CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00117-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00117-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00117-01 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Correspondería proveer lo tocante a la impugnación propuesta frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2020, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Fidel Sánchez Romero contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
1. El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, salvaguardar el debido proceso.Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00117-01
La Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de
constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación
personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 2Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00117-01
2. Cuando el proceso de notificación no se agota adecuadamente, se incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 1, que al tenor literal consagra que un proceso es inválido « cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes…».
3. En el asunto de la radicación, por auto de 26 de
las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes…».
3. En el asunto de la radicación, por auto de 26 de febrero de 2020, el Tribunal admitió «la acción de tutela instaurada por el señor Marco Fidel Sánchez Romero contra
el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C. » y ordenó vincular a todos los demandados e intervinientes en los procesos sucesorales de que trata el escrito inicial (folio 13, archivo 1. Expediente de tutela escaneada.pdf). Decisión explicable por cuanto la determinación que se adopte en sede de tutela puede tener efectos frente a los procesos sucesorales, deviniendo imperativo el enteramiento a todos los herederos que han intervenido en los mismos, sin que pueda excusarse de ninguna manera. 1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 3Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00117-01
los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 3Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00117-01 Seguidamente se emitieron los oficios para citar a Diana Marcela Cardona Villanueva, en su calidad de Juez Dieciséis de Familia de Bogotá (oficio n.º 0651 – L), Adela Maricelva Aguirre León, en su calidad de Juez Doce de Familia de Bogotá (oficio n.º 0652 – L), Alejandra Sánchez Romero, en su calidad de Defensora de Familia adscrita al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá (oficio n.º 02586 – L), Pedro Uribe, en su calidad de Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá (oficio n.º 02587 – L), Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Doce de Familia de Bogotá (oficio n.º 02588 – L), Defensor de Familia adscrito al Juzgado Doce de Familia de Bogotá (oficio n.º 02589 – L), Marco Fidel Sánchez Romero (oficio n.º 02590 – L), Marco Tulio Rojas Chavarro (oficio n.º 02700 – L), Teresita Sánchez Romero (oficio n.º 02701 – L), Mauricio Castro Sáenz (oficio n.º 02702 – L), Beatriz Helena Reina Reina (oficio n.º 02703 – L), Cecilia Sánchez Romero
02700 – L), Teresita Sánchez Romero (oficio n.º 02701 – L), Mauricio Castro Sáenz (oficio n.º 02702 – L), Beatriz Helena Reina Reina (oficio n.º 02703 – L), Cecilia Sánchez Romero (oficio n.º 02704 – L), Flor Eucaris Sánchez Romero (oficio n.º 02705 – L), Gloria Inés Sánchez Romero (oficio n.º 02706 – L), Juan Ignacio Sánchez Romero (oficio n.º 02707 – L), Mario José del Carmen Sánchez Romero (oficio n.º 02708 – L), y Obdulia Sánchez Romero (oficio n.º 02709 – L)2. Según las planillas de admisión, las comunicaciones en mención se remitieron. Sin embargo, las dirigidas a Beatriz Helena Reina Reina3, Teresita Sánchez Romero4, 2 Folios 8-28 y 37-48, archivo 1. Expediente de tutela escaneada.pdf.3 «Código del telegrama n.º GTSF061BOGBOG200302926965», (folio 3, archivo Planilla comunicaciones admite.Pdf).4 «Código del telegrama n.º GTSF061BOGBOG200302926964», (folio 1). 4Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00117-01 Cecilia Sánchez Romero 5, Flor Eucaris Sánchez Romero 6, Gloria Inés Sánchez Romero 7, Juan Ignacio Sánchez Romero8 y Odulia Sánchez Romero 9, fueron retornados con el comentario « Devolución», lo cual trasluce que frente a estos últimos no se surtió la notificación, situación que
Romero8 y Odulia Sánchez Romero 9, fueron retornados con el comentario « Devolución», lo cual trasluce que frente a estos últimos no se surtió la notificación, situación que cobra valía ante la constatación de que no intervinieron en el trámite de amparo. Tal inadvertencia se mantuvo a lo largo de la actuación, pues incluso la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de marzo siguiente, tampoco se notificó a Beatriz Helena Reina Reina 10, Teresita Sánchez Romero 11, Cecilia Sánchez Romero 12, Flor Eucaris Sánchez Romero 13, Gloria Inés Sánchez Romero14, Juan Ignacio Sánchez Romero15, Odulia Sánchez Romero16 y Mario José del Carmen Sánchez Romero17, frente a quienes la compañía de 5 Planilla guía n.º TL011177397CO, «DEVOLUCIÓN (DEV), 05 marzo 2020, hora: 5:34pm», (folios 5 y 6). 6 Planilla guía n.° TL011175475CO, «DEVOLUCIÓN (DEV), 05 marzo 2020, hora: 5:34pm», (folios 7 y 8). 7 Planilla guía n.° TL011176710CO, «DEVOLUCIÓN (DEV), 05 marzo 2020, hora: 5:34pm», (folios 9 y 10). 8 Planilla guía n.° TL011175515CO, «Reversión dirección errada-dev. a remitente, 05 marzo 2020, hora: 5:34pm», (folios 11 y 12). 9 Planilla guía n.° TL011176771CO, «DEVOLUCIÓN (DEV), 05 marzo 2020, hora:
marzo 2020, hora: 5:34pm», (folios 11 y 12). 9 Planilla guía n.° TL011176771CO, «DEVOLUCIÓN (DEV), 05 marzo 2020, hora: 5:25pm», (folios 15 y 16). 10 Planilla guía n.° TL011743579CO «DEVOLUCIÓN (DEV), 24 marzo 2020 hora: 12:48pm», (folios 3 y 4, archivo Planilla comunicaciones fallo.Pdf).11 Planilla guía n.º TL011647904CO, «DEVOLUCIÓN (DEV), 01 abril 2020, hora: 7:31am» (folios 1 y 2) 12 Planilla guía n.º TL011743636CO, «DEVOLUCIÓN (DEV), 01 abril 2020, hora: 7:45am » (folios 5 y 6). 13 Planilla guía n.° TL011743534CO, «DEVOLUCIÓN (DEV), 24 marzo 2020, hora: 8:45am» (folios 7 y 8). 14 Planilla guía n.° TL011743619CO, «DEVOLUCIÓN (DEV), 03 abril 2020, hora: 2:57pm» (folios 9 y 10). 15 Planilla guía n.° TL011590780CO, «DEVOLUCIÓN (DEV), 24 marzo 2020, hora: 11:05am» (folios 11 y 12). 16 «Código del telegrama n.º GTSF061BOGBOG200311956793», (folio 14). 17 «Código del telegrama n.º GTSF061BOGBOG200311966792», (folio 13).
5Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00117-01 mensajería regreso los oficios de notificación con la misma anotación.
4. En suma, surge notorio que se configuró la causal de invalidez a que se refiere el numeral 8º del artículo 133 del CGP, razón para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a todos los partícipes en los procesos de sucesión, con el fin de permitirles exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Beatriz Helena Reina Reina, Teresita, Cecilia, Flor Eucaris, Gloria Inés, Juan Ignacio y Odulia Sánchez Romero , sin perjuicio de la validez de las pruebas recolectadas, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del CGP.
6Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00117-01
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente
validez de las pruebas recolectadas, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del CGP. 6Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00117-01
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 7