CSJ - E-11001-22-10-000-2010-00141-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-10-000-2010-00141-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
1 Radicación n° E-11001-22-10-000-2010-00141-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Teniendo en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gilma Galindo Junco le instauró al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. En el proceso ejecutivo de alimentos que la accionante le incoó a Eleuterio Calentura Vera se embargó y secuestró el vehículo de placas IFR-179, que tras ser aprehendido fue ingresado al Parqueadero Sia – Servicios
Integreados Automotríz. La precursora se quejó porque la liquidación realizada por el representante de ese estacionamiento es arbitraria yRadicación n° E-11001-22-10-000-2010-00141-01 2 desproporcionada, al punto que afecta el pago de las mesadas que se deben a su menor hijo. Por ello, pretendió que se ordene reajustarla a las tarifas de la Secretaría de Movilidad del Distrito y no a las establecidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que también consideró elevadas. El rodante fue adjudicado en remate a Juliá n Andrés
de la Secretaría de Movilidad del Distrito y no a las establecidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que también consideró elevadas. El rodante fue adjudicado en remate a Juliá n Andrés Moreno Pintor (6 feb. 2020).
2. La Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda y la interesada impugnó, por lo que el paginario escaló a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interé s jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.
Si as í no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el litigio « es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)Radicación n° E-11001-22-10-000-2010-00141-01 3 Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes »,
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes », disposición que resulta aplicable por remisió n del canon 4 º del Decreto 306 de 1992. Al respecto, en CSJ ATC1181-2017 se recordó: Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. En el sub - examine, la discusión gravitó en torno a
se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. En el sub - examine, la discusión gravitó en torno a la «liquidación» por servicios de «parqueo» del automotor cautelado y con cuyo producto se cubriría la deuda «alimentaria». De modo que se imponí a vincular a Moreno Pintor como «adjudicatario» del bien, pues es claro que al ser el actual propietario le « asiste interés jurídico del que puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de lo que aquí se decida.
Ahora, aunque en el aviso secretarial adiado 5 de marzo de los corrientes se insertó el nombre de Julián AndrésRadicación n° E-11001-22-10-000-2010-00141-01 4 (fl. 34 con. 1), no se intentó «notificarlo» correctamente por un medio expedito ni, por tanto, le fueron garantizados los «derechos de defensa y contradicción». Sobre el punto, en CSJ ATC133-2020, se explicó: (…) la «notificación» que en primer lugar debe intentarse para que aquélla sea eficaz y se garantice el «derecho de defensa» de las « partes e intervinientes» en la « tutela», es la personal, reglada en el artículo 291 del estatuto adjetivo. Y de no lograrse, deberá acudirse a otras subsidiarias.
3. Bajo esa óptica, como el Tribunal pretermitió
del estatuto adjetivo. Y de no lograrse, deberá acudirse a otras subsidiarias.
3. Bajo esa óptica, como el Tribunal pretermitió convocar al prenombrado, incurrió en el vicio que se aludió en el numeral 1º, por lo que se adoptarán las directrices para corregirlo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 17 de marzo de 2020, dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Colegiado de origen para que subsane la anomalía advertida en lasRadicación n° E-11001-22-10-000-2010-00141-01 5 motivaciones, esto es, «ordene la vinculación y notificación de
Julián Andrés Moreno Pintor». Comuníquese lo así resuelto a las partes.
CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado