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CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00413-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00413-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00413-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Carlos Enrique García Aldana frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito, las Alcaldías Mayor y Local de Engativá, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos a la igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas por no efectivizar el secuestro del inmueble cautelado en elRadicación n.° E-11001-22-03-000-2020-0413-01 juicio ejecutivo que promovió.

Por tal motivo solicitó ordenar a los accionados que «realice[n] la diligencia de secuestro dentro de un término lógico y que no ponga[n] en riesgo los términos del proceso, ni [su] patrimonio» (folio 12, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este

caso, los siguientes:

lógico y que no ponga[n] en riesgo los términos del proceso, ni [su] patrimonio» (folio 12, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. En el proceso ejecutivo que el accionante le incoó a Bonifacio Arias Caro, embargado el predio identificado con el folio inmobiliario Nro. 50C-275996, el Juzgado acusado comisionó para su secuestro y la Alcaldía Local de Engativá señaló el 21 de julio de 2021 para efectuar la diligencia, ante lo cual el ejecutante, el pasado 4 de febrero, pidió a aquel estrado que, para dar celeridad a la actuación, materializara directamente esa cautela. 2.2. En sede de tutela, el promotor se quejó de la falta de resolución de la solicitud referida a espacio y de que « el trámite del secuestro ha tenido una tramitología que no ha permitido [su] desarrollo normal », lo cual pone en riesgo su patrimonio, comoquiera que «cuando se termine el proceso el bien dejado en garantía no alcanza[rá] para cubrir el valor de la obligación» (folios 8 a 12, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 11 de marzo de 2020 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 13

2Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-0413-01 siguiente (folios 12 y 14, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital de la República indicó que, con auto de la fecha (18 de marzo de 2020), resolvió adversamente la solicitud aludida por el quejoso como pendiente de definición, «por considerar que los competentes para efectuar esta clase de diligencias son las Alcaldías Locales y los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple... de Bogotá »; y que tal determinación «será notificada a las partes por estado, una vez se reanuden los términos que se encuentran suspendidos con ocasión del

Acuerdo N° PCSJA20-11517... [d]el Consejo Superior de la Judicatura».

2. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Alcaldía de Bogotá señaló que, «por razones de competencia», dio traslado de la acción del epígrafe a la «Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía [L]ocal de Engativá» (folio 19, cuaderno

1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la solicitud de protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «al haberse negado por el Juzgado 6° Civil del Circuito la petición encaminada a que ese mismo Despacho realizara la diligencia de secuestro, providencia que se notificará en el momento correspondiente como se

Civil del Circuito la petición encaminada a que ese mismo Despacho realizara la diligencia de secuestro, providencia que se notificará en el momento correspondiente como se 3Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-0413-01 informó en la contestación de ese funcionario, todo cuestionamiento y desavenencia del actor respecto de esa determinación deberá plantearse en ese escenario natural». LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en la petición de amparo porque la respuesta dada por el Juzgado no era obstáculo para que se analizara el proceder de las Alcaldías accionadas, «quienes están el deber de garantizar el acceso a [la] justicia », sin que sea de recibo que « fijen fechas para evacuar las diligencia[s] al año y siete meses », tardanza por la cual «se están decretando los desistimientos tácitos».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal

excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de 4Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-0413-01 hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto el quejoso cuestionó, por un lado, la falta de resolución de la petición que le formuló al Juzgado acusado el pasado 20 de febrero, rogándole efectuar directamente el secuestro del predio embargado, debido a que la comisionada Alcaldía Local de Engativá sólo fijó como fecha para tal efecto el 21 de julio de 2021; y por otra parte, la tardanza en la materialización de dicha cautela.

Ahora, como se dejó dicho, en su respuesta a la demanda de amparo el Juzgado indicó que con auto del 18 de marzo último resolvió desfavorablemente aquella solicitud, decisión que notificará por estado tan pronto cese la suspensión de términos dispuesta por el Consejo

de marzo último resolvió desfavorablemente aquella solicitud, decisión que notificará por estado tan pronto cese la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del actual estado de emergencia sanitaria (pandemia por Covid19), momento a partir del cual el censor podrá interponer los recursos ordinarios que resulten procedentes, exponiendo las diferentes alegaciones traídas tanto en el ruego tutelar de la referencia como en la impugnación que aquí se desata. Así las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones del reclamante, la salvaguarda se torna 5Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-0413-01 improcedente, en la medida en que la petición que adujo irresoluta ya fue desestimada -aunque la decisión está pendiente de notificacióncon auto del 18 de marzo de 2020, el cual no ha cobrado firmeza, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, al inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, por pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de desatar la situación fustigada, esto es, la pretendida expedita materialización de la mentada diligencia de secuestro. Al respecto, ha dicho la Corte: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda

expedita materialización de la mentada diligencia de secuestro. Al respecto, ha dicho la Corte: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).

3. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado.

6Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-0413-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

de primer grado. 6Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-0413-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-0413-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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