CSJ - E 11001-22-10-000-2020-00071-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E 11001-22-10-000-2020-00071-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº E 11001-22-10-000-2020-00071-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del veredicto dictado el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -corregido el 9 de marzo de 2020-, en la salvaguarda rogada por Julián Vila Echeverri, en nombre propio y de su menor hijo, contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esa misma ciudad y la Comisaría Tercera de Familia de Santa Fe, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, la Comisaría de Familia de Chapinero, Daniela Cristina Ángel Aristizábal, Ana Georgina Murillo Murillo, Adriana María Castellanos Moreno, Ángela María Muñoz y Álvaro Pinilla Pineda. ANTECEDENTES 1.- El libelista clamó el resguardo de los privilegios esenciales de su representado a «tener una familia y no serRadicación N° E 11001-22-10-000-2020-00071-01 separado de ella» y «mantener contacto con [su padre biológico]», en aplicación del «interés superior del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la C.P.». Corolario de ello, exigió que con fundamento «en la última medida de
biológico]», en aplicación del «interés superior del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la C.P.». Corolario de ello, exigió que con fundamento «en la última medida de protección otorgada en [su] favor (…) se [le] restituya [su] derecho fundamental y el de [su] hijo a la custodia en [su] cabeza (…) y se [le] permita que sea [él] quien al frente de [su] hijo ejerza este derecho» o, en subsidio, que «se otorgue la custodia de manera compartida, en condiciones iguales de tiempo [con la madre]». En lo que resulta relevante relató que su esposa Daniela Cristina Ángel Aristizábal, en «contubernio» con Ana Georgina Murillo Murillo, Adriana María Castellanos Moreno, Álvaro Pinilla Pineda y Ángela María Muñoz, impetró una medida de protección a favor suyo y del infante. Aseguró que la Comisaría «Tercera» de Familia, «sin un análisis de fondo» y sin pruebas de su responsabilidad, accedió a esos pedimentos en sentencia en la que además de otorgar la «protección en favor de [su] hijo», lo conminó a evitar «cualquier acto de violencia» o «castigos corporales» que atenten «contra la integridad física y/o emocional» del niño y restringió el «acuerdo de visitas preestablecido» , entre otras cosas (12 jun. 2019). Señaló que posteriormente esa misma dependencia le concedió a él y a su primogénito una «medida de protección»
restringió el «acuerdo de visitas preestablecido» , entre otras cosas (12 jun. 2019). Señaló que posteriormente esa misma dependencia le concedió a él y a su primogénito una «medida de protección» en contra de su consorte, que en su sentir descartaba «cualquier cargo o presunción de comportamiento siquiera 2Radicación N° E 11001-22-10-000-2020-00071-01 indebida en relación con su hijo», como lo corroboró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en visita celebrada el 11 de septiembre de 2019. Finalmente, acotó que el Juzgado Veintitrés de Familia autorizó la «custodia temporal de [su] hijo en cabeza de la señora Daniela Cristina Ángel Aristizábal» , quien dolosamente envió las respectivas notificaciones a direcciones distintas a su residencia e «indujo en error al juez», que consideró exitoso su enteramiento, conculcando los derechos procesales que le asistían (fls. 87 a 92). 2.- Los estrados cuestionados (fls. 191 a 192 y 341) y la Comisaría Tercera de Familia (fls. 156 a 163), efectuaron un recuento de sus actuaciones, cuya legalidad defendieron. Otro tanto hicieron Daniela Ángel Aristizábal (fls. 166 a 173), Álvaro Pinilla Pineda (ídem), la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad de Administración Pública (fls. 197 a
Otro tanto hicieron Daniela Ángel Aristizábal (fls. 166 a 173), Álvaro Pinilla Pineda (ídem), la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad de Administración Pública (fls. 197 a 203) y Ana Georgina Murillo Murillo (fls. 314 a 324), que coincidieron en la irracionabilidad de este remedio en el caso concreto. La Fiscalía Cuarta Local de Violencia Intrafamiliar (fl. 154), Doscientos Cincuenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otras Garantías (fls. 187 a 188) y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 176 a 181,) dieron cuenta de su intervención en la controversia; mientras que la Dirección Seccional de 3Radicación N° E 11001-22-10-000-2020-00071-01 Fiscalías de Bogotá (fl. 146) y la Secretaría Distrital de Integración Social (fls. 149 a 150) instaron su «desvinculación». No hubo réplicas adicionales. 3.- El Tribunal otorgó el auxilio al evidenciar una «valoración probatoria» deficiente, atribuible al Juzgado Veinticinco de Familia al momento de zanjar la alzada planteada por Vila Echeverri en el curso de la «medida de protección n° 108-19» y, como resultado, invalidó la
Veinticinco de Familia al momento de zanjar la alzada planteada por Vila Echeverri en el curso de la «medida de protección n° 108-19» y, como resultado, invalidó la «providencia del 19 de septiembre de 2019», para que «proceda a resolver nuevamente los recursos de apelación instaurados contra la decisión del 12 de junio de 2019, (…) sin perjuicio de que llegue a la misma decisión» y declaró «improcedente en lo demás la acción de tutela» (fls. 344 a 361 y 415 a 417). 4.- Recurrió exclusivamente el actor, esta vez para que se le garantice el «debido proceso » y su «derecho a la verdad», como quiera que «[ha] sido sujeto de injurias, de calumnias y de diferentes actos de violación de [sus] derechos fundamentales (…) por personas particulares y por funcionarios judiciales», razón por la que insistió en que se «ordene las investigaciones que lleven a establecer las responsabilidades de entes y personas afines al llamado presunto cartel de la infancia». Concluyó afirmando que «nunca [recibió] comunicado del juzgado veinticinco de familia» , ni fue «notificado» en la forma prevista por los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso y la Constitución Política (fls. 408 a 413). 4Radicación N° E 11001-22-10-000-2020-00071-01
CONSIDERACIONES
forma prevista por los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso y la Constitución Política (fls. 408 a 413). 4Radicación N° E 11001-22-10-000-2020-00071-01 CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto surge la necesidad de avalar el auxilio implorado y para ello vale la pena indicar que pese los enfáticos reparos que Julián Vila Echeverri le enrostra a las diligencias de «notificación» surtidas en el devenir de la «medida de protección» que finiquitó el «Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá» , lo cierto es que tal debate bien pudo proponerlo ante esa autoridad jurisdiccional, en la forma y términos previstos por los cánones 133 y siguientes del Código General del Proceso, si es que estimaba irregular la conducta de su contraparte o del mismo funcionario, carga procesal que incumplió, como lo revelan las piezas demostrativas que obran en el expediente. En ese orden de ideas, si desdeñó ese medio judicial idóneo y eficaz para exponer sus desavenencias ante el «juez natural», es incuestionable que no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era aquél el escenario donde debía hacer valer los atributos cuyo desmedro hoy esgrime o invocar las «flagrantes vías de hecho» que le recrimina al
pues sin lugar a dudas era aquél el escenario donde debía hacer valer los atributos cuyo desmedro hoy esgrime o invocar las «flagrantes vías de hecho» que le recrimina al operador. Frente a ese tópico, es pertinente recordar que, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos , lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan 5Radicación N° E 11001-22-10-000-2020-00071-01 vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- Ahora, lo que atañe a las premisas que plasmó en su escrito de «impugnación» para sacar avante el patrocinio de sus prerrogativas al «debido proceso» y «a la verdad» o para relievar las «injurias» y «calumnias» que presuntamente sufrió por parte de los sujetos y entidades implicadas en el comentado litigio (fls. 408 a 413), sin lugar a dudas constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta
comentado litigio (fls. 408 a 413), sin lugar a dudas constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que le asiste a los querellados. Así lo sostuvo la Corte, en un caso similar, donde subrayó que, (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). 3.- Por último, vale la pena agregar que contrario al criterio del extremo activo, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; Cfr. CSJ STC1166-2018, STC15096-2017, entre otras). 6Radicación N° E 11001-22-10-000-2020-00071-01 De suerte que si el interesado considera que existe mérito suficiente para iniciar investigaciones penales y
STC15096-2017, entre otras). 6Radicación N° E 11001-22-10-000-2020-00071-01 De suerte que si el interesado considera que existe mérito suficiente para iniciar investigaciones penales y disciplinarias por la actuación de las personas y funcionarios a los que cita en su queja, le corresponde noticiarlas directamente a las dependencias competentes, soportando, claro está, las secuelas que puedan derivarse de sus denuncias (CSJ STC, 1 1 nov. 2011, rad. 00502-01, reiterada en STC3099-2016, STC6145-2016, STC4857-2017, entre otras). 4.- Son estas breves razones las que conllevan el aval de lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas , acorde con lo dilucidado.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación N° E 11001-22-10-000-2020-00071-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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