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CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00364-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00364-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00364-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidos de abril de dos mil veinte) Bogot á, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Edison Vargas Guzmán contra el fallo de 12 de marzo de 2020 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección del «debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia» , supuestamente vulnerados por la autoridad querellada y, en consecuencia, que se revoque el proveído de 19 de febrero deRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00364-01 2 2020, por medio del cual se ordenó por segunda vez la inscripción de la demanda en relación con el inmueble objeto de controversia, en el juicio que le adelanta Aída Alejandra Jaimes Pinzón, así como del oficio tendiente a cumplir lo allí dispuesto, para que en su lugar se dé trámite al primer recurso de apelación que se propuso «contra el auto de fecha julio 26 de 2018 en el que se decretó -por primera vezla medida cautelar de inscripción de la demanda declarativa». Como sustento aseveró que el mencionado asunto se

julio 26 de 2018 en el que se decretó -por primera vezla medida cautelar de inscripción de la demanda declarativa». Como sustento aseveró que el mencionado asunto se promovió inicialmente frente a él y Norberto Puentes Pardo, con la finalidad que se declarara la nulidad de la escritura pública nº 3893 otorgada por Jaimes Pinzó n, y cuando se admitió el libelo (30 may. 2018), también se requirió constituir caución por $160.000.000, y una vez cumplida esa carga, se decretó la cautela (26 jul. 2018), pero la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá deneg ó su inscripción, porque la parte convocada no coincid ía con los propietarios del predio. Ante esta circunstancia, sin ningún sustento, se admitió la reforma que al escrito introductorio se hizo para incluir como pasiva a Leila Esquivel Restrepo y Moisés Huertas Laiton (actuales titulares del derecho de dominio de la heredad), sin que se presentara alguna modificación a los hechos, pretensiones y pruebas. Añadió que Norberto Puentes Pardo, se enteró personalmente el 29 de julio de 2019, contestó la demanda y recurrió en reposición y apelación la medida, los cuales noRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00364-01 3 se tramitaron con el argumento que debían encontrarse notificados todos los sujetos que conformaban la parte

3 se tramitaron con el argumento que debían encontrarse notificados todos los sujetos que conformaban la parte demandada; sin embargo, el 19 de febrero último, se expidió otra vez la medida, promovi éndose por el mismo Puentes Pardo idénticos medios de impugnación. Manifestó que la Secretarí a del juzgado no aguardó a que el superior revisara las decisiones censuradas, es má s «ni si quiera esperó a que se cumplieran los tres (3) días de ejecutoria del irregular e ilegal auto cautelar, para proceder a elaborar, firmar y entregar a su allegada e interesada el oficio comunicando la respectiva cautela» , situaci ón que , en su criterio, configura una abierta infracción a los deberes que le asiste al juez y «por analogía a los secretarios, en el trámite de los procesos bajo su conocimiento (art. 42 del C.G.P. ), así como las obligaciones de los artículos 323 y 590 del C. General del P. (…), en lo relativo a los requisitos formales y sustanciales que deben cumplirse previamente al decreto de una medida cautelar, (…)». Acotó que no se cumplieron los presupuestos para acceder a la inscripción, pues la caución fijada era menor al 20% del valor de los anhelos, es decir, que se desacató el inciso 1º del numeral 2 º del artículo 590 del C .G.P., si en cuenta se tiene que la cuantía del pleito asciende a $1.909.000.000. 2.- El Registrador Principal de la Oficina de Registro de

cuenta se tiene que la cuantía del pleito asciende a $1.909.000.000. 2.- El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur, pidió se declare la falta de legitimación de su parte, al afirmar que noRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00364-01 4 trasgredió alguna garantía fundamental del auspiciante (fls. 46 y 47, cuaderno 1). El juzgado accionado resaltó que Norberto Puentes Pardo «interpuso reposición contra el auto que decretó la cautela», el cual se encuentra pendiente de ser resuelto «debido a que dos demandados no han sido notificados» , lo que lleva a la improcedencia del resguardo, al no acatarse el requisito de subsidiariedad (fl. 100 y vuelto, cuaderno 1). 3.- El a quo desestimó la guarda, tras apuntar que «el accionante no acreditó el uso subsidiario de la acció n (…) en relación con los dos tópicos que constituyen su queja o inconformidad en el marco del mencionado proceso: la admisión de los nuevos demandados y el decreto de una medida cautelar (…)», ya que fue Puentes Pardo quien impugnó tales resoluciones, medios de ataque que se encuentran pendientes de ser resueltos, por lo que debe esperarse que sea el juez natural el que los desate (fls. 108 a 111, cuaderno 1).

impugnó tales resoluciones, medios de ataque que se encuentran pendientes de ser resueltos, por lo que debe esperarse que sea el juez natural el que los desate (fls. 108 a 111, cuaderno 1). Impugnó el promotor, aduciendo que el veredicto solo es «una muestra clara del estado de indefensión en que se encuentran los usuarios que acuden al aparato jurisdiccional del Estado dizque para que se les administre justicia» (fl. 122, cuaderno 1). CONSIDERACIONESRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00364-01 5 1.- Permanece invariable la regla general que establece la inviabilidad de este sendero para disentir de los pronunciamientos de la justicia, la que tiene sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el canon 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos esenciales de los que gozan lo s ciudadanos. Pero aún en estos últimos eventos, tan sólo puede usarse este excepcional camino después de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el

infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular, ha precisado la Corte que: (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- En el sub judice , pronto se observa la improsperidad del auxilio requerido, toda vez que de la revisión del infolio se puede establecer que una vez Edison Vargas Guzmán «se notificó del auto admisorio de laRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00364-01 6 demanda», su intervención se limitó a proponer excepciones y a reclamar que se dictara sentencia anticipada, sin que cuestionara los autos de 30 de mayo y 26 de julio de 2018, que fijaron caución previo a decretar la inscripción de la demanda y el que accedió a ésta, respectivamente; el de 16 de julio de 2019, a través del cual se admitió la reforma del

que fijaron caución previo a decretar la inscripción de la demanda y el que accedió a ésta, respectivamente; el de 16 de julio de 2019, a través del cual se admitió la reforma del escrito genitor y el de 19 de febrero de 2020 que decretó nuevamente la medida; determinaciones que son las que reprocha en esta sede. Ahora bien, se aclara que los reparos a los que hace alusión el promotor, se hicieron por otro de los convocados al litigio, esto es, Norberto Puentes Pardo, quien enterado de la actuación, ejercitó los remedios pertinentes para debatir las citadas providencias, sin que de alguna manera Vargas Guzmán coadyuvara tales planteamientos. Así las cosas, el actor no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos cuyo desmedro hoy esgrime, esto es, las presuntas irregularidades con la indebida admisión de la reforma de la demanda, la fijación de la caución y el decreto de la cautela. En este punto, es importante iterar lo que ha sostenido esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales,Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00364-01 7 impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o

7 impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). Ello, en virtud a que [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- De otro lado, es pertinente precisar que de acuerdo a lo informado por el juez de conocimiento, en el juicio objeto de reproche están pendientes de definir los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los interlocutores fustigados, los cuales serán desatados una vez se vinculen

a lo informado por el juez de conocimiento, en el juicio objeto de reproche están pendientes de definir los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los interlocutores fustigados, los cuales serán desatados una vez se vinculen al litigio todos los sujetos que conforman la parte pasiva.

Ante este panorama, es evidente que hasta que no se zanjen tales herramientas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para debatir la postura del estrado, por falta de la «subsidiariedad» establecida en el artí culo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la ayuda resulta presurosa.Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00364-01 8 Al efecto, esta Sala en STC 20283-2017, recordó que: (….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01,

judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4.- Por último, se aclara que, de conformidad con el artículo 298 del Código General del Proceso, las órdenes judiciales que se dicten en relació n con medidas cautelares se deben cumplir de forma inmediata, y que «La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo». Lo anterior conlleva a que no se presente la vulneración a las prerrogativas invocadas en esta oportunidad, como de forma errada lo aduce el impulsor. 5.- En síntesis, se confirmará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00364-01 9 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQIESE Y CÚMPLASE

sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQIESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00364-01

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FRANCISCO JOSÈ TERNERA

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