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CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00348-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00348-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00348-02 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , D.C., en la tutela instaurada por Ricardo Humberto Meléndez Parra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su prerrogativa al «debido proceso» y, en consecuencia, se revoque «la decisión del 05 de junio de 2019» dictada por el estrado encartado, se «aplique para este caso la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional C-443 del 25 de septiembre de 2019» y se le «remita el proceso ejecutivo n° 2016-1320 (…) para que resuelva el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia».Radicación N° E-11001-22-03-000-2020-00348-02 2 En lo que resulta relevante, relató que adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta urbe (Exp. 2016-1320) , donde se emitió sentencia, cuya apelación le correspondió dilucidar al juzgado querellado; no obstante, esa instancia declaró la «nulidad del proceso» (5 jun. 2019), «por considerar que operó la pérdida de la competencia

apelación le correspondió dilucidar al juzgado querellado; no obstante, esa instancia declaró la «nulidad del proceso» (5 jun. 2019), «por considerar que operó la pérdida de la competencia del juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P.», aunque la misma se encontraba saneada en los términos señalados por la Corte Constitucional, pues el a quo ya había desestimado una petición en ese sentido, sin que las partes la hubieran recurrido. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su determinación, la que adoptó , según dijo, atendiendo las pautas del canon 121 del Código General del Proceso y el precedente fijado por esta Corporación (STC6213-2019), ya que «para la época no se había proferido ( …) la sentencia C-443/19» . De igual forma, destacó que el interesado ya había acudido a esta «acción» para cuestionar ese raciocinio. El Juzgado Doce Civil del Circuito exigió su «desvinculación», dado que no conoció ese litigio. A su turno, el Cuarenta y Uno Civil Municipal se limitó a efectuar un recuento de su actuar. No hubo más réplicas. 3.- El Tribunal negó el auxilio, luego de advertir que frente a los pedimentos aquí incoados operó el fenómeno deRadicación N° E-11001-22-03-000-2020-00348-02 3 la «cosa juzgada constitucional», habida cuenta de lo dictaminado por esa misma Colegiatura el 26 de junio de

3 la «cosa juzgada constitucional», habida cuenta de lo dictaminado por esa misma Colegiatura el 26 de junio de 2019, cerrando la posibilidad de un nuevo debate con ocasión de la comentada «sentencia de inexequibilidad». Adicionalmente, reparó en la «ausencia de inmediatez» en este asunto. 4.- Contra ese veredicto se alzó Ricardo Humberto Meléndez Parra. CONSIDERACIONES En forma reiterada la jurisprudencia ha censurado el irracional y deliberado uso de esta herramienta constitucional para obtener « diversos pronunciamientos sobre una misma causa», pues tal proceder además de entorpecer la labor de la administración de justicia, supone un «abuso del derecho» y el «incumplimiento del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe en todas sus relaciones» (CSJ STC7630-2018. Cfr. STC8205-2014, STC1480-2016 y STC4151-2017, STC1526-2018, STC594-2018, entre otras). En tal sentido, es preciso recordar que para conjurar «actuaciones temerarias», el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sanciona la presentación de quejas análogas, «en varias oportunidades y por la misma persona o su representante (…), sin motivo expresamente justificado», con lo que busca garantizar el «principio de unicidad» en el empleo de este mecanismo superior, a cuyo efecto corresponde, según se ha

sin motivo expresamente justificado», con lo que busca garantizar el «principio de unicidad» en el empleo de este mecanismo superior, a cuyo efecto corresponde, según se ha dicho,Radicación N° E-11001-22-03-000-2020-00348-02 4 (…) examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC20597-2017). De esta forma, al analizar la salvaguarda rogada por Meléndez Parra a la luz de esas directrices, surge palmario el proceder temerario que le atribuyó el a quo, en tanto que con antelación a este auxilio ya había empleado este mismo sendero para debatir, -con similar perspectiva fáctica y jurídica-, el raciocinio que esgrimió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en su auto de 5 de junio de 2019 (Tutela n° 2019 01072); discusión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá zanjó desfavorablemente, mediante fallo de 26 de junio de 2019, confirmado por esta Corte (STC10049-2019). Y aunque en esta ocasión pretende que se inste a su juez natural para que renueve esa controversia bajo la egida

mediante fallo de 26 de junio de 2019, confirmado por esta Corte (STC10049-2019). Y aunque en esta ocasión pretende que se inste a su juez natural para que renueve esa controversia bajo la egida de la «sentencia C-443 de 2019» recientemente proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que tal aspiración, por sí misma, no basta para justificar esta nueva acometida que dirige contra ese pronunciamiento de 5 de junio de 2019, cobijado por la institució n de la «cosa juzgada» y que se dilucidó conforme a la realidad jurí dica que prevalecía para ese momento, sin que puedan obviarse tampoco los efectos «hacía el futuro» o «ex nunc» que ostenta el aludido «fallo de constitucionalidad», a voces del canon 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y que, como enRadicación N° E-11001-22-03-000-2020-00348-02 5 cercana oportunidad lo advirtió esta Sala, « no cobija las situaciones consolidadas con anterioridad a esa data [25 de septiembre de 2019 ], pues tal postura tiene efectos irretroactivos, salvo que [la Corte Constitucional], expresamente, indique lo contrario» (Se destaca - CSJ STC 169672019).

Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales se ratificará la resolución examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

se ratificará la resolución examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Segundo: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRadicación N° E-11001-22-03-000-2020-00348-02 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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