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CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00114-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00114-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00114-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo dictado el 3 de abril pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Juan Diego Osorio Ospino contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante aclamó, en nombre propio y de su menor hija A.E.I.1, el respaldo de los derechos esenciales al debido proceso, a las «visitas», a que «no se rompa el vínculo paterno filial», a la «seguridad e integridad personal », a la 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de la menor de edad, conforme al artículo 33 de la ley 1098 de 2006.Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00114-01 «educación» y al interés superior de ella, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

Suplicó restar efecto al «fallo de 10 de diciembre de 2.019» proferido por la sede judicial requerida en el decurso verbal sumario n.° 2017-00719, para que, en su lugar, «se confirme que desde el 28 de noviembre [a]nterior, fecha en que

2.019» proferido por la sede judicial requerida en el decurso verbal sumario n.° 2017-00719, para que, en su lugar, «se confirme que desde el 28 de noviembre [a]nterior, fecha en que la [infanta] no podr[ía] volver a salir del país según fallo del Juzgago Séptimo de Familia, está en vigencia el Acuerdo de la Comisaría de Familia de Cajic[á] celebrado el (…) 14 de septiembre de 2016 [,] porque la residencia habitual de la menor es en Colombia», mas no en Estados Unidos, así como que se la proteja del «ejercicio arbitrario de la custodia» por cuenta de la madre.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los que a continuación se sintetizan: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá cursó el proceso promovido por Daniela Ulloa Perilla frente al tutelante ( con relación a A.E.I., hija de ambos ) bajo la radicación referida a espacio, y del que provino sentencia en estrados el 10 de diciembre pasado, la que tras declarar imprósperas las excepciones de «PREVALENCIA DE LOS DERECHOS (…) DE LA MENOR» y «NECESIDAD DE MUTUO ACUERDO ENTRE LOS PADRES (…) PARA LA SALIDA DEL PAÍS… », optó por decretar visitas para la niña, por parte de su progenitor, en el período de «vacaciones de semana santa » y de junio y diciembre, la «mitad del tiempo », con gastos de transporte

2Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00114-01

el período de «vacaciones de semana santa » y de junio y diciembre, la «mitad del tiempo », con gastos de transporte 2Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00114-01 aéreo de ingreso a Colombia por éste y de regreso a los Estados Unidos por la demandante, sin que ello sea «óbice para que el [enjuiciado] pueda visitar[la] (…), previa información a la [madre], con una semana de antelación»; de igual modo previno que el mentado régimen «se regula por el tiempo que la [infante] permanezca [en la nación del norte]», que luego de vencido se restaurarían «las visitas acordadas en la Comisaría de Familia de Cajicá…». 2.2. Así, el titular del resguardo criticó la anterior determinación, pues, en apretada síntesis, adujo que la juzgadora recriminada desconoció el fallo de 8 de agosto de 2018, emitido por su par Séptimo de Familia en el sentido de conferir «permiso de salida del país» a la madre junto con la niña por motivos de estudio de la primera, de desde el día 22 de ese mes y año hasta el 22 de diciembre de 2019, data a partir de la que la menor quedó «ret[enida] ilícitamente en los Estados Unidos». 2.3. Se dolió también de que el despacho cuestionado haya respaldado el «fraude procesal» de Daniela Ulloa Perilla, pese a que ésta aspira privarlo de su pequeña hija, la que tiene su domicilio y residencia en Colombia, quebrantado así el vínculo paterno y, por ende, en interés superior de la

pese a que ésta aspira privarlo de su pequeña hija, la que tiene su domicilio y residencia en Colombia, quebrantado así el vínculo paterno y, por ende, en interés superior de la menor, seriamente comprometido con la retención a que se la mantiene en la unión americana. 3Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00114-01

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

CONVOCADOS

1. Los Juzgados Cuarto y Séptimo de Familia de esta ciudad remitieron pruebas solicitadas.

2. Daniela Ulloa Perilla manifestó que el gestor no puede censurarla, dado que él tras enterarse del embarazo le pidió abortar, cuando la niña A.E.I. vivía en Colombia éste la visitaba cada 15 días y ha incumplido sus obligaciones alimentarias, ascendiendo la deuda por este concepto a «$40.000.000». Dijo que está impulsando en Estados Unidos un proceso de «regulación de visitas» por cuanto su hija es ciudadana americana, de donde no es cierto que la tenga ilegalmente retenida, a lo que añadió que es ella la que le paga estudios y tiene su custodia.

3. La Comisaría de Familia de Cajicá, las Defensorías de Familia y representaciones del Ministerio Público ante los estrados Cuarto y Séptimo de Familia y, lo demás intervinientes, guardaron silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que la sentencia de 10 de diciembre de 2019 «cuenta con soporte legal» y, en últimas, el actor no puede inobservarla, en tanto que es la

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que la sentencia de 10 de diciembre de 2019 «cuenta con soporte legal» y, en últimas, el actor no puede inobservarla, en tanto que es la determinación que rige actualmente en cuanto al régimen de visitas, agregando que la madre, quien ostenta la 4Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00114-01 custodia y cuidado personal de la menor A.E.I., continúa con residencia en Estados Unidos. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, quien a más de reiterar sus alegaciones iniciales discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, habida cuenta que –en lo medular– sostuvo, confundido por Daniela Ulloa Perilla, que es él quien tiene retenida a la niña A.E.I., lo que no es cierto. Anotó que se le dio trato preferencial a la madre, la cual junto con su familia se mudó a Norteamérica, porque ese ha sido su sueño y en ese propósito «está rompiendo [su]s lazos familiares» paternos con la menor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite

cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. 5Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00114-01 Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Sobre el entendimiento de que lo censurado es el fallo de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá –mediante el que se estableció un régimen de visitas por el aquí reclamante y en favor de la menor A.E.I., como padre de ella –, procede la Corte a auscultarlo, precisándose que en ese proveído la célula judicial encartada concluyó, en compendio, que: …[D]e las pruebas allegadas y practicadas, se avizora que la menor (…), en las oportunidades que tuvo contacto con directo

judicial encartada concluyó, en compendio, que: …[D]e las pruebas allegadas y practicadas, se avizora que la menor (…), en las oportunidades que tuvo contacto con directo con su progenitor y la familia de éste, como consecuencia de las visitas que se han establecido, demostró, según lo consignó la trabajadora social del juzgado, su complacencia de compartir con ellos, encontrándose el padre en condición de ejercer su rol paterno, situación que tuvo lugar, de acuerdo a lo informado por el demandado y el testigo de la actora, en el mes de agosto de 2019 en razón a que tal data no ha regresado al país continuando residiendo en los Estados Unidos de América, lugar diferente a la residencia del progenitor, lo que impide que continúe rigiendo el acuerdo llevado a cabo por las partes el 14 de septiembre de 2016 ante la Comisaría de Familia de Cajicá, tal como lo dispuso la juez séptima de familia de esta ciudad en sentencia de 8 de agosto de 2018, haciéndose necesario se establezca un nuevo régimen de visitas del padre para su menor hija (…), en aras de mantener la relación paterno-filial y se atiendan los derechos fundamentales de la niña (…) 6Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00114-01 consagrados en el artículo 44 de la Carta Magna y los Tratados Internacionales. Habiéndose propuesto excepciones de fondo por la parte demandada denominadas PREVALENCIA DE LOS DERECHOS

consagrados en el artículo 44 de la Carta Magna y los Tratados Internacionales. Habiéndose propuesto excepciones de fondo por la parte demandada denominadas PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNAMENTALES DE LA MENOR (…) y NECESIDAD DE MUTUO ACUERDO ENTRE LOS PADRES PARA LA SALIDA DEL PAÍS DE LA MENOR (…) es de indicar, en cuanto a la primera, que la misma está llamada al fracaso, porque precisamente debe establecerse un nuevo régimen de visitas para la niña (…)[y] estas propenden por la protección de los derechos fundamentales de la menor. En relación con la segunda, a la misma conclusión se llega, comoquiera que el asunto que nos ocupa es de regulación de visitas, siendo ajenos los aspectos relativos al permiso de salida del país, más aún cuando se probó que la menor reside en el exterior… (Min. 00:34:24 a 00:36:20, audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento – 10 dic. 2019). Ello, a consecuencia de encontrar acreditado la juzgadora, merced a su valoración probatoria, que la infanta A.E.I. «reside en Weston, Estado de Florida, en los Estados Unidos de América» , así como que según «acta de conciliación de 14 de septiembre de 2016, realizada en la Comisaría de Familia (…) de Cajicá por las partes (…), la custodia y cuidado personal de la menor está radicada en la

Estados Unidos de América» , así como que según «acta de conciliación de 14 de septiembre de 2016, realizada en la Comisaría de Familia (…) de Cajicá por las partes (…), la custodia y cuidado personal de la menor está radicada en la progenitora (…) Daniela Ulloa Perilla…» (Min. 00:25:30 a 00:26:15, ídem), Bajo ese contexto, se evidencia que la providencia acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento y del material suasorio acopiado en el proceso verbal sumario n.° 2017-00719, lo que con independencia de que se comparta desecha la vulneración aducida en torno al interés superior de la niña A.E.I. y al 7Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00114-01 desconocimiento del veredicto que dictó el Juzgado Séptimo de Familia el 8 de agosto de 2018 y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por el aquí quejoso, pues véase que la operadora judicial encartada accedió a establecer visitas para el progenitor al encontrar probada la residencia de la mencionada menor en los Estados Unidos junto a la madre, la que por acuerdo con aquel de 14 de septiembre de 2016 tiene su custodia y cuidado personal. Es que esta Corte ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no

14 de septiembre de 2016 tiene su custodia y cuidado personal. Es que esta Corte ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

3. Ahora, si lo realmente pretendido es reprochar el «ejercicio arbitrario de la custodia» de Daniela Ulloa Perilla frente a su hija A.E.I. y que aquella la mantiene a la pequeña «ret[enida] ilícitamente en los Estados Unidos », también deviene carente de prosperidad el ruego supralegal, por ausencia del requisito de subsidiariedad propio de esta herramienta especialísima de auxilio (artículos 86, Constitución Nacional y 6°, numeral 1°, decreto 2591 de 1991), debido a que el aquí opugnante, en su condición de padre, podría procurar la custodia y cuidado personal de la

Constitución Nacional y 6°, numeral 1°, decreto 2591 de 1991), debido a que el aquí opugnante, en su condición de padre, podría procurar la custodia y cuidado personal de la 8Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00114-01 menor a través de los mecanismos judiciales o extrajudiciales existentes. No en vano, esta Corporación ha delineado la improcedencia de la salvaguarda cuando, …los derechos que se invocan como vulnerados [puedan] ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que [ésta] ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso [o dispone] de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)...” (CSJ STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055-2018, 31 may. 2018, rad. 2017-00860-03).

4. De último, es pertinente enfatizar, con relación al supuesto «fraude procesal » cometido por Daniela Ulloa Perilla en el juicio n.° 2017-00719 , que si el requirente estima que de parte de ella o de alguno de los participantes en esa contienda existen actuaciones irregulares, puede entablar la respectiva denuncia ante los órganos

estima que de parte de ella o de alguno de los participantes en esa contienda existen actuaciones irregulares, puede entablar la respectiva denuncia ante los órganos correspondientes. Total que, en punto a las acusaciones de este tipo, ha decantado esta Sala que: …[S]i el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión 9Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00114-01 y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).

5. Se confirmará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la

en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00114-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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