CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00123-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00123-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por José Antonio Gómez Posse frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado atacado revocarRadicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 los proveídos de 11 de diciembre de 2019, 27 de enero, 6 y 24 de febrero de 2020; admitir la « reforma de la demanda radicada por [é]l» y proferir « mandamiento de pago a [su] favor» (folios 38 y 39, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. El accionante, a través de apoderada judicial y en representación de sus hijos Esteban, Alejandro y Juan
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. El accionante, a través de apoderada judicial y en representación de sus hijos Esteban, Alejandro y Juan Camilo Gómez Manrique, promovió juicio ejecutivo de alimentos contra la madre de los ejecutantes, María Margarita Manrique Andrade, asunto en el cual fue librado mandamiento de pago el 22 de agosto de 2018 y el 11 de diciembre de 2019, con ocasión de la reforma de la demanda planteada por el padre de los acreedores, aduciendo que lo pretendido era « simplemente la ejecución de créditos alimentarios a [su] favor que subrog[ó] a la deudora», la sede judicial acusada dispuso que, previo a resolver, atendiendo a que los ejecutantes ya eran mayores de edad, debían otorgar poder a un profesional del derecho en tanto que su padre dejó de ejercer su representación; decisión que mantuvo el 27 de enero de 2020 al desatar la reposición propuesta por éste. 2.2. Luego, el 6 de febrero el juzgado de conocimiento aprobó «la transacción... celebrada entre... Juan Camilo, Esteban, Alejandro Gómez Manrique y... María Margarita Manrique Andrade», en consecuencia, dio por terminado el proceso; y el día 24 siguiente rechazó de plano tanto la
2Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 reposición propuesta por el padre de los ejecutantes frente a
proceso; y el día 24 siguiente rechazó de plano tanto la 2Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 reposición propuesta por el padre de los ejecutantes frente a esa decisión como el incidente de nulidad que formuló con apoyo en el canon 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que él ya no ostenta la representación legal de sus hijos. 2.3. Por vía de tutela expuso el censor que el Juzgado acusado siempre retardó la resolución de sus solicitudes, pues inicialmente dejó de decretar las cautelas que le reclamó, jamás se pronunció de fondo sobre su reforma de la demanda y « nunca fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., pese a que desde el mes de octubre del año 2018, se encontraba trabada la litis..., afectando [sus] intereses patrimoniales », superando el límite de un año para fallar de que trata el canon 121 ibídem. Adujo que esa sede judicial, al exigir que, para resolver sobre la modificación del libelo, debía aportar poder conferido por los ejecutantes a un profesional del derecho, y al mantener esta decisión, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, exceso ritual manifiesto, violación directa de la constitución y del precedente, porque allí obraban « los... poderes generales que ya [l]e habían otorgado [sus] hijos mayores de edad», el cobro no sólo lo incoó en representación de aquéllos sino « en nombre propio » y, con
poderes generales que ya [l]e habían otorgado [sus] hijos mayores de edad», el cobro no sólo lo incoó en representación de aquéllos sino « en nombre propio » y, con dicha reforma, pretendía desvincular a sus descendientes para ejecutar directamente «las obligaciones alimentarias que se le adeudan, teniendo en cuenta que cubr[ió] todos los gastos de [sus] hijos », debiendo reintegrársele « los gastos que solvent[ó] y que la madre no correspondió », comoquiera 3Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 que operó, a su favor, la subrogación del crédito alimentario. Sostuvo que se aprobó la transacción celebrada entre sus hijos y la ejecutada, en la cual reconocieron a la deudora $73.427.000, «enriqueciéndose ilícitamente a [su] costa al ordenarse la entrega de los dineros a estos... y no [a él]...[,] a quien se le adeudan..., ya que... fu[e]... quien pagó no solo [su] cuota de alimentos sino además la parte... que le correspondía a la madre, excedi[é]ndo[s]e y endeud[á]ndo[s]e para brindarles todo el bienestar..., desempeñando el rol de padre y madre a la vez, debido a que [a] su madre no le importó cumplir con el acuerdo de alimentos». Añadió ser sujeto de especial protección de parte del Estado por su condición de adulto mayor sin empleo,
padre y madre a la vez, debido a que [a] su madre no le importó cumplir con el acuerdo de alimentos». Añadió ser sujeto de especial protección de parte del Estado por su condición de adulto mayor sin empleo, patrimonio ni ingresos económicos, amparado por pobre, con graves afectaciones de salud y a cargo de su progenitora (folios 2 a 41, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela se formuló el 26 de febrero de 2020 y se admitió a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al día siguiente (folios 2 y 43, cuaderno 1).
RESPUESTA DEL CONVOCADO El Juzgado Séptimo de Familia de la capital de la República limitó su intervención a remitir al a-quo constitucional, en calidad de préstamo, el expediente 4Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 contentivo del juicio fustigado, e indicó abstenerse de pronunciarse « sobre los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, como quiera que la actuación surtida... es sustento suficiente para ilustrar al respecto» (folio 54, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó la salvaguarda al hallar razonables las determinaciones adoptadas el pasado mes de febrero por el Juzgado acusado, a través de las cuales terminó por transacción el asunto fustigado y rechazó de
razonables las determinaciones adoptadas el pasado mes de febrero por el Juzgado acusado, a través de las cuales terminó por transacción el asunto fustigado y rechazó de plano el recurso propuesto por el actor frente a esa decisión, « por falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que... ya no tiene la representación de los allí demandantes », máxime cuando allí « no se cumplen los requisitos de la subrogación legal, pues no se halla en ningun[a] de las hipótesis que trae el artículo 1668 del C.C., de modo que los titulares de derecho de alimentos siguen siendo los hijos, los que también tienen la libre disposición de las pensiones atrasadas, hasta tanto dispongan lo contrario (arts. 425 y 426 del C.C.)». Agregó que «en torno a la falta de capacidad para transar, por parte de uno de sus hijos, porque el accionante es [su] apoderado general..., basta con decir que, en ese caso, se debe entender que hubo una revocatoria tácita del mandato en ese asunto especial (arts. 2190 y 2191 del C.C. » (folios 70 a 75, cuaderno 1). 5Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 LA IMPUGNACIÓN La incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales, adicionó que el Tribunal omitió «valorar de fondo el asunto», por lo cual su fallo carece de motivación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución
iniciales, adicionó que el Tribunal omitió «valorar de fondo el asunto», por lo cual su fallo carece de motivación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, analizadas las inconformidades del gestor, halla la Corte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, lo que impone
6Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 respaldar la decisión de primer grado, comoquiera que en
deprecado estaba llamado al fracaso, lo que impone 6Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 respaldar la decisión de primer grado, comoquiera que en las determinaciones del 27 de enero y 24 de febrero de 2020 el Juzgado acusado explicó con suficiencia los motivos para, en su orden, i) mantener el auto del 11 de diciembre de 2019, mediante el cual, previo a resolver sobre la reforma de la demanda, atendiendo a que los ejecutantes ya eran mayores de edad, requirió que otorgaran poder a un profesional del derecho en tanto que su padre dejó de ejercer su representación; y ii) rechazar de plano, por falta de legitimación del peticionario, la reposición propuesta por éste frente al proveído del 6 de febrero del año en curso, a través del cual se aprobó la transacción efectuada entre los acreedores y la ejecutada, dando por terminado el juicio. 2.1. En efecto, en el primero de esos pronunciamientos, esto es, el del pasado 27 de enero, el Juzgado acusado, tras referirse a las generalidades de los títulos ejecutivos, con apoyo en el canon 422 del Código General del Proceso y la doctrina, señaló que « surge nítido que para efectos de demandar ejecutivamente una obligación contenida en un documento, bien sea público o privado, éste debe reunir tres exigencias: ser claro, expreso y actualmente exigible», por lo cual: ...no le asiste razón a la recurrente, por cuanto del contenido del
contenida en un documento, bien sea público o privado, éste debe reunir tres exigencias: ser claro, expreso y actualmente exigible», por lo cual: ...no le asiste razón a la recurrente, por cuanto del contenido del título ejecutivo que fuera aportado al presente asunto, surge nítido que la obligación allí contenida se constituyó fue a favor de los 3 alimentarios Juan Camilo, Esteban y Alejandro Gómez Manrique, para en ese entonces menores de edad, y no a favor de su progenitor, por lo que resulta completamente improcedente pretender a través de la reforma de la demanda, cobrar los dineros que según este dice invirtió en los alimentos de sus hijos 7Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 y que... indica, le adeuda... María Margarita; advirtiendo que sobre el particular no se ha aportado al proceso título alguno con el que se acredite la constitución de dicha obligación, por lo que los demandantes en este asunto son únicamente los hijos de la pareja, de ahí que mientras que fueron menores de edad estuvieron representado[s] por su progenitor, pero al cumplir los 18 años, éste ya no ostenta su representación legal, de ahí que en el auto que se ataca, se hubiese exigido que éstos otorgaran poder a un abogado. Lo allí consignado resulta acorde con el contenido de la demanda génesis del proceso fustigado, según la cual, para su formulación, el quejoso no otorgó poder en nombre propio, como aquí erróneamente lo aduce, sino que lo hizo
Lo allí consignado resulta acorde con el contenido de la demanda génesis del proceso fustigado, según la cual, para su formulación, el quejoso no otorgó poder en nombre propio, como aquí erróneamente lo aduce, sino que lo hizo en «representación de los [entonces] menores i) Esteban... [y] ii) Alejandro..., y iii) actuando como apoderado general de Juan Camilo Gómez Manrique», motivo por el cual el mandamiento de pago del 22 de agosto de 2018 - que no fue objeto de ningún recurso por parte de aquélse libró exclusivamente a favor de éstos; aunado a que la supuesta reforma del libelo, conforme a lo dicho y en los términos propuestos, no satisfacía los presupuestos del numeral 2º del canon 93 del Código General del Proceso, en tanto que se pretendía sustituir la totalidad del extremo ejecutante, excluyendo a los hijos del accionante para tener como tal, exclusivamente, a éste. 2.2. Por esa línea, ejecutoriada la anterior decisión, en el auto de 24 de febrero de 2020 el estrado judicial encartado rechazó de plano tanto la reposición propuesta contra el proveído que dictó el día 6 anterior - mediante el cual aceptó la transacción celebrada entre los ejecutantes y la deudoracomo la petición de nulidad que con 8Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 fundamento en el artículo 121 de la misma obra incoó el quejoso, al concluir que « ya no ostenta la representación legal de su hijo Alejandro..., como tampoco la de sus otros
fundamento en el artículo 121 de la misma obra incoó el quejoso, al concluir que « ya no ostenta la representación legal de su hijo Alejandro..., como tampoco la de sus otros dos hijos Juan Camilo y Esteban..., dada la mayoría de edad por estos adquirida». 2.3. Así las cosas, se concluye que las mentadas determinaciones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del accionante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el censor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual la autoridad atacada, con fundamento en la actuación surtida, consideró que él carecía de legitimación en la causa para pretender, en nombre de sus hijos - actualmente mayores de edad y allí ejecutantes -, reformar la demanda y atacar las decisiones emitidas en el asunto criticado, destacando que el poder que para su inicio confirió lo otorgó en representación de sus descendientes que no en nombre propio; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se]
contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere a la autoridad común] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 9Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las anteriores precisiones evidencian, de paso, que el promotor carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de su censura, por no ser parte de dicha contienda, en razón a que, contrariamente a lo expuesto en el libelo constitucional, él no incoó la ejecución en nombre propio.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su 10Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, la Sala precisó: ... que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero
derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterado en STC2689-2015, 11 mar., rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que el accionante no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, por lo que no puede promover el resguardo para atacar las actuaciones emitidas en el mismo.
4. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 11Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00123-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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