CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00470-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00470-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00470-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por José Jairo López Morales, César Augusto Pineda y Felipe López Ospina, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, propiedad, primacía delRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 2 derecho sustancial, mínimo vital, protección al adulto mayor y autonomía de la voluntad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el proceso con radicado n.° 1980-02064-00, al no ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial obrantes en su despacho y en los juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Primero Civil del Circuito de Fusa, para abonar a los créditos reconocidos dentro del
depósito judicial obrantes en su despacho y en los juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Primero Civil del Circuito de Fusa, para abonar a los créditos reconocidos dentro del proceso de quiebra de «Industrias Ancon Ltda.» En concreto solicitaron declarar que existe demora judicial en la resolución a su pretensión de entrega de los dineros recaudados por concepto de depósitos judiciales ante ese despacho, en un trámite liquidatorio que tiene más de cuarenta (40) años de antigüedad, y que, como consecuencia de esa declaratoria, se ordene a la autoridad accionada que les entregue tales recursos y que autorice a los otros juzgados, en los que se encuentran en curso procesos de restitución de inmueble arrendado en favor de la masa de la quiebra de Industrias Ancon -en liquidación-, proceder de la misma manera.
2. Sustentaron su solicitud con la siguiente plataforma fáctica: 2.1. En 1980 inició el proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se dictó sentencia de graduación de créditos el 19 de abril de 1993,Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 3 decisión que fue confirmada en la apelación desatada el 4 de agosto de 1999. 2.2. En firme el veredicto las partes interesadas intentaron lograr un concordato, así como un acuerdo conciliatorio sobre la masa de acreencias, sin que éstas
agosto de 1999. 2.2. En firme el veredicto las partes interesadas intentaron lograr un concordato, así como un acuerdo conciliatorio sobre la masa de acreencias, sin que éstas tuvieran éxito por ser improbados por el juez de conocimiento. 2.3. El trámite liquidatorio siguió su curso natural, con la designación de una junta asesora de la masa de quiebra, conformada por los créditos de Fabiola Escobar, Carlos de Biase, Duromet, Colpatria y Jorge Castillo; también dispuso como síndico del proceso a Jorge Luis Maya Jiménez. 2.4. En la actualidad, los créditos mencionados están representados por Felipe Ospina, Martha E. Muñoz Burbano y José Jairo López Morales, último que reconoce haber simulado la entrega de otros créditos en favor de terceros como los de Bancafé, Cooperativa Financiera de Caldas, Banco Tequendama y Víctor Manuel Páramo. 2.5. López Morales y López Ospina aseguran ser propietarios del noventa y seis por ciento (96%) de las acreencias reconocidas, discriminadas así: 1.- Crédito originalmente cobrado por BANCO SANTANDER 2.- Crédito originalmente cobrado por BANCOLPATRIA Y DE LA COSTA 3.- Crédito originalmente cobrado por el BANCO TEQUENDAMA
4.- Crédito originalmente cobrado por el BANCO CAFETERORadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 4 5.- Crédito originalmente cobrado por el BANCO DEL ESTADO 6.- Crédito originalmente cobrado por CORPORACION FINANCIERA DE CALDAS 7.- Crédito originalmente cobrado por FABIOLA ESCOBAR P. 8.-.Crédito originalmente cobrado por CARLOS DE BIASÉ A. 9.- Crédito originalmente cobrado por AVICOLA MONSERRAT 10.- Crédito originalmente cobrado por Soc. DUROMET LTDA 11.- Crédito originalmente cobrado por RENE IVET MILLAN 12.- Crédito originalmente cobrado por JORGE CASTILLO 13.- Crédito originalmente cobrado por VÍCTOR MANUEL LÓPEZ P. 14.- Crédito originalmente cobrado por FERRETERÍA PEDRO A. PARDO (folio 26 del escrito de tutela) 2.6. Aseguraron que el despacho accionado no ha querido realizar el pago de los créditos que se encuentran a nombre de Abdías Ángel, siendo que realmente nunca fueron propiedad de esa persona y que además existe un documento firmado en el que «otorg[ó] poder especial, amplio y suficiente al Dr. Jairo López Morales, para que me represente en el trámite del proceso, con amplias facultades para recibir, desistir, conciliar, firmar concordato y aún para disponer a su arbitrio de todos los créditos y para que reclame y reciba los valores que nos corresponde por los créditos ya liquidados y en firme» (folios 37-38). 2.7. Relató que el 20 de febrero de 2018 la junta asesora de la masa de la quiebra autorizó al síndico, Jorge Luis Maya,
los créditos ya liquidados y en firme» (folios 37-38). 2.7. Relató que el 20 de febrero de 2018 la junta asesora de la masa de la quiebra autorizó al síndico, Jorge Luis Maya, celebrar una dación en pago en favor de los titulares de los créditos, acuerdo que fue presentado en mayo siguiente ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien negó su admisión. 2.8. Relatan que a mediados del año anterior solicitaron al despacho fustigado ordenar la entrega de los depósitosRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 5 judiciales retenidos en su secretaría y que ordenara lo mismo a los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Primero Civil del Circuito de Fusa, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. 2.9. Sólo hasta el 17 de febrero de 2020 esa autoridad se pronunció nuevamente en el curso del proceso, sin responder nada respecto a las solicitudes de reparto de los títulos relatadas supra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito enfatizó que la acción de tutela no puede ser usada como un instrumento para revivir oportunidades precluidas o para sostener debates que no se agotaron, en tanto el reclamante contó con otros medios ordinarios de defensa.
Clarificó que los accionantes pretenden la entrega de los títulos judiciales en su totalidad, omitiendo que actualmente existe una graduación de créditos con un orden
contó con otros medios ordinarios de defensa. Clarificó que los accionantes pretenden la entrega de los títulos judiciales en su totalidad, omitiendo que actualmente existe una graduación de créditos con un orden de prelación de pagos, con oposiciones frente a las acreencias del síndico y otros titulares de créditos reconocidos en el proceso. Finalmente, adicionó que una vez se levante la suspensión de términos el expediente ingresará a su despacho para adoptar la decisión que corresponda, frente al recurso de reposición rogado.Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 6
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusa expresó que, si bien avanza un proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. contra el Outsourcing Castro Moscoso SAS. y Logincol SAS., su despacho ha actuado diligentemente, aunque se encuentran pendientes por resolver las excepciones previas.
Deprecó su desvinculación del trámite constitucional, pues en el escrito tutelar no hay queja o petición concreta en su contra.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota señaló que en la actualidad tiene en curso cuatro (4) procesos de restitución de inmueble arrendado y un (1) ejecutivo, en los cuales es accionante Industrias Ancón Ltda. en liquidación, asuntos en los que se han recaudado depósitos judiciales; sin embargo, no ha sido posible identificarlos porque se
restitución de inmueble arrendado y un (1) ejecutivo, en los cuales es accionante Industrias Ancón Ltda. en liquidación, asuntos en los que se han recaudado depósitos judiciales; sin embargo, no ha sido posible identificarlos porque se «omitieron» datos en las consignaciones. Señaló que el 20 de febrero último profirió un auto requiriendo a los demandados para que «identificaran en debida forma los depósitos judiciales y así proceder a su entrega».
4. Nancy Escamilla Bocanegra, quien fue sindica de la masa de quiebra, se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional porque (i) a José Jairo López se entregaronRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 7 dineros en la época en la que ella ejerció ese cargo sin que a la fecha haya rendido informe de su administración, (ii) actualmente la Fiscalía adelanta una investigación en contra del reclamante por haber presuntamente falsificado varias cesiones de crédito de otro de los acreedores del proceso, y
(iii) el accionante principal ha presentado más de treinta (30) acciones de tutela con las cuales ha generado una congestión en la justicia pretendiendo lograr a la fuerza que se le entregue todo el dinero de las acreencias. Solicitó además que se investigue disciplinariamente a López Morales, por haber expresado que «él prefería robarse lo de la quiebra », y a César Pineda por afirmar que está domiciliado en Bogotá cuando la información que se conoce es que lo hace en Estados Unidos.
5. Abdías Ángel señaló que los tutelantes no son
lo de la quiebra », y a César Pineda por afirmar que está domiciliado en Bogotá cuando la información que se conoce es que lo hace en Estados Unidos.
5. Abdías Ángel señaló que los tutelantes no son titulares de los créditos de la quiebra en el porcentaje que aducen -80 %-, porque en el proceso se encuentra un crédito debidamente graduado, reconocido y con plena vigencia a nombre de la empresa Fermasa Maquinarias y Equipamentos, por una obligación cercana a los cuatro (4) millones de dólares, lo que correspondería a un veintisiete por ciento (27,4%) del total de la masa de quiebra.
6. Víctor Manuel López Páramo, apoderado de Industrias Ancon Ltda. en liquidación, se opuso a las peticiones del quejoso puesto que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no podría entregar losRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 8 títulos al solicitante, toda vez antes deben cancelarse todos y cada uno de los créditos reconocidos y graduados en la sentencia, una vez se rematen los activos de la sociedad en estado de quiebra y de manera proporcional, no como lo pretenden los accionantes, que entre otras cosas no son propietarios de la totalidad de acreencias reconocidas, sino de algunas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió parcialmente el amparo invocado, pues consideró que existe mora judicial en la resolución de la solicitud de entrega de títulos elevada en julio de 2019, así como en el recurso interpuesto contra el auto del 17 de
El a quo concedió parcialmente el amparo invocado, pues consideró que existe mora judicial en la resolución de la solicitud de entrega de títulos elevada en julio de 2019, así como en el recurso interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2020, las cuales ordenó fueran realizadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al levantamiento de la suspensión de términos judiciales por la pandemia Covid-19. LA IMPUGNACIÓN Recurrieron varios de los sujetos procesales vinculados al trámite, aunque con objetos diferentes.
1. Los accionantes solicitaron a esta corporación modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenarle a la accionada que entregue, en el términoRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 9 de cuarenta y ocho (48) horas, los depósitos judiciales que reposan en su despacho.
Agregó que no es cierto que haya créditos con prelación pendientes de pago y que el a quo se equivocó en la sentencia de tutela al señalar que, el 11 de marzo de 2020 se elevó la solicitud para la entrega de títulos, cuando la fecha correcta es de un (1) año atrás.
2. Martha Muñoz Burbano coadyuvó la alzada incoada
por López Morales, López Ospina y Pineda Mendoza, porque (i) no es cierto que se esté omitiendo la graduación de créditos declarada en sentencia en firme, así como que tampoco hay créditos con prelación sobre otros, (ii) el síndico actual no
(i) no es cierto que se esté omitiendo la graduación de créditos declarada en sentencia en firme, así como que tampoco hay créditos con prelación sobre otros, (ii) el síndico actual no tiene oposición frente a los pedimentos efectuados y (iii) no existen acreedores diferentes a los señalados en las sentencias de 19 de abril de 1993 y 4 de agosto de 1999.
3. Abdías Federico Ángel Gómez fue enfático en señalar que, hasta tanto no se resuelva el recurso de reposición presentado contra el auto del 17 de febrero último, no es dable al juez de conocimiento hacer entrega de los depósitos judiciales recaudados en favor de la masa de la quiebra, por lo que solicitó negar por completo el amparo constitucional.
4. Víctor López Páramo, actuando como apoderado general de Industrias Ancon Ltda. -en liquidación-, expresó que se opone a lo decidido en la sentencia del 31 de marzo de 2020, pues en esa decisión se ordena al juzgado accionado resolver la entrega de dineros, cuando lo que se encuentraRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 10 pendiente de ser resuelto es el recurso de reposición presentado contra el auto de 17 de febrero de 2020.
Agregó que la entrega de títulos ya fue resuelta por el despacho demandado, sino que los ahora tutelantes no solicitaron adición o aclaración del fallo para obtener lo que pretenden mediante esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
solicitaron adición o aclaración del fallo para obtener lo que pretenden mediante esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por doctrina jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 11
2. En el presente caso rememórase que, si bien se hizo una amplia reconstrucción de los hechos que rodearon el proceso liquidatorio de Industrias Ancon, al final la queja constitucional se concretó en la tardanza del servidor judicial para resolver las peticiones efectuadas en el curso del proceso, tendientes a ordenar: (i) a los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Primero Civil del Circuito de Fusa entregar a los
constitucional se concretó en la tardanza del servidor judicial para resolver las peticiones efectuadas en el curso del proceso, tendientes a ordenar: (i) a los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Primero Civil del Circuito de Fusa entregar a los tutelantes, acreedores de la liquidada, los títulos recaudados en los procesos de restitución de inmueble arrendado en los cuales la masa de la quiebra es la demandante y (ii) la entrega de depósitos judiciales que se encuentran en poder de la accionada con ocasión de la liquidación.
3. Delanteramente se advierte que tales súplicas están condenadas al fracaso, punto en el que se revocará la decisión del a quo constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 3.1. Ha dicho la Corte Constitucional que, para que se configure la mora judicial, debe (i) presentarse un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) sin un motivo razonable que justifique dicha tardanza, como lo sería la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) esa dilación sea imputable a la autoridad judicial (CC, T–186/2017).
Pues bien, corresponde revisar sí las actuaciones desplegadas por el juzgado criticado, referente al pronunciamiento sobre la orden de entrega de títulos a losRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 12 juzgados de Cota y Fusa, constituye un retraso injustificado de la actividad judicial.
pronunciamiento sobre la orden de entrega de títulos a losRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 12 juzgados de Cota y Fusa, constituye un retraso injustificado de la actividad judicial. 3.2. Revisado el expediente refulge que, ciertamente, no se advierte una respuesta precisa a los pedimentos expuestos en tutela; sin embargo, también se observa que el sentenciador ha adoptado diversas determinaciones encaminadas a satisfacer estas súplicas. 3.2.1. En efecto, en punto al pedimento para se ordene a otros juzgadores que hagan entrega de los recursos que han recolectado, el 18 de junio de 2019 ese despacho fijó como regla de principio que la disposición de los títulos recabados por los sentenciadores de Cota y Fusa era improcedente, fundado en la ausencia de una medida preventiva sobre los mismos; de esta forma, se sentó su posición sobre la materia, con independencia de que posteriormente se hiciera otra solicitud en el mismo sentido, pues no hay evidencia de que existiera un cambio en la situación material o jurídica para reconsiderar su determinación previa. En la referida providencia se aseguró:
…no hay lugar a solicitar dinero alguno a otro juzgado, entre tanto no exista medida cautelar sobre aquellos dineros por parte de la quiebra y quien los representa. Quiere decir lo anterior que, con esa decisión, el juzgado accionado le expresó a los tutelantes las razones por
no exista medida cautelar sobre aquellos dineros por parte de la quiebra y quien los representa. Quiere decir lo anterior que, con esa decisión, el juzgado accionado le expresó a los tutelantes las razones por las que no puede autorizar la distribución de depósitosRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 13 judiciales recepcionados en otros trámites, con lo cual se satisfizo su derecho a obtener una respuesta sobre una solicitud en este sentido. De tal manera que, aunque es cierto que el 4 julio de 2019 se deprecó nuevamente la entrega y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito no ha definido esta nueva súplica, también lo es que bastaba con remitirse a la decisión anterior para satisfacer el interés de tutelantes, máxime que no se aseguró ni probó una modificación en las condiciones materiales que llevaron a la providencia emitida en días previos. Existe entonces una respuesta, ciertamente indirecta, al reclamo efectuado por algunos de los acreedores, motivos suficientes para rehusar la tutela pretendida. 3.2.2. También reprocharon los actores la ausencia de solución a su petición, tendiente a que se hiciera entrega de los títulos judiciales que se encuentran a órdenes del despacho con ocasión del proceso judicial de liquidación. Nuevamente, es cierto que sobre ese requerimiento de 10 de julio pasado no se ha dado respuesta definitiva; empero, el funcionario judicial ha tomado decisiones tendientes a satisfacer la pretensión de los interesados.
10 de julio pasado no se ha dado respuesta definitiva; empero, el funcionario judicial ha tomado decisiones tendientes a satisfacer la pretensión de los interesados. Así, el cognoscente ordenó a la secretaría del Despacho elaborar una relación de títulos judiciales que existen en eseRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 14 proceso, con el fin de tener certeza sobre su extensión, elemento fundamental para adoptar una decisión en la materia de la petición. En desarrollo de esta labor encontró que, desde el 2004, se han recaudado cerca trescientos treinta y tres millones setenta y un mil trescientos pesos ($333071.300), información que puso en conocimiento de las partes para los fines que estimaran convenientes (Sentencia del Tribunal, página 2). Adicionalmente, la judicatura criticada se pronunció el 17 de agosto, al resolver la solicitud que hiciera el apoderado de Abdías Ángel, con el fin de clarificar las obligaciones reconocidas e impagadas en la liquidación: A folio 35 el abogado solicita requerir a los abogados JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, DIGNA TERESA GÓMEZ FLOREZ y FELIPE OSPINA, a fin de que acrediten su calidad de integrantes de la junta asesora, a lo cual se accede. Y de otro lado, solicitó dicho abogado requerirlos igualmente a fin de que comprueben al proceso el pago de los créditos de CARLOS
su calidad de integrantes de la junta asesora, a lo cual se accede. Y de otro lado, solicitó dicho abogado requerirlos igualmente a fin de que comprueben al proceso el pago de los créditos de CARLOS DE BIASE, BANCO SANTANDER, DUROMET LTDA, BANCO TEQUENDAMA, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ y BANCAFRE , los que debieron cancelar al señor Abdías Ángel Gómez, quien a su vez los había adquirido de los mismos acreedores… Sin duda, clarificar las obligaciones a carga de la masa liquidatoria que fueron satisfechas, así como la cuantía de la reducción, resulta importante antes de poder ordenar el pago de deudas reconocidas e insolutas. 3.3. Refulge de lo hasta ahora relatado que:Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 15 a. En verdad no existe una respuesta precisa y de fondo sobre la entrega de los depósitos judiciales, aunque en junio último la accionada expresó la imposibilidad de ordenar la entrega de los que reposan en otros despachos por no contar esos trámites con el decreto de una medida cautelar que así lo justificare, circunstancia que se mantiene. b. La accionada no ha sido pasiva ni ha abandonado el proceso; nótese que, para resolver la entrega de títulos con pleno conocimiento de causa, ordenó a la secretaría de su despacho hacer un inventario de lo recaudado por ese concepto y luego, puso en conocimiento de las partes esa relación, de cara a darle publicidad al patrimonio de la masa de la quiebra y brindar la oportunidad de hacer algún
concepto y luego, puso en conocimiento de las partes esa relación, de cara a darle publicidad al patrimonio de la masa de la quiebra y brindar la oportunidad de hacer algún pronunciamiento al respecto. c. Por auto de febrero 17 de este año se impuso una carga procesal a José Jairo López Moreno, con el fin de clarificar los recursos recibidos en el marco del proceso liquidatorio, sin que haya evidencia de una respuesta o el cumplimiento de esa orden. d. Existe conexidad entre el requerimiento judicial de febrero y la súplica de entrega de títulos, pues con aquél busca tener certeza de los acreedores actuales, y su extensión, condición sine qua non para proceder a la entrega de recursos.Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 16 Luego, no se observa que entre julio de 2019 y febrero de 2020 exista mora judicial como lo pretende el tutelante, pues se han efectuado diversas actuaciones tendientes a satisfacer el requerimiento realizado, o previamente se habían emitido directrices sobre la materia que conservan valía. 3.4. Ahora bien, la solicitud de información sobre los valores recaudados en el proceso, encuentra justificación en la antigüedad y complejidad del proceso, que por cuarenta (40) años no ha podido encontrar fin, sino que su norte se ha difuminado. Además, luce razonable, que a pesar de que esa información es exclusivamente para el control que el juez deba tener del proceso, se le haya dado aplicación al principio de publicidad para mejor entendimiento de las partes, con el
Además, luce razonable, que a pesar de que esa información es exclusivamente para el control que el juez deba tener del proceso, se le haya dado aplicación al principio de publicidad para mejor entendimiento de las partes, con el fin de lograr mayor transparencia. Tampoco es impertinente que se indague sobre los recursos entregados para el pago de deudas sociales, imponiéndole al receptor del recurso la rendición de un informe, el cual necesariamente condicionará cualquier providencia que busca resolver lo atinente a la distribución de los bienes que componen la masa liquidatoria. Máxime porque se afirma que López Moreno recibió previamente ciento cinco millones de pesos ($ 105.000.000), tomados de los depósitos judiciales, para el pago de créditosRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 17 reconocidos, sin que exista constancia de la destinación final de esos importes. Se suma que, como las acreencias han cambiado de titular, el mismo quejoso confiesa haber simulado en favor de terceros la adquisición de créditos que adquirió de los primigenios accipiens, los intervinientes afirman y contradicen situaciones tocantes a las deudas impagadas. dejando al fallador atado al aparatoso expediente para verificar esas afirmaciones, lo que justifica la demora en adoptar una decisión. 3.5. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que deben tenerse en cuenta por lo menos tres (3) elementos en la determinación
adoptar una decisión. 3.5. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que deben tenerse en cuenta por lo menos tres (3) elementos en la determinación de la razonabilidad del plazo en un proceso, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, y (iii) la conducta de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia de 29 en. 1997. Serie C n.° 30). Asimismo, en desarrollo de esos criterios, ha expresado que: «…[e]n dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia» (ibidem) En este sentido, y como ya se explicó, la complejidad del asunto en decisión, explica los tiempos de respuesta,Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 18 máxime por los efectos nocivos que un trámite le dispensan tantos años sin una definición final. 3.6. Con relación a la achacada mora judicial por la ausencia de respuesta al recurso de reposición propuesto contra el auto del 17 de febrero último, reluce que tal vicio no existe, pues entre la fecha del remedio y la suspensión de términos judiciales, en virtud de la pandemia Covid – 19, había transcurrido menos de un (1) mes, siendo razonable que el fallador de acuerdo a su carga laboral, no haya decidido sobre ese medio ordinario.
había transcurrido menos de un (1) mes, siendo razonable que el fallador de acuerdo a su carga laboral, no haya decidido sobre ese medio ordinario. 3.7. En suma, la recopilación de la información que se ha requerido por el despacho fustigado, para resolver sobre la entrega de títulos, resulta razonable, de cara al respeto del principio básico de los trámites liquidatorios como es la par conditio creditoris, salvo que exista causal de privilegio legal. Por lo anterior se revocará parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2020, en cuanto en su punto resolutivo segundo, en el que se ordenó a la judicatura censurada resolver la solicitud de entrega de títulos en el término de cuarenta y ocho (48) horas; en su lugar, se denegará el amparo concedido.
4. Por las razones expuestas, la solicitud de los accionantes relativa a modificar el numeral segundo de la sentencia del treinta y uno (31) de marzo último, no para queRadicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00 19 se resuelva su solicitud, sino para que se le entreguen los dineros obtenidos, será denegada.
Además, no puede pretermitirse que el juez constitucional mal podría atribuirse funciones que son propias del fallador natural del caso, amén de que su competencia por esta vía excepcional está limitada a casos límite que habiliten su intervención, asunto que no se alegó en el presente. Además, si bien en el escrito inicial se hizo este
competencia por esta vía excepcional está limitada a casos límite que habiliten su intervención, asunto que no se alegó en el presente. Además, si bien en el escrito inicial se hizo este pedimento, lo cierto en que su argumentación se dolió de la ausencia de una respuesta de fondo y definitiva a sus requerimientos del 4 y 10 de julio último, asunto referido en extenso arriba, encontrando que no se configuró una mora judicial Reclamada.
5. Sobre las demás acusaciones formuladas en la impugnación o en escritos posteriores, procede puntualizar: 5.1. Las relativas a que no es cierto que se esté omitiendo la graduación de créditos declarada en la sentencia de graduación, así como que tampoco hay deudas con prelación de pago, se trata de argumentos novedosos, que no fueron objeto de proposición en el escrito inicial, de allí que esta colegiatura debe abtenrese de pronunciarse sobre ellos, so pena de atentar contra el principio de contradicción y defensa de las partes.Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00470-00
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La Sala ha doctrinado que:
…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en
trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o