CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00128-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00128-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00128-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por William Emilio Mariño Ariza contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01
En consecuencia, solicita que se disponga «ajustar conforme a derecho la providencia de fecha 8 de octubre de 2019 y… definir el monto a pagar… por concepto de alimentos para su menor hijo…», durante «el 1º de noviembre de 2018 y hasta el 14 de julio de 2019, tiempo en el cual estuvo sin trabajo», así como del «15 de julio de 2019 y hasta el 1º de noviembre de 2019, tiempo en el cual pudo vincularse a un trabajo, pero con ingresos muy inferiores a
estuvo sin trabajo», así como del «15 de julio de 2019 y hasta el 1º de noviembre de 2019, tiempo en el cual pudo vincularse a un trabajo, pero con ingresos muy inferiores a los que tenía en Fiduprevisora»; y que se suspenda «la diligencia de secuestro [del] inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo» y «todas las medidas cautelares decretadas y solicitadas con posterioridad al 8 de octubre de 2019».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Alba Cristina Zúñiga Escobar, en nombre de su hijo Andrés Felipe Zúñiga Escobar, promovió juicio ejecutivo de alimentos contra William Emilio Mariño Ariza, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 14 de enero de 2019, decisión que recurrida se mantuvo el 4 de septiembre siguiente. 2.2. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2019 el referido estrado declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado de «existencia de fuerza mayor o caso fortuito», «cobro de lo no debido », «inexistencia del título ejecutivo base de la presente acción», «mala fe por parte de la
2Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 demandante» e « incapacidad económica de la parte demandada», tuvo por demostrada parcialmente la de pago de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución por
demandante» e « incapacidad económica de la parte demandada», tuvo por demostrada parcialmente la de pago de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $4.366.750, así como por las cuotas que en adelante se causen. 2.3. Indicó el accionante que en fallo de 3 de noviembre de 2016, proferido dentro de un proceso de investigación de paternidad, fue condenado al pago de alimentos de su hijo, en cuantía del 20% de la asignación mensual devengada, previas deducciones de ley, y el mismo porcentaje en los meses de junio y diciembre; y que la empresa Fiduprevisora S.A. dio cumplimiento a lo ordenado hasta el 31 de octubre de 2018, cuando dejó de laborar en esa entidad, cuota que ascendía a $2.816.000. 2.4. Señaló que desde que se quedó sin trabajo pagó como cuota la suma de $500.000 mensuales; que fue demandado en el juicio criticado en enero de 2019 con el fin de que pagara los meses de noviembre y diciembre de 2018, así como la suma extraordinaria de este último mes, lo que era imposible de cumplir por encontrarse sin empleo; que no fue fácil volver a vincularse laboralmente, pues cuenta con 56 años de edad; que es padre cabeza de familia, tiene a su cargo el sostenimiento de su compañera permanente y de su hijo común, además de brindar ayuda en los estudios de maestría de su descendiente mayor. 2.5. Sostuvo que instauró un proceso de disminución
a su cargo el sostenimiento de su compañera permanente y de su hijo común, además de brindar ayuda en los estudios de maestría de su descendiente mayor. 2.5. Sostuvo que instauró un proceso de disminución de cuota alimentaria, en el que se le fijó la suma de 3Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 $1.600.000 a partir de noviembre de 2019; que el 15 de julio de ese año logró vincularse a la IPS Arcasalud S.A.S., en donde devenga un salario de $8.413.400, razón por la que desde esa fecha consignó el 20% de su asignación. 2.6. Adujo que allegó ante el estrado acusado los soportes de los pagos realizados y de sus certificaciones laborales, empero, se dispuso seguir adelante la ejecución por no encontrarse probadas las excepciones, indicándole que el valor que debía pagar de cuota era de $2.816.000, lo que es un abuso del derecho, pues esta no era fija e inamovible, sino un porcentaje directamente proporcional de su salario; que no podía ser ejecutado por sumas superiores al 20% de lo que recibiera, desconociendo su realidad laboral; y que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por una valoración caprichosa de las pruebas y contradicciones en la argumentación efectuada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá
sustantivo, por una valoración caprichosa de las pruebas y contradicciones en la argumentación efectuada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó que remitió el expediente criticado a la Oficina de Ejecución en asuntos de familia.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que el 30 de enero de 2020 asumió el conocimiento del proceso, dispuso oficiar al estrado de origen para que remitiera copia auténtica del título ejecutivo base de la acción y requirió a la partes para que elaboraran la liquidación del crédito, la que aportó el
4Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 extremo actor el 10 de febrero siguiente; y que la tutela no tenía relación con actuaciones adelantadas por ese despacho, en tanto que solo se controvierten las del funcionario querellado.
3. Alba Cristina Zúñiga Escobar señaló que sí existía título ejecutivo, este es, la sentencia proferida en el proceso de impugnación de paternidad; que no era posible que el estrado analizara algo diferente al cumplimiento del fallo; que la juzgadora le hizo saber que para modificar la cuota alimentaria se encontraba en curso el juicio de disminución; que si se concedían las pretensiones del accionante se vulnerarían los derechos del menor, pues el padre se negó durante años a reconocerlo como hijo, no aportó alimentos y ha tenido que promover dos procesos
disminución; que si se concedían las pretensiones del accionante se vulnerarían los derechos del menor, pues el padre se negó durante años a reconocerlo como hijo, no aportó alimentos y ha tenido que promover dos procesos ejecutivos para que observe sus deberes; que la presente acción excepcional es un acto dilatorio; que no se ha vulnerado derecho alguno, sino que procura suspender la diligencia de secuestro del inmueble; que el ejecutado adeuda a la fecha $59.594.660 y solo comenzó a efectuar abonos de $500.000 cuando fue demandado; que lo que pretende el gestor es fijarse la asignación; que en el juicio de disminución de cuota ya se concilió la misma; que no era cierto que cuando el promotor consiguió trabajo cumplió con su obligación; que si bien el accionante manifiesta que tiene a su cargo dos hijos y una señora con la que convive, no allegó prueba de ello; que no se analiza que el petente es dueño de dos apartamentos, dos carros y una moto de gama alta; que del expediente se colige que el ejecutado 5Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 cuenta con capacidad económica; y que no se configuró irregularidad alguna, ni interpretación errónea.
4. Diana Patricia Vargas Urrego , quien dice actuar en su condición de apoderada de Alba Cristina Zúñiga Escobar, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha persona en este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha persona en este trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el auto de 4 de septiembre de 2019, con el que se resolvió la reposición interpuesta frente al mandamiento de pago, vulneró el debido proceso en tanto que el título ejecutivo era complejo, integrado por la sentencia en la que se fijó un porcentaje de lo devengado por el ejecutado después de las deducciones de ley, razón por la que era necesario para satisfacer el requisito de claridad de la obligación, establecer el monto de los ingresos mensuales, y pese a que ello fue mencionado, la funcionaria no adujo razón alguna para pasar por alto dicha falencia; que se emitió orden de apremio sin contar con el título ejecutivo complejo y sin justificar que el proceso pudiera continuar de esa manera, olvidando que en estos eventos aquel se integra con otros documentos que hacen posible su entendimiento y exigibilidad; que menos explicable resultaba la decisión adoptada, cuando en auto de 4 de abril de 2019 se libró oficio a Fiduprevisora S.A. con miras a que informara si el obligado se encontraba desvinculado 6Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 de esa entidad, y pese a que obtuvo respuesta, ninguna afirmación hizo al respecto; que el hecho de que se disponga el estudio del recurso propuesto implica que el
de esa entidad, y pese a que obtuvo respuesta, ninguna afirmación hizo al respecto; que el hecho de que se disponga el estudio del recurso propuesto implica que el despacho con vista en los medios de convicción con los que cuenta y dentro del marco normativo aplicable, establezca si la argumentación presentada tiene o no asidero, sin que ello suponga desconocer el interés superior del menor; que si bien los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, ello no implica que automáticamente se sacrifiquen las prerrogativas reclamadas por las personas; y que la juez incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y falta de motivación de la providencia mencionada. Ordenó «dejar sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del auto del 4 de septiembre de 2019, inclusive, dentro del proceso ejecutivo de alimentos… » y, en su lugar, «resuelva el recurso planteado por el señor William Emilio Mariño Ariza en contra del auto que libró mandamiento de pago».
LA IMPUGNACIÓN
1. Alba Cristina Zúñiga Escobar impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su contestación y aduciendo que se desconoció flagrantemente la sentencia de 29 de abril de 2016 que fijó los alimentos, la que cumple con los requisitos del título ejecutivo; que la obligación era clara, expresa y exigible; que toda la carga económica la ha soportado ella en su calidad de madre; que
7Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 si era posible determinar que el ejecutado cuenta con
económica la ha soportado ella en su calidad de madre; que 7Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 si era posible determinar que el ejecutado cuenta con patrimonio, pues tiene 4 inmuebles, 2 carros y una moto; que al dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2019 lo que se hace es ordenarle a la juez que conceda el recurso y termine el proceso; que lo único que se pretende es suspender la diligencia de secuestro, « que el proceso ejecutivo quede sin piso y por lo tanto, no sea posible garantizar el bienestar de [su] hijo y su derecho a los alimentos que debe el padre».
2. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, Familia y Mujeres de Bogotá refirió que la sentencia cuantificó la cuota en un valor del 20% del salario que devengaba el obligado, por lo que al ser ambigua la misma, se debía efectuar un juicio hermenéutico con el fin de determinar la proyección a futuro de esta y no dejarla a la voluntariedad del deudor; que su fijación pudo realizarse de dos maneras: una suma específica o un porcentaje, esto es, $2.816.000 o el 20%, modelos que arrojaban un mismo monto, lo que significaba que para el mes de noviembre de 2018 la asignación ascendía a $2.816.000 «y desde ese momento sería la cuota con
arrojaban un mismo monto, lo que significaba que para el mes de noviembre de 2018 la asignación ascendía a $2.816.000 «y desde ese momento sería la cuota con incremento anual, no ya sujeto al incremento del salario que devengara en la Previsora, sino del índice de precios al consumidor como lo señala el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia». Añadió que dicha mensualidad estaba definida de manera clara, por lo que no podía entenderse sujeta a las modificaciones del status laboral del alimentista, ni a su 8Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 voluntariedad; que ante la contingencia de cesación laboral del obligado y modificación de las circunstancias que motivaron la fijación aludida, el afectado contaba con los medios para reclamar su disminución, como en efecto lo hizo nueve meses después de acaecida la terminación del contrato laboral, desidia que unicamente lo podía afectar a él y no al alimentario; que privilegiar los intereses del progenitor, sería ir en contra de las garantías de los menores; que el criterio del Tribunal Constitucional de primer grado de que no se integró el título ejecutivo complejo, constituye un rigorismo absoluto en el cobro de alimentos de un menor; que al seguirse el ejecutivo en el mismo expediente del que fijó la cuota, existía información suficiente; que no se configuraban los requisitos de procedibilidad del resguardo; que tanto el recurso de reposición como la sentencia emitida cuentan con
seguirse el ejecutivo en el mismo expediente del que fijó la cuota, existía información suficiente; que no se configuraban los requisitos de procedibilidad del resguardo; que tanto el recurso de reposición como la sentencia emitida cuentan con la debida justificación; que no se desconoció ningún precedente, no se atentó contra la Carta Política y se aplicaron los principios constitucionales y procesales más favorables; que el proceso se tramitó por los cauces legales previstos para el efecto; y que no se pueden desconocer las evidencias que obran en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
9Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del
para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en 10Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se
amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que en sentencia de 8 de octubre de 2019, el estrado acusado declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, tuvo por demostrado parcialmente el pago de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución, tras considerar que: …el problema jurídico puesto a consideración a la suscrita es en efecto entrar a determinar o a establecer si el señor William Emilio Mariño Ariza se encuentra o no al día con la obligación de la cuota alimentaria que tiene respecto de su hijo Andrés Felipe Zúñiga Escobar, para que si es del caso y encontrarse total o parcialmente atrasado en el cumplimiento de esta, se ordene seguir adelante la ejecución por los saldos que resulten insolutos.
Como normas aplicables al presente asunto se encuentra la consagrada en el artículo 422 del Código General del Proceso y así mismo en concordancia con el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Como hechos o antecedentes respecto del título ejecutivo que hoy
consagrada en el artículo 422 del Código General del Proceso y así mismo en concordancia con el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Como hechos o antecedentes respecto del título ejecutivo que hoy se está demandando, se tiene que la cuota alimentaria que aquí se pretende, su ejecución fue fijada por este despacho judicial en sentencia proferida en audiencia celebrada el día 29 de abril del 11Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 año 2016, la que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Familia, según decisión del 3 de noviembre del mismo año… al momento de fijarse dicha cuota alimentaria se indicó condenar al demandado William Emilio Mariño Ariza a pagar por concepto de alimentos de su hijo Andrés Felipe Zúñiga Escobar, cuantía mensual del 20% de la asignación mensual devengada por este, previas deducciones de ley, y el mismo porcentaje como cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre, sumas que deberán ser consignadas por el pagador del señor William Emilio Mariño Ariza, esto es, en esa oportunidad la Fiduprevisora, entidad que deberá consignar a órdenes de este despacho y para el presente asunto durante los cinco primeros días de cada mes, la suma ordenada en la cuenta de este Juzgado que para tal efecto tiene en el Banco Agrario... Bajo los preceptos entonces legales no queda duda de que la obligación demandada es clara, es expresa y es exigible, por lo tanto la acción resulta totalmente procedente debiendo entonces
Agrario... Bajo los preceptos entonces legales no queda duda de que la obligación demandada es clara, es expresa y es exigible, por lo tanto la acción resulta totalmente procedente debiendo entonces entrarse a determinar si en efecto se probó por la parte pasiva el cumplimiento de la misma para el cual se analizará el medio exceptivo planteado. Previo a ello debe tenerse en cuenta que mandamiento de pago se libró por la suma de $2.816.000 correspondiente a la cuota alimentaria del mes de noviembre del año pasado, igualmente por la misma suma, por la misma cantidad, correspondiente a la cuota alimentaria del mes de diciembre del mismo año 2018 y por una suma igual pero correspondiente a la cuota extraordinaria del mes de diciembre del citado año 2018, y así mismo pues se libró mandamiento de pago por las cuotas que en adelante se siguieran causando, por ello fue que… con fecha 14 de enero del año 2019 se libró mandamiento de pago por la suma de $8.448.000. Frente a la actitud asumida por el demandado que se tiene, que efectivamente el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente según da cuenta el auto abril 4 del presente año, presentó en contra de dicho auto recurso reposición, descorrió también el traslado de la demanda y propuso excepciones de 12Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 mérito, también aportó copia de la consignación realizada en la cuenta de la parte ejecutante el día 7 de febrero del año 2019 por valor de $2.000.000…, y otra consignación realizada a la cuenta
mérito, también aportó copia de la consignación realizada en la cuenta de la parte ejecutante el día 7 de febrero del año 2019 por valor de $2.000.000…, y otra consignación realizada a la cuenta de la ejecutante el día mes de marzo 2019 por la suma de $500.000…, como excepciones de mérito propuso las siguientes, que denominó: «existencia de fuerza mayor o caso fortuito», «pago de la obligación», «cobro de lo no debido», «inexistencia del título ejecutivo base de la presente acción», «mala fe por parte de la demandante» e «incapacidad económica de la parte demandada», las mismas se sustentaron en lo siguiente, que pese a que fue condenado al pago de alimentos para el momento de la presentación de la contestación se encontraba desempleado, que por ello no ha podido cumplir con la cuota alimentaria, que pese a su situación ha efectuado consignaciones, una en el mes de noviembre por el valor de $2.000.000 y en los meses de diciembre 2018, enero y febrero 2019 por la suma de $500.000, que es un despropósito solicitar… la suma $2.816.000 cuando el mismo señor se encuentra desempleado, para esas fechas se encontraba desempleado, que debe tener en cuenta el pago del 20% de lo que se devengue y que en este momento está devengando $0, o sea que si devenga $0 entonces no habría lugar a ningún 20%, que dice que hay una inexistencia del título, ya que el ejecutado reitera se encuentra sin trabajo, no tiene
devengando $0, o sea que si devenga $0 entonces no habría lugar a ningún 20%, que dice que hay una inexistencia del título, ya que el ejecutado reitera se encuentra sin trabajo, no tiene ingresos, que es notoria la mala fe de la ejecutante, pues mediante escrito fechado 18 diciembre del 2018 el le indicó y dice que fue desvinculado de la entidad y que en consecuencia tenía pleno conocimiento la señora de que no podía reclamar valor de $2.816.000… o sea correspondiente al 20% de salario que él estaba devengando, y finaliza indicando que no cuenta el extremo pasivo con la capacidad económica para poder pagar la cuota alimentaria en la suma que está solicitando la parte ejecutante. Frente a tales excepciones la apoderada que representa la parte ejecutante indicó que la prueba del título ejecutivo se encuentra y reposa dentro del proceso, que la obligación no surge por el hecho de tener o no trabajo, que no le consta efectivamente que el demandado tenga o no trabajo, que el título es una obligación plasmada en una sentencia, reitera que el ejecutado no puede entender que por el hecho de no tener trabajo, no por ello, no 13Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 exista la obligación de pagar alimentos en un 20%, también indica que no es cierto que el ejecutado este consignando mensualmente la suma de $500.000, pues solo reposa una consignación, la cual fue efectuada el día 7 de febrero del año
indica que no es cierto que el ejecutado este consignando mensualmente la suma de $500.000, pues solo reposa una consignación, la cual fue efectuada el día 7 de febrero del año 2019, que debe tenerse en cuenta que tales abonos los comienza es a realizar con posterioridad a que se presenta la demanda ejecutiva de alimentos, por tanto no hay un pago de la obligación, ni tampoco un cobro de lo no debido, como se presenta o se indica a través de las excepciones planteadas. También dentro del transcurso del proceso además de las consignaciones allegadas por la parte ejecutada al plenario al momento de dar contestación a la demanda, durante el trámite de este proceso se ordenó oficiar a la entidad que en su momento era el pagador de la parte ejecutada, es decir, a Fiduprevisora, a efectos de manifestar la fecha de desvinculación del demandado y cuáles eran sus obligaciones para ese momento, a lo que la entidad respondió que el señor William Emilio Mariño Ariza había sido desvinculado de la entidad por decisión de Fiduprevisora S.A., siendo su último día de trabajo el día 30 de octubre del año 2019, que mientras estuvo vigente la relación laboral el devengó… como salario $18.473.389… que efectivamente ese era el único valor que se había tenido efectivamente que había sido de interés para la suscrita al momento de descontar o de ordenar el pago mensual de la cuota tanto ordinaria como extraordinaria, también… obran consignaciones realizadas el día 22 de mayo del 2019, el día 6 de junio 2019 y el día 15 de julio del 2019,
el pago mensual de la cuota tanto ordinaria como extraordinaria, también… obran consignaciones realizadas el día 22 de mayo del 2019, el día 6 de junio 2019 y el día 15 de julio del 2019, cada una por valor de $500.000. Asimismo, fue allegada una copia de dos consignaciones… el 2 de octubre del 2019, una por $342.346 y la otra por $1.682.680 para un total de $2.024.026. Atendiendo pues los argumentos expuestos por la parte ejecutada al momento de descorrer la demanda y presentar las excepciones, asimismo los argumentos expuestos por cada una de las apoderadas al momento de descorrer sus alegatos de conclusión, entonces se entran a resolver las excepciones planteadas por el señor, las cuales ya se indicó que era existencia de fuerza mayor o caso fortuito, pago de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del título ejecutivo base de la presente acción, mala fe de la demandante e incapacidad 14Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 económica por parte del demandado, es cierto que no obstante pues, inicialmente se indicaba que las únicas excepciones que podían plantearse era el pago total de la obligación, es claro que ya nuestra Corte Suprema de Justicia desde el año 2015 y con ponencia del honorable magistrado el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, ha dicho que deben analizarse una a una todas las excepciones planteadas a fin de salvaguardar el derecho de
ponencia del honorable magistrado el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, ha dicho que deben analizarse una a una todas las excepciones planteadas a fin de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la parte ejecutada y a ello procedo en efecto. …se tiene que si bien la empresa Fiduprevisora comunica al Juzgado que el ejecutado efectivamente trabajó hasta el día 30 de octubre del año 2018 y a la fecha de presentación de la demanda se encuentra sin trabajo y que pese, al… revisar la manifestación la cual obra a folio 80, después de que el día 15 de julio del año 2015 logró conseguir trabajo, hecho que efectivamente reitera el día de hoy, al momento de absolver su interrogatorio de parte, ya que dice que a partir de esa fecha entró a trabajar en la IPS Arcasalud y que por ello consignó la suma de $1.682.680, equivalente a su nuevo salario que dice que correspondería al 20% de su salario, y a las argumentaciones también que indicada la apoderada que no se le puede ordenar el pago a lo imposible, que el señor no tenía salario para esa fecha, que por ello no podía pagar, que el señor tiene otras obligaciones y también trae a colación sobre el concepto de que lo que consagra nuestra legislación respecto a la tasación de los alimentos. Frente a tales manifestaciones es claro ponerle de presente a la apoderada que representa a la parte ejecutada que al momento en que se fija una cuota alimentaria, a través de decisión judicial,
alimentos. Frente a tales manifestaciones es claro ponerle de presente a la apoderada que representa a la parte ejecutada que al momento en que se fija una cuota alimentaria, a través de decisión judicial, como fuese este el caso, que se fijó el 20% del salario efectivamente que devengaba el señor en aquella oportunidad en Fiduprevisora S.A., y suma que efectivamente hoy se ejecuta, efectivamente al quedar sin trabajo la parte obligada a pagar tal cuota, contaba o cuenta, como efectivamente ya lo hizo, con la acción de revisión de cuota alimentaria, es decir, la disminución de su cuota alimentaria, trámite que vuelvo y reitero, se está tramitando en este mismo estrado judicial, pues porque así efectivamente procesalmente debe realizarse, disminución de cuota alimentaria que se observa se realizó siete meses después, 15Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01 solicitud 7 meses después de haberse el señor quedado sin trabajo, esa es efectivamente la acción que consagra el legislador porque es cierto, ninguno está exento de quedarse sin trabajo y poder cumplir la obligación alimentaria, pero el hecho de que el señor se quede sin trabajo no quiere decir que su hijo deba no poder recibir alimentos o no pueda seguir recibiendo alimentos, educación, recreación, vestuario y todo lo que consagra efectivamente el concepto tasación de alimentos, que lo trae a colación la doctora respecto de las necesidades o que se debe ten