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CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00381-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00381-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad , con ocasión de la queja disciplinaria incoada por la aquí petente frente a la abogada Alicia Eugenia Mahecha Tovar, con radicado n° 2017-2193.

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01

2. En sustento de su reclamo manifiesta que el 20 de abril de 2017 interpuso queja contra la abogada Alicia Eugenia Mahecha Tovar, desestimada y archivada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 19 de agosto de 2018; no obstante, esa determinación fue revocada el 6 de marzo de 2019, por el

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 19 de agosto de 2018; no obstante, esa determinación fue revocada el 6 de marzo de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelación incoado por la aquí promotora, ordenando continuar con la investigación respectiva. Dando cumplimiento al precitado referido, el colegiado accionado llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de agosto de 2018, imputando como única falta a Mahecha Tovar, la contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20071. El 30 de septiembre de 2019, la Sala confutada emitió sentencia absolviendo a la profesional demandada; decisión que la aquí petente considera arbitraria, pues, en su criterio, allí se incurrió en defecto fáctico al no efectuar un análisis conjunto de los elementos probatorios allegados al plenario, en los cuales se evidencia la negligencia de la abogada en la iniciación y prosecución de las gestiones a ella encomendadas.

3. Pide, en concreto, revocar la sentencia censurada. 1 “ (…) ARTÍCULO 37.  Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.

2Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01

iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. 2Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió desestimar el amparo, defendiendo la legalidad de su proceder.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relató la actuación surtida en esa instancia y precisó que no ha conocido recurso judicial alguno frente a la decisión cuestionada.

3. Alicia Eugenia Mahecha Tovar guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo, tras colegir que la tutelante, aun cuando es la promotora de la queja disciplinaria, no ostenta la calidad de sujeto procesal en el asunto criticado, pues “(…) solo pueden intervenir en la actuación disciplinaria: el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario y el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales, y si bien la ley le otorgó al quejoso algunas facultades para intervenir en la actuación, siendo estas, concretamente, la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la

concretamente, la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, lo cierto [es que] esta última decisión no puede ser impugnada por el quejoso (…)”. 1.3. La impugnación 3Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 La promovió la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, señalando que en el fallo de amparo de primer se grado analizó un problema jurídico no relacionado con el presente asunto e indicando como un argumento falaz, su supuesta falta de legitimación para cuestionar la sentencia ahora criticada. Además, refirió que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial en materia de participación de las víctimas en el proceso disciplinario, en el cual se reprueba el ejercicio irresponsable de la profesión del derecho. Insiste en el proceder negligente de la abogada demandada, el cual le causó graves prejuicios patrimoniales, todo lo cual estaba debidamente acreditado en las pruebas aportadas con la tutela, sin que el juez constitucional se pronunciara sobre ellas.

2. CONSIDERACIONES

1. La gestora pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2019 , a través de la

2. CONSIDERACIONES

1. La gestora pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2019 , a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá absolvió a la abogada Alicia Eugenia Mahecha Tovar, de la queja disciplinaria con radicado n° 2017-2193, interpuesta por la aquí tutelante.

4Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01

2. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por la ausencia de legitimación de la tutelante para rebatir la sentencia que finiquitó el proceso disciplinario por ella iniciado contra la abogada Alicia Eugenia Mahecha Tovar, con radicado n° 2017-2193.

Lo acotado porque, en virtud del parágrafo del artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado, el quejoso: (…) solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (…)” (énfasis fuera de texto). Ello es reafirmado por el legislador en el precepto 78 del mismo estatuto, en virtud del cual: “(…) Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la

Ello es reafirmado por el legislador en el precepto 78 del mismo estatuto, en virtud del cual: “(…) Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento (…)”. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “(…) la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante (…)”2 lo cual significa que el quejoso no cuenta con legitimación para censurar la sentencia que define el asunto. 2 Fallo de 16 de julio de 2009, exp. 2009-00288-01. En el mismo sentido, sentencias de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01892-01 y 13 de febrero de 2008, exp. 2007-00386-01. 5Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 Así las cosas, no resulta procedente que la actora acuda a esta jurisdicción excepcional con el propósito de obtener la revocatoria del fallo que absolvió a la prenombrada abogada de la falta disciplinaria que le fue imputada con ocasión de la queja elevada por la aquí gestora, al carecer de legitimación para cuestionar dicha decisión en el curso de dicho litigio; pues no puede darse paso al estudio constitucional por la supuesta vulneración

gestora, al carecer de legitimación para cuestionar dicha decisión en el curso de dicho litigio; pues no puede darse paso al estudio constitucional por la supuesta vulneración de la garantía al debido proceso o al acceso a la administración de justicia a quién, por consigna del legislador, dada la naturaleza del juicio disciplinario, no es reconocido como sujeto procesal. En un caso de similares perfiles al actual, esta Sala señaló: “(…) Tratándose de un proceso de naturaleza disciplinaria, los derechos fundamentales susceptibles de protección son aquéllos que pueden resultar trasgredidos con el contenido de providencias desviadas del ordenamiento jurídico; es decir que, en principio, las decisiones de este tipo pueden vulnerar el debido proceso derivado del ejercicio de la función sancionatoria, por lo que la titularidad de este derecho recae normalmente en quienes hacen parte del respectivo trámite, y, de manera particular, en el enjuiciado o sancionado que puede verse afectado con el contenido de la determinación. “De ahí que cuando el objeto de la tutela es la relación jurídico sustancial que es materia de la controversia disciplinaria, o cuando lo que se discute es la legalidad de la decisión adoptada al interior de un proceso de tal índole, entonces no podrá alegar vulneración al debido proceso quien no es parte en dicho trámite o quien no ha acreditado su interés en el bien jurídico que allí se discute, porque nada tiene que defender quien no es susceptible

al interior de un proceso de tal índole, entonces no podrá alegar vulneración al debido proceso quien no es parte en dicho trámite o quien no ha acreditado su interés en el bien jurídico que allí se discute, porque nada tiene que defender quien no es susceptible de ser agraviado al interior de una causa de esa naturaleza (…)3. 3 CSJ. STC7174, jun. 6 2014. 6Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01

3. Ahora, ha de precisarse que si bien la sentencia C-014 de 2004, condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código Disciplinario Único 4, en el entendido de que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias deben reconocerse como “sujetos procesales”, ese precedente jurisprudencial no es aplicable al subexámine.

De un lado, por cuanto, al estudiarse en el sublite una queja contra una profesional del derecho, la norma a aplicarse es el artículo 66 del Estatuto del Abogado 5, antes citado, regla especial y posterior a la examinada por el alto tribunal constitucional en dicha decisión. Y, de otro, por cuanto, en todo caso, en dicha providencia, la Corte precisó que el reconocimiento de “sujeto procesal ” a los quejosos en los procesos disciplinarios, solo opera cuando las conductas allí reprochadas constituyan violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, lo cual no ocurre en este caso.

disciplinarios, solo opera cuando las conductas allí reprochadas constituyan violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, lo cual no ocurre en este caso.

4. Con todo, si se dejara de lado lo anterior, esta Corte no advierte arbitrariedad en la decisión de 30 de septiembre de 2019, por la cual el colegiado accionado absolvió a la abogada demandada de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, recuérdese: “(…) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 4 Ley 734 de 2002, derogado por la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). 5 Ley 1123 de 2007.

7Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”, como pasa a explicarse. En el contrato de prestación de servicios suscrito entre la aquí gestora y la disciplinada, se encomendó a ésta, de un lado, presentar denuncia contra Rodrigo Sepúlveda Díaz y Marleny Esneda Preciado, acción que, aun cuando fue incoada por la abogada, después de un año de indagación terminó archivada. De otro, iniciar proceso reivindicatorio contra las mismas personas mencionadas, libelo formulado por la profesional del Derecho, pero, finalmente rechazado, por indebida subsanación, al no haberse acreditado la propiedad del inmueble en cabeza de la demandante.

contra las mismas personas mencionadas, libelo formulado por la profesional del Derecho, pero, finalmente rechazado, por indebida subsanación, al no haberse acreditado la propiedad del inmueble en cabeza de la demandante. En punto a este último asunto, el colegiado accionado encontró que era imposible para la mandataria acreditar el requisito exigido pues: “(…) en el certificado de libertad y tradición obtenido para la presentación de la demanda, aún para el mes de noviembre de 2016, quien aparecía como propietaria [del inmueble objeto de litigio] era la fiduciaria Davivienda, de tal manera que aun cuando la abogada hubiese obtenido otro certificado de tradición y libertad, dicha situación no habría cambiado. [Téngase en cuenta además] que la quejosa tenía el bien en calidad de locataria, conforme al leasing habitacional suscrito con la [señalada entidad financiera] (…) Luego, entonces, no podía la abogada acreditar la propiedad ni siquiera fiduciaria del bien (…)”. Con relación al asunto penal, la Sala convocada precisó que la apoderada cumplió con el deber de interponer la denuncia correspondiente, solo que tras un año de indagación el fiscal optó por ordenar el archivo de 8Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 ésta al considerar que los hechos allí cuestionados debían ser objeto de estudio de la jurisdicción civil. Ahora, señaló que si bien la abogada pudo haber

ésta al considerar que los hechos allí cuestionados debían ser objeto de estudio de la jurisdicción civil. Ahora, señaló que si bien la abogada pudo haber solicitado el desarchivo de la investigación, en todo caso, este solo era procedente ante el surgimiento de nuevos elementos probatorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, y aquélla había aportado con la denuncia los únicos soportes que le entregó su poderdante para acreditar la supuesta comisión del ilícito denunciado. Además, al mes siguiente de que se emitieron las decisiones de archivo de la denuncia – 5 de octubre de 2016y se rechazó la demanda reivindicatoria -13 de enero de 2017-, la quejosa otorgó poder a otro profesional del Derecho para que presentara la referida queja disciplinaria, de manera que no podía exigírsele a la disciplinada que continuara adelantando gestiones en los citados decursos. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie no refulge vía de hecho. La autoridad accionada efectuó un análisis razonable de las pruebas allegadas al plenario de donde concluyó que la abogada querellada no incurrió en la falta disciplinaria a ella imputada, pues adelantó, hasta donde le fue posible, las gestiones a ella encomendadas, en consonancia con el poder otorgado y el contrato de prestación de servicios. Si bien pudiera no aceptarse, íntegramente, el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las

encomendadas, en consonancia con el poder otorgado y el contrato de prestación de servicios. Si bien pudiera no aceptarse, íntegramente, el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las 9Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,9 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,9 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará integralmente la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

14Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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