CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00490-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-03-000-2020-00490-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E-11001-22-03-000-2020-00490-01 (Aprobado en Sala virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el resguardo que Antonio González Rubio Vélez le instauró al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensivo a las partes y partícipes en el juicio n° 2017-00045.
ANTECEDENTES
1. El impulsor, actuando en nombre propio reclamó la protección de los derechos al debido proceso, propiedad y vida digna y, en consecuencia, aunque no lo dijoRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00490-01 2 expresamente, infiere la Sala, pretende que se deje sin efectos lo rituado en el divisorio atrás referido donde es demandado.
Para ello, adujo que en tal pleito se han cometido múltiples irregularidades, como tenerlo por notificado los días 18 y 28 de abril de 2017, cuando para esas calendas era «residente permanente en Estados Unidos desde el 1° de agosto de 1973, con residencia válida hasta el 5 de abril de 2017», sin embargo ello no se tuvo en cuenta a pesar de que lo demostró
«residente permanente en Estados Unidos desde el 1° de agosto de 1973, con residencia válida hasta el 5 de abril de 2017», sin embargo ello no se tuvo en cuenta a pesar de que lo demostró por lo que «debió producirse una nulidad por falta de notificación y emplazamiento en legal forma». Señaló que puso en conocimiento del querellado la existencia de la pertenencia n° 2015-00511 tramitada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, incoada contra las mismas personas que promovieron el «divisorio»; que se halla en Colombia desde el 27 de agosto de 2017 para llevar a cabo un tratamiento de diálisis, cuenta con 82 años de edad y que se están vulnerando sus «derechos fundamentales y las de sus hijos discapacitados». Agregó que el estrado reprochado perdió competencia desde el 28 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, empero «siguió conociendo del mismo en forma abusiva».
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resistió los anhelos y dijo que en el pleito fustigado se señaló el 16 de abril pasado para la almoneda; que la indebidaRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00490-01 3 notificación «ya fue objeto de pronunciamiento mediante incidente, decisión que se encuentra en firme». Frente a la presunta trasgresión de las salvaguardas de su progenie, adujo que «el inmueble objeto del proceso es de propiedad del acá accionante y sus demás hermanos que son demandantes,
incidente, decisión que se encuentra en firme». Frente a la presunta trasgresión de las salvaguardas de su progenie, adujo que «el inmueble objeto del proceso es de propiedad del acá accionante y sus demás hermanos que son demandantes, más no de sus hijos» , que ese argumento no fue planteado en la diligencia de secuestro sino con posterioridad, por lo que fue desechado por extemporáneo, decisión que se encuentra en trámite de queja ante el Tribunal. Puntualizó que en lo atiente a la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, « el auto que decretó la venta en pública subasta fue dictado dentro del año inmediatamente siguiente a la notificación». Shirley González Rubio Colina, coadyuvó las aspiraciones del gestor. El Procurador Doce Judicial II para Asuntos Civiles solicitó declarar el amparo por improcedente e informó que «el proceso de pertenencia (…) que se tramitó en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, culminó con sentencia del 26 de septiembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda, la cual apelada fue confirmada por el Tribunal (…), mediante fallo del 30 de mayo de 2019 (…)».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓNRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00490-01
4 Desestimó el ruego al verificar la ausencia de los postulados de temporalidad y subsidiariedad ya que «el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio queja
4 Desestimó el ruego al verificar la ausencia de los postulados de temporalidad y subsidiariedad ya que «el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 21 de enero de 2020 por medio del cual se negó el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 14 de enero del corriente (…), el recurso de queja se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…)». Recurrió el actor insistiendo en las alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Antonio González Rubio Vélez, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas, busca invalidar lo actuado en «el proceso nº 2017-00045».
2.- Si bien es cierto, el precursor ya había adelantado otras tutelas por hechos similares a los aquí aducidos, se descarta la «temeridad de la acción» porque en aquellas ocasiones atacó etapas procesales distintas a las que ahora objeta, esto es, la negativa de aplazamiento de la audiencia que resolvió el «trámite incidental», y las costas a él impuestas, asuntos definidos en la STC14297-2018 y en STC2722-2019, respectivamente.Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00490-01 5 3.- Pues bien, vislumbrado lo anterior, delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene
5 3.- Pues bien, vislumbrado lo anterior, delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC2572-2020). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al querellado y con
STC2572-2020). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al querellado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» invocados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Diecinueve Civil delRadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00490-01 6 Circuito de Bogotá « desestimó la nulidad » (14 ag. 2018), el que fijó fecha para la almoneda (25 feb. 2019), y la radicación del escrito genitor (13 abr. 2010), transcurrieron un año, siete meses y veintinueve días, y un año, un mes y dieciocho días, correspondientemente, esto es, se superó, por mucho, el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe alegar y demostrar; en este caso González Rubio Vélez no adujo algún contexto especial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado. 4.- Así las cosas y sin mayores disquisiciones se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° E-11001-22-03-000-2020-00490-01 7
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala