CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00352-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00352-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00352-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Claudia Constanza Labrador Moscoso, quien actúa en nombre de su menor hijo, y Joan Sebastián Rojas Labrador contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauraron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, extensiva a los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito, Diecinueve de Familia y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad, y a los partícipes en los asuntos con radicados nº 11001310302720100000900 y nº 11001220300020200035200.Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00352-01 2 ANTECEDENTES 1.- Los accionantes acusaron al encartado de no poner a disposición del coercitivo por alimentos que le adelantan a Miguel Samuel Rojas Labrador en el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias (rad. 2010-00009), los dineros que les corresponden por concepto del remate practicado en el hipotecario que cursa contra el mismo
Familia de Ejecución de Sentencias (rad. 2010-00009), los dineros que les corresponden por concepto del remate practicado en el hipotecario que cursa contra el mismo demandado (rad. 2013-00079). Ello, afirman, porque aunque en cumplimiento del embargo que se decretó a su favor se consignó una parte, no se atendió el oficio No. 019640 de 7 de octubre de 2019, a través del cual se instó “dar prioridad a la prelación del crédito de alimentos en cuantía de $33.798.625.99”, toda vez que el 29 de noviembre siguiente se entregó a la ejecutante con garantía real, Titularizadora Colombiana S.A., el saldo de la subasta, correspondiente a $37.731.169.182. Pidieron, en consecuencia, conminar “al Juez a poner a disposición del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias la totalidad de los dineros que tenía a disposición por concepto de remate realizado, en cumplimiento de la medida cautelar emitida por el Juez de Familia, con el fin de que se logre el pago de la suma ordenada en el oficio No. 019640 del 7 de octubre de 2019”. 2.- El servidor convocado, en lo medular, relató que mediante proveído de 18 de junio de 2018, y atendiendo laRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00352-01 3 liquidación del crédito aprobada e informada hasta ese momento por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de
3 liquidación del crédito aprobada e informada hasta ese momento por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, entregó de los $186.000.000 consignados en el compulsivo, $6’302.740 a favor de Titularizadora, por concepto de “costas procesales” , $136.384.615.86 para el juicio de alimentos, y el excedente, en beneficio de dicha sociedad; precisó además que los interesados no recurrieron dicha determinación y el oficio 01-9640, allegado en fecha posterior, “se puso en conocimiento de las partes, no existiendo más dineros para entregar (…)”. Los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Diecinueve de Familia de Bogotá, quienes conocieron inicialmente los litigios fustigados, informaron que los remitieron a las oficinas de apoyo para su trámite ulterior. El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias puntualizó que impulsó los requerimientos realizados a instancias de los actores. No hubo más réplicas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio fundado en que “ninguna incidencia tuvo el despacho convocado en (…) la falta de atención oportuna al oficio que informó la modificación del crédito en la ejecución por alimentos, pues para el momento en que dispuso la entrega de los
incidencia tuvo el despacho convocado en (…) la falta de atención oportuna al oficio que informó la modificación del crédito en la ejecución por alimentos, pues para el momento en que dispuso la entrega de los dineros obrantes a órdenes de ese juicio al acreedor hipotecario,Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00352-01 4 desconocía la existencia de aquel legajo, ya que solo fue entregado por la Oficina de Apoyo Judicial a los Juzgados Civiles del Circuito pasados más de dos meses, dependencia a la que resulta fútil impartirle orden alguna por vía de tutela, en tanto el daño se encuentra consumado” . Además, “pudieron (…) acudir ante el juez de la causa en la que actúan como ejecutantes, para que, oportunamente, y ante la falta de pronunciamiento alguno respecto del oficio que aquí se ha venido citando, hiciera uso de los poderes correccionales que la ley concede (…) frente a la Oficina que lo recibió, no obstante, contrario a ello, dejaron transcurrir desde la radicación de aquel folio, el tiempo suficiente para que el proceso hipotecario continuara su curso, actitud que revela desidia y torna improcedente la protección reclamada”. Inconformes, los gestores recurrieron. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se advierte que, como lo indicó el Tribunal de Bogotá, el amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. 1.1. Aun cuando el inciso segundo del artículo 466 del estatuto adjetivo facultaba a los promotores para intervenir
Bogotá, el amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. 1.1. Aun cuando el inciso segundo del artículo 466 del estatuto adjetivo facultaba a los promotores para intervenir en el “ejecutivo hipotecario”, dada su condición de acreedores del demandado Miguel Rojas González, y que se tomó nota del “embargo” decretado en el compulsivo de alimentos que también incoaron en su contra, no provocaron del juez querellado un pronunciamiento sobre la situación que los aqueja; nótese que luego que el citado funcionario al proveer sobre el “oficio No. 9640 de 7 de octubre de 2019 del JuzgadoRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00352-01 5 Primero de Familia de Ejecución de Sentencias” se limitara a “ponerlo en conocimiento”, sin adoptar una decisión de fondo, los peticionarios guardaron silencio, y bien es sabido que esta herramienta, dado su carácter residual y excepcional, (…) no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…)” (CSJ STC 5375-2015, entre otros, STC2828orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…)” (CSJ STC 5375-2015, entre otros, STC28282020). 1.2. Pero si se dejara de lado lo anterior, la suerte no sería distinta, pues lo cierto es que la anotada misiva no otorga a los actores, como aquí lo anhelan, el derecho a percibir los “dineros” que para el instante de su radicación reposaban en la cuenta de depósitos judiciales de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, ya que pertenecían a Titularizadora Colombiana S.A., “acreedor hipotecario de Rojas González”. En efecto, como se evidencia de las piezas adosadas al paginario, el estrado acusado así lo dispuso a través del interlocutorio de 18 de junio de 2018, al determinar que del “producto del remate” , “de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”, le correspondía al “acreedorRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00352-01 6 hipotecario”, por costas, $6’302.7406, a los “acreedores por alimentos”, $136.384.615.86 y, al primero, el “saldo”; resolución que cobró firmeza luego de que contra ella no se enfilara recurso alguno. Así lo hizo luego de observar lo reglado en el artículo 465 del Código General del Proceso, según el cual, “cuando concurren embargos en procesos de diferentes especialidades”,
enfilara recurso alguno. Así lo hizo luego de observar lo reglado en el artículo 465 del Código General del Proceso, según el cual, “cuando concurren embargos en procesos de diferentes especialidades”, [e]l proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores (…). De modo que para “distribuir los dineros” recaudados con ocasión de la subasta, el fallador fustigado el 20 de abril de 2017 requirió del Juzgado Primero de Familia de Ejecución Sentencias las “liquidaciones de crédito y costas” del “proceso 2013-00079”, y conforme a la información que dicha célula suministró, pues le indicó que lo adeudado a ese momento ascendía a $136.384.615.86, entregó el monto disponible en la proporción anotada. Es decir, con la directriz de 18 de junio de 2018, se definió lo que correspondía a cada uno de los acreedores del “ejecutado”, satisfaciendo el “crédito de alimentos” causado hasta ese entonces y una parte del “hipotecario”, cuyaRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00352-01 7 “liquidación” al 14 de marzo de 2016 equivalía a $209.259.074.
7 “liquidación” al 14 de marzo de 2016 equivalía a $209.259.074. Entonces, zanjado como estaba el destino del “producto del remate”, y habida cuenta que frente a dicha providencia no se interpuso recurso alguno, lo que los quejosos pudieron hacer “dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo del oficio” por medio del cual se comunicó tal mandato, no quedaba opción distinta a la de darle cumplimiento. De este modo, que el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con posterioridad a 18 de junio de 2018 informara un nuevo valor del “crédito de alimentos”, producto de una actualización, ya que el “oficio No. 019640” se radicó el 10 de octubre de ese mes, no es razón para despojar a Titularizadora Colombiana S.A. de lo que le correspondió, máxime cuando la ley no prevé que al hacer la “distribución del producto del remate” el juez civil haga reservas a favor del “acreedores de mejor derecho” para cubrir “liquidaciones adicionales” , lo que le exige el canon 466, es que con base en las “definitivas allegadas a ese momento” haga la “distribución entre todos los acreedores”. Ahora, si los $136.384.615.86 que informó el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencia al Civil Circuito no cubrían la totalidad de la “obligación” causada hasta dicha oportunidad y, por ello, no se cubrió, no es del resorte del juzgado accionado, quien resolvió con base en los
Circuito no cubrían la totalidad de la “obligación” causada hasta dicha oportunidad y, por ello, no se cubrió, no es del resorte del juzgado accionado, quien resolvió con base en los datos que tenía a la vista.Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00352-01 8 Por lo demás, los interesados no pidieron a tiempo, ante el despacho civil atacado, que les reconociera una suma adicional a la reseñada o que no se entregara el “saldo al acreedor hipotecario”, descuido que sepultó sus aspiraciones. No se desconoce que después de ese instante (26 sep. 2019), la agencia recriminada atendió una nueva “solicitud de embargo” del aludido Juzgado de Familia (oficio 21 may. 2019), sin embargo, no por ello quedó sin vigor la “distribución del producto del remate” que le precedió, pues claramente dicha resolución impedía impulsar otras cautelas sobre los dineros de propiedad de Titularizadora Colombiana S.A., que seguían en la “cuenta de depósitos de la Oficina de Ejecución”, porque ésta no los había retirado y, no, porque estuvieran al servicio de los “acreedores por alimentos” o de otro linaje; total, luego de la firmeza del auto de 18 de junio de 2018, no habían “dineros” de los que se pudiera echar mano. Así las cosas, no es arbitrario que a pesar del “oficio No. 019640 de 7 de octubre de 2019”, el 29 de noviembre de ese año se haya materializado a favor de esa entidad la “entrega de dineros” ordenada el 18 de junio de 2018, sin que en tal
019640 de 7 de octubre de 2019”, el 29 de noviembre de ese año se haya materializado a favor de esa entidad la “entrega de dineros” ordenada el 18 de junio de 2018, sin que en tal resultado, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, haya incidido el lapso que tardó la Oficina de Ejecución en ingresar al despacho dicha comunicación, ya que la misma no afectaba el “cumplimiento” de tal mandato, por los motivos anotados.Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00352-01 9 2.- Luego, como los precursores no acudieron al hipotecario fustigado a fin de hacer valer sus derechos y la omisión que le achacan al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias es inexistente, lo dictaminado por el Tribunal de Bogotá, en cuanto negó el amparo que imploraron, debe ratificarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen anotados. Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los intervinientes, y en oportunidad, remítanse las diligencias a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00352-01 10