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CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00368-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00368-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00368-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). 1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el fallo emitido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que impetró frente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque dicha Corporación carecía de facultades para desatar el resguardo en primera instancia. 2.- De la demanda y de las piezas incorporadas al paginario se advierte que la queja de Mantilla Gutiérrez se extiende a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y a esta Magistratura. El gestor, en lo medular, pretende que el proveído dictado el 28 de febrero de 2020 por el estrado implicado sea revocado, a fin de que, se declare la nulidad de lo rituado en el proceso de expropiación minera nº 10011-31-03-0222004-00 y cobre vigencia el auto de 4 de abril de 2019, a través del cual, se ordenó comparecer a dicho juicio alRadicación n° E 11001-22-03-000-2020-00368-01 2 Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y otras dependencias del orden nacional. Tal rogativa la sustenta, entre otras razones, en que la aludida determinación es consecuencia de la actuación del

2 Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y otras dependencias del orden nacional. Tal rogativa la sustenta, entre otras razones, en que la aludida determinación es consecuencia de la actuación del Tribunal de Bogotá. Mantilla Gutiérrez señala que el Juzgado la expidió en cumplimiento del “fallo de 18 de febrero” , proferido en la tutela que interpuso para que se invalidara el interlocutorio de 13 de mayo de 2019, en el que el Juzgado se apartó de su decisión de 4 de abril, y el de 4 de octubre de ese año, que ratificó dicha directriz. Aduce que, aunque se acogió el auxilio, solo se ordenó que se motivara en debida forma la “revocatoria del auto de 4 de abril de 2019” , sin “declarar”, como se debía, la “nulidad” de la Litis. Entonces, culpa al Colegiado de Bogotá porque el juzgado, en auto de 28 de febrero de 2020, mantuvo la situación que pidió conjurar en aquella oportunidad. Al respecto, puntualizó: (…) a pesar de que el mismo juzgado decretó la nulidad del proceso, y ordenó la notificación de ley en auto de fecha 4 de abril del año 2019; decisiones que reversó inmotivadamente y de manera ilegal, mediante los autos de fecha 13 de mayo de 2019 y 28 de febrero de 2020, luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil, Magistrado Ponente José

manera ilegal, mediante los autos de fecha 13 de mayo de 2019 y 28 de febrero de 2020, luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil, Magistrado Ponente José Alfonso Isaza Dávila, en la acción de tutela No. 110012203000202000015700, obligó forzosamente la motivación del auto ilegal.Radicación n° E 11001-22-03-000-2020-00368-01 3 Contra esa conducta reiterativa y abiertamente ilegal del Juzgado 49 Civil del Circuito, el firmante presentó acción de tutela el día 5 de febrero de 2020 (…), la cual quedó radicada con el número 110012203000202000015700, que, en su fallo de fecha 18 de febrero de 2020 obligó forzosamente al citado Juzgado la motivación del auto ilegal, pero con inexplicable aquiescencia NO decretó la nulidad de todo el proceso, a pesar de que es del todo evidente que no está conformado el contradictorio (….). La presente acción de tutela instaura dentro del término inferior a los seis meses posteriores a la fecha del auto de fecha 28 de febrero de 2020 con el que el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá negó definitiva y motivadamente, como lo pidió el fallo de tutela, la notificación y comparecencia al proceso de expropiación de áreas de reservas forestales nacionales para destinarlas a actividades ilícitas de explotación minera (…) (se destaca), folios 6, 23 y 28. Por tanto, el actor no se limita a cuestionar lo

de áreas de reservas forestales nacionales para destinarlas a actividades ilícitas de explotación minera (…) (se destaca), folios 6, 23 y 28. Por tanto, el actor no se limita a cuestionar lo diligenciado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, sino, que también reprocha a la Sala Civil del Tribunal de ese distrito, a quien en últimas responsabiliza del resultado que lo aqueja, por lo resuelto en el “fallo de tutela de 18 de febrero de 2020”. De otro lado, el ruego se extiende a esta Sala porque adelanta la impugnación que el aquí accionante y la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C. (demandante en el proceso de expropiación) interpusieron contra el referido veredicto.Radicación n° E 11001-22-03-000-2020-00368-01 4 Por consiguiente, el auxilio implorado por Carlos Mantilla Gutiérrez implica además del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a su superior funcional, al igual que a esta Corporación. Luego, el Tribunal de origen no estaba facultado para dirimir la salvaguarda en primera instancia. De ahí que lo zanjado el 16 de marzo esté viciado de nulidad por falta de competencia funcional y, así, se declarará. 3.- Ahora, en esos eventos en los que la queja involucra a autoridades de distinto nivel, según lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

3.- Ahora, en esos eventos en los que la queja involucra a autoridades de distinto nivel, según lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, “(…) el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. En ese sentido, el numeral 7° de esa reglamentación prevé que “[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

Por su parte, el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia dispone que [l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva la Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”.Radicación n° E 11001-22-03-000-2020-00368-01 5 4.- Siendo así, como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre los estrados implicados, es el organismo de mayor nivel, la homóloga laboral debe desatar, en primer grado, el reclamo supralegal. En consecuencia, de acuerdo con lo contemplado en el

Corte Suprema de Justicia, entre los estrados implicados, es el organismo de mayor nivel, la homóloga laboral debe desatar, en primer grado, el reclamo supralegal. En consecuencia, de acuerdo con lo contemplado en el canon 138 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justiciase RESUELVE Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo demás, conserva validez. Segundo. Remítanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, luego de vincular a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, emita nueva sentencia. Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, a la Colegiatura de origen, al actor y a los demás intervinientes en este caso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° E 11001-22-03-000-2020-00368-01 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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