, considera este Despacho que la sola afirmación sobre la cual se cimienta la causal de exoneración de la sociedad demandada no tiene esa virtud, y más aún si el extremo demandado dentro del término de contestación de la demanda guardó silencio. Para el efecto, si bien es cierto que la consumidora dentro del libelo introductorio reconoce que realizó el cambio del empaque por su cuenta, ello de sumo (sic) no implica dar por probada la causal de exoneración que negó la garantía. Sobre el particular es preciso recordar que el Estatuto del Consumidor contiene

por su cuenta, ello de sumo (sic) no implica dar por probada la causal de exoneración que negó la garantía. Sobre el particular es preciso recordar que el Estatuto del Consumidor contiene ciertas reglas probatorias, que para el caso que nos convoca resultan aplicables, pues, probada la existencia de la falla, la carga probatoria se traslada al productor y/o proveedor, quien además de alegar la causal de exoneración, como en el presente asunto se limitó, deberá entrar a demostrar el nexo de causalidad entre la causal de exoneración alegada y la falla reportada por el consumidor. 6Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01 Así las cosas, dentro del plenario dado que el extremo demandado guardó silencio, no se advierte que dicha parte lograra romper la obligación derivada de la garantía legal con la prueba de la existencia de la causal de exoneración, así como el nexo de causalidad de esta con la falla que acaece al compresor de aire, objeto del presente litigio, por lo que es clara la evidencia de la vulneración de los derechos del consumidor, pues el incumplimiento de dicha carga en cabeza del productor y/o proveedor implica la no consecución de la causal de exoneración reclamada. De otro lado, no es dable la solicitud del demandado [de] condicionar al accionante a que, para proceder con la atención de la garantía a través de la devolución del dinero, debía presentar

reclamada. De otro lado, no es dable la solicitud del demandado [de] condicionar al accionante a que, para proceder con la atención de la garantía a través de la devolución del dinero, debía presentar la factura de compra teniéndose en cuenta lo que se estipula en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 “El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que el compresor evidenció una falla de funcionamiento; ii) que pese a la solicitud de garantía impetrada el extremo demandado se abstuvo de atenderla en los términos que señala la norma. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarar [á]

demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarar [á] la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución del dinero efectivamente cancelado por el bien objeto de debate judicial ,esto es la suma de ($1.500.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011». 7Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01 Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto proveyó de forma desfavorable para sus intereses. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 8Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01

4. Precisión adicional sobre la incuria.

Por último, esta Colegiatura estima pertinente precisar que, si la inconformidad de la sociedad actora se hacía extensiva al proveído n.º 128697 de 17 de diciembre de 2019, mediante el cual la Delegatura para Asuntos

que, si la inconformidad de la sociedad actora se hacía extensiva al proveído n.º 128697 de 17 de diciembre de 2019, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales rechazó la solicitud de nulidad promovid a con base en la supuesta «violación al debido proceso, omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas y omisión de la oportunidad para alegar de conclusión », tampoco se advierte la afectación del debido proceso, pues allí se argumentó con suficiencia, que: «(…) la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada en relación con el debido proceso debe rechazarse, en tanto los supuestos invocados no se encuentran contemplados en el artículo 133 del CGP, lo cual contraría el principio de taxatividad que rige esta figura jurídica. Por otro lado, en lo referente a la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión, considera este Despacho que si bien existe una causal de nulidad frente a dicha circunstancia (núm. 6, art 133 CGP), en los procesos verbales sumarios como lo es el presente asunto, nuestro propio estatuto procesal faculta al juez para “dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver el fondo del litigio y no hubiese más

convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver el fondo del litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. Así las cosas, al haberse proferido la sentencia en este asunto bajo lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 390 del CGP, se estima que no se configuró la nulidad por la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión». En ese orden, si el extremo censor no compartía esa determinación, debió haber ejercido los medios de defensa de los cuales disponía para rebatirla; mas no acudir al amparo en búsqueda de oportunidades precluidas; de modo 9Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01 que, sobre este específico punto, también se confirmará la desestimación del a quo, toda vez que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan

tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

5. Conclusiones. 5.1. La sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso de protección al consumidor analizado, se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico. 5.2. La sociedad recurrente tampoco ejerció los medios de defensa a su alcance para rebatir el rechazo de plano de la nulidad que formuló, por lo que también incurrió en incuria.

medios de defensa a su alcance para rebatir el rechazo de plano de la nulidad que formuló, por lo que también incurrió en incuria. 10Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00324-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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