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CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00471-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00471-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.º E-11001-22-03-000-2020-00471-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Comunicación Celular Comcel S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta capital, conformado por los árbitros Carlos Mayorca Escobar, Marcela Castro Ruiz y Gilberto Alzate Ronga, con ocasión del juicio de “declaración de relación jurídica patrimonial”, promovido por la compañía Cell Net del Occidente S.A. respecto del aquí actor.Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01

1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente lesionado por el accionado.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en concreto, lo siguiente: Con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en el “contrato 841 de 8 de septiembre de 1998”, la compañía Cell Net del Occidente S.A. convocó la conformación de un tribunal de arbitramento, para que se declarara la existencia de una relación jurídica patrimonial

compañía Cell Net del Occidente S.A. convocó la conformación de un tribunal de arbitramento, para que se declarara la existencia de una relación jurídica patrimonial con la sociedad Comunicación Celular Comcel S.A., contenida en el mencionado negocio. Arguye la promotora que, notificada de la demanda, la contestó proponiendo excepciones de fondo y un libelo en reconvención, solicitando como prueba, entre otras, “la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, requerimiento “ obviado” por el convocado. Indica que la corporación acusada, en laudo arbitral de 3 de febrero de 2020, acogió las pretensiones iniciales invocadas en el comentado asunto, condenándola a pagar la suma de $10.865.348.921, por concepto de “prestación mercantil”, $3.680.662.031 de “intereses moratorios” y $ 99.323.506 como “indemnización equitativa”. 2Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 Censura lo antelado, pues en su criterio el querellado “(…) omitió valorar pruebas válidamente pedidas y practicadas en el proceso; se pronunció sobre asuntos que desbordaban la competencia a él otorgada por las partes en el pacto arbitral, e incurrió en defecto procedimental, consistente en la omisión de solicitar el trámite obligatorio de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (…)”. Manifiesta que el ruego debe concederse también,

solicitar el trámite obligatorio de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (…)”. Manifiesta que el ruego debe concederse también, como mecanismo transitorio para evitar un “perjuicio irremediable”, pues “ Cell Net del Occidente S.A. ” se encuentra en liquidación, por tanto, el dinero cancelado a esa empresa, “ se haría irrecuperable, el cual oscila en más de veinte mil millones de pesos”.

3. Suplica, en concreto, anular el referido laudo arbitral. 1.1. Respuesta del accionado El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, expresó que el 24 de marzo de 2020, la tutelante interpuso “recurso de anulación” frente a la determinación aquí reprochada, alegando circunstancias similares a las expuestas en este auxilio. 1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada tras advertir: 3Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 “(…) [L] os hechos [expuestos] en sede de amparo son, en lo basilar, los mismos esgrimidos en el recurso de anulación que Comcel S.A. interpuso contra el laudo cuestionado, [por tanto], no puede esta Corporación, a través de este mecanismo excepcional, entrar a examinar si era necesario solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la

no puede esta Corporación, a través de este mecanismo excepcional, entrar a examinar si era necesario solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, o si las pruebas fueron rectamente valoradas, o si la colegiatura accionada se pronunció sobre asuntos que desbordaban su competencia, [pues] la acción de tutela no puede ser instrumentada para desplazar al juez natural del asunto controvertido, como tampoco para precipitar una decisión sin atender las formas propias del respetivo juicio (…)”. Frente al perjuicio irremediable, expresó: “(…) [N]o se configura [esa] hipótesis (…), toda vez que, de una parte, Comcel S.A. reconoció que ya le pagó a Cell Net de Occidente S.A. la suma de dinero a la que fue condenada en el laudo arbitral (…), y de la otra, ésta última (…), no se encuentra en trámite de liquidación, como lo revela su certificado de existencia y representación legal, razón por la cual no cabe sostener que, de prosperar el recurso de anulación, no podría obtenerse el reembolso (…)”. 1.3. La impugnación La incoó la promotora del resguardo , resaltando los argumentos del libelo genitor y aduciendo que “(…) la demora en las etapas a desarrollarse dentro del recurso de

1.3. La impugnación La incoó la promotora del resguardo , resaltando los argumentos del libelo genitor y aduciendo que “(…) la demora en las etapas a desarrollarse dentro del recurso de anulación tramitando actualmente (…), incrementa el riesgo relacionado (…), de [no] recuperar[se] lo pagado en virtud de la condena proferida en el trámite arbitral (…)”, por cuanto, “(…) Cell Net del Occidente S.A. (…), se creó con el único propósito de ejecutar un contrato con Comcel. En este sentido, si la relación contractual entre las partes se encuentra terminada, puede [afirmarse] razonadamente que el objeto social de Cell Net se hubiese agotado, y que si la disolución y liquidación no se ha hecho hasta ahora, lo cierto es que sí se producirá muy pronto (…)”. 4Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01

2. CONSIDERACIONES

1. Dadas las aristas del presente asunto, se indica que la justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en

“(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos

comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”1. Esta Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó: “(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. “En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico

proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. “En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, 1 CSJ. STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 2008-00942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01 5Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su

documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp.6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto

vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél (…)”2. Se observa, entonces, que los involucrados en un litigio arbitral cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los 2 CSJ. SC de 1° de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01. 6Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacionaly 354 y siguientes del Código General del Proceso. Conforme a la primera preceptiva citada, artículos 1°

procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacionaly 354 y siguientes del Código General del Proceso. Conforme a la primera preceptiva citada, artículos 1° y 2°, el arbitramento “(…) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”, seguido bajo los principios “(…) imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción (…)”. Se trata, además, de una justicia temporal, pues si las partes no acuerdan su duración, la misma normatividad reglamenta su expiración –art. 10, Ley 1563 de 2012-, por virtud de su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto, la Corte indicó: “(…) [L]a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un

el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna. “‘Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo. “‘En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se 7Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)”3. Esta Sala, al revisar la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral proferido por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, España -art.

(…)”3. Esta Sala, al revisar la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral proferido por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, España -art. 111, Ley 1563 de 2012-, destacó la función del citado mecanismo alternativo como una respuesta ágil a la globalización, teniendo en cuenta los principios de cooperación internacional y reciprocidad y el contexto de contratación mercantil, donde pueden involucrarse actores de distintas nacionalidades. Así, resulta indispensable la posibilidad de lograr la convalidación y ejecución de las sentencias arbitrales en los distintos territorios, en aras de “(…) dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales (…)”4. 1.1. La procedencia del recurso de anulación se halla supeditada a lo reglado en los artículos 107 y siguientes Ley 1563 de 2012, donde se establecen las causales y trámite a surtirse. Tal remedio le impide a la autoridad judicial competente, pronunciarse “ sobre el fondo de la controversia”; por tanto, no le corresponde “(…) calificar (…) 3 CSJ. Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 2011-00412-01 , reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01

4 CSJ. SC877 de 23 de marzo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2017-00080-00

18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01

4 CSJ. SC877 de 23 de marzo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2017-00080-00

8Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)” (art. 107, ídem). Así las cosas, sólo podrá proveerse, en cuanto a los siguientes motivos, para definir si es viable o no la invalidación de la sentencia de arbitramento: “1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: “a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o “b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o “c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o “d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley. “2. De oficio, cuando: “a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o, “b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia (…)”. En lo atinente al carácter extraordinario y restringido del recurso de anulación, esta Sala señaló 9Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 “(…) que [el mismo] obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los

anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto (…)”5. En consecuencia, sobre la pertinencia de la acción de tutela en casos como el presente, es preciso anotar que, si el laudo es cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el agotamiento del recurso de anulación para concurrir a esta súplica. No obstante, si lo refutado son “(…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)”, podrá acudirse a este resguardo y, eventualmente, lograrse un fallo favorable, siempre que se interponga de manera oportuna la acción y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción. Se resalta, en todo caso, que el amparo procede,

oportuna la acción y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción. Se resalta, en todo caso, que el amparo procede, igualmente, frente a lo decidido con ocasión del recurso de anulación cuando se establezcan yerros como los señalados y siempre que se superen, primariamente, los presupuestos 5 CSJ. STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00

10Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 de procedibilidad, tales como la subsidiariedad e inmediatez. Para concluir, se advierte que la súplica constitucional “(…) procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito, se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico (…)”6.

2. Reprocha la gestora el laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de

derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico (…)”6.

2. Reprocha la gestora el laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá donde se decretó la existencia de una relación jurídica patrimonial, regida por el contrato N° 841 de 8 de septiembre de 1998, y se le condenó al pago de prestaciones mercantiles, intereses moratorios e “ indemnización equitativa”.

Revisadas las pruebas aportadas, se evidencia que la protección reclamada resulta improcedente porque el aspecto que impulsa a la quejosa a hacer uso de este amparo está a la espera de ser solucionado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, competente conforme el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, cuando adopte la decisión correspondiente frente al recurso 6 CSJ. STC de 23 de enero de 2008, Exp. T. 2007-02095-00

11Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 de anulación impetrado por el actor el 24 de marzo de 2020, contra el laudo aquí criticado. Como sustento del referido remedio extraordinario, se destaca, la tutelante, alegando similares argumentos a los expuestos en este auxilio, invocó lo siguiente: “(…) 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia (…). El Tribunal resolvió sobre aspectos no

expuestos en este auxilio, invocó lo siguiente: “(…) 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia (…). El Tribunal resolvió sobre aspectos no regulados en la cláusula compromisoria (…) y respecto de asuntos sobre los cuales había afirmado no tener competencia (…)”. “(…) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo (…). Los árbitros se apoyaron en su íntima convicción y prescindieron o dejaron de lado inexplicablemente todas las pruebas decretadas dentro del proceso arbitral y buscaron una solución por fuera del ámbito de la ley, al desconocer –sin soporte legal algunoel pacta sunt servanda y la autonomía de la voluntad privada (…)”. “(…) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (…). El Tribunal concedió más de lo pedido en lo relacionado con la prestación mercantil (…), al interpretar a favor de Cell Net el literal a. de la pretensión VIGÉSIMA SEXTA de su demanda (…)”. “(…) Causal Andina de anulación de laudos arbitrales: Ausencia de interpretación prejudicial obligatoria por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”. Así las cosas, atendiendo al carácter residual y

(…)”. “(…) Causal Andina de anulación de laudos arbitrales: Ausencia de interpretación prejudicial obligatoria por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”. Así las cosas, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el tema censurado. 12Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 Frente al tópico, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”7.

3. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues el argumento expuesto por la tutelante,

irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues el argumento expuesto por la tutelante, referente a la imposibilidad de recuperar el dinero cancelado por concepto del laudo emitido en el decurso subexámine, dada la posible liquidación de la compañía Cell Net del Occidente S.A., aparte de ser un alegato netamente económico, constituye una mera eventualidad, no probada, frente a la existencia de una amenaza de los derechos invocados en este ruego. En cuanto a las características de dicho perjuicio, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la 7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 13Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la

tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”8 (negrillas originales).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada 8 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00471-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,11 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,

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