🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00115-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00115-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E - 11001-22-10-000-2020-00115-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo dictado el 10 de marzo pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Federico Mejía Álvarez contra el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F., la Registraduría Nacional del Estado Civil, Fundación Jardines de Armenia, así como las partes e intervinientes en el decurso en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante aclamó el respaldo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados porRadicación n.º E - 11001-22-10-000-2020-00115-01 la autoridad jurisdiccional acusada, por lo que suplicó, en apretada síntesis, se le ordene a esta «UNIFICAR CAMBIOS DE FILIACIONES (…) EN FAMILIA DE TRONCO MATERNO (…) PATERNO BIOGENEALÓGICO [DE] MEJÍA ÁLVAREZ (…) FELIPE (Q.E.P.D.)…».

2. En respaldo se dolió de que el despacho judicial requerido profiriera sentencia el 14 de mayo de 2013 con

BIOGENEALÓGICO [DE] MEJÍA ÁLVAREZ (…) FELIPE (Q.E.P.D.)…».

2. En respaldo se dolió de que el despacho judicial requerido profiriera sentencia el 14 de mayo de 2013 con ocasión del juicio de filiación y petición de herencia n.° 200700536, en la que declaró al mencionado difunto (hermano suyo), padre de las menores demandantes, puesto que –en lo medular–, a más de verse afectado «[e]l patrimonio matriarcal de su abuela» y las filiaciones de «sangre católica», se desconoció que la progenitora de aquellas no es miembro de la familia «alma católica libre de VBG», a la que dijo que pertenecen los Álvarez Mejía por genealogía.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 13 de Familia de esta ciudad anotó que el promotor ha instaurado varios ruegos de resguardo frente al proceso de filiación en Armenia.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarI.C.B.F. y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron, en memoriales separados, ser desvinculados del debate tutelar, por falta de legitimación.

3. Fundación Jardines de Armenia adujo no comprender los reparos del impulsor.

2Radicación n.º E - 11001-22-10-000-2020-00115-01

4. Luz Patricia Álvarez López, en extendido escrito posterior al fallo impugnado, sugirió compartir los reproches del gestor.

5. Los demás intervinientes guardaron silencio.

4. Luz Patricia Álvarez López, en extendido escrito posterior al fallo impugnado, sugirió compartir los reproches del gestor.

5. Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que los argumentos del peticionario no son de recibo para «endilgarle vulneración alguna (…) a la juez accionada, más aún cuando obra (…) la prueba genética » que arrojó «[p]robabilidad de paternidad de 99.999999%...» entre Felipe Mejía Álvarez y las menores reclamantes en el litigio n.° 2007-00536. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, con insistencia en sus alegaciones iniciales alusivas a las demandantes del proceso de filiación contra su fallecido hermano.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades

3Radicación n.º E - 11001-22-10-000-2020-00115-01 públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a

sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Esta Corte anticipa la improcedencia del auxilio deprecado pero por falta de legitimación, en tanto que el peticionario no fue parte ni interviniente en el juicio de filiación y petición de herencia n.° 2007-00536, fallado el 14 de mayo de 2013. Téngase en cuenta que para acudir a este mecanismo de resguardo supralegal, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre revista un interés que posibilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta transgresión generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o sean terceros reconocidos.

4Radicación n.º E - 11001-22-10-000-2020-00115-01 Al respecto, en un asunto mutatis mutandis asimilable al de marras, esta Corte precisó que:

reconocidos. 4Radicación n.º E - 11001-22-10-000-2020-00115-01 Al respecto, en un asunto mutatis mutandis asimilable al de marras, esta Corte precisó que: (…)al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Bajo ese contexto, como se advierte que el aquí reclamante no participó en el proceso judicial materia de inconformismo, es evidente su imposibilidad de procurar la presente salvaguarda en aras de refutar las determinaciones allí adoptadas.

3. De otro lado, en lo concerniente a los vinculados

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F., Registraduría Nacional del Estado Civil y Fundación Jardines de Armenia también deviene impróspera la

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F., Registraduría Nacional del Estado Civil y Fundación Jardines de Armenia también deviene impróspera la petición supralegal, al no verificarse reproche concreto del inconforme frente a tales entes ; luego entonces, sobre el entendimiento de que no pudo constatarse censura ni trasgresión alguna por cuenta de tales convocados, la súplica de amparo, en este específico punto, no encuentra ninguna razón de ser; aspecto frente al que esta Sala de

Casación ha doctrinado: 5Radicación n.º E - 11001-22-10-000-2020-00115-01 …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).

4. Se confirmará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

4. Se confirmará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n.º E - 11001-22-10-000-2020-00115-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...