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CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00134-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00134-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Lucía y Martha Liliana Ramos Morales contra el Juzgado 21 de Familia de esta misma ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras, a través de apoderada judicial, reclamaron protección de sus garantías constitucionales a la vida, igualdad, «correcto acceso a la administración de justicia», integridad y seguridad personal, que dicenRadicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 2 vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidieron se disponga la «suspensión provisional de la sentencia proferida por el Juzgado 21 de Familia…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Gerardo Ramos Morales solicitó medidas de protección a su favor y de su progenitora Gloria Lucía

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Gerardo Ramos Morales solicitó medidas de protección a su favor y de su progenitora Gloria Lucía Morales de Ramos contra Gloria Lucía y Martha Liliana Ramos Morales, que fueron negadas por la comisaría enjuiciada con decisión del 22 de marzo de 2019, decisión que apeló el peticionario. 2.2. A través de proveído del 10 de junio siguiente, el juzgado enjuiciado revocó la determinación impugnada y, en su lugar, impuso las medidas de protección reclamadas, entre ellas, ordenó a Gloria Lucía y Martha Liliana Ramos Morales «permitir el contacto telefónico y las visitas a su progenitora… Gloria Lucía Morales de Ramos por parte de sus hijos Ana Patricia… y Gerardo Ramos Morales…». 2.3. Devueltas las diligencias al a quo, aquel solicitó al superior la aclaración de la mencionada providencia de 10 de junio y, además, convocó a las partes a audiencia de conciliación, con la finalidad de fijar régimen de visitas, diligencia que realizó el 24 de julio de 2019, sin lograr un acuerdo entre los contendientes, por lo que la comisaría querellada ordenó remitir el asunto al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, al considerar que «perdió competencia para seguirRadicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 3 conociendo de la medida de protección por cuanto al tomar la medida… el Juez… desplazó a la Comisaría… en cuanto a

3 conociendo de la medida de protección por cuanto al tomar la medida… el Juez… desplazó a la Comisaría… en cuanto a decidir en asuntos de… violencia intrafamiliar…». 2.4. Posteriormente, la sede judicial acusada, a través de auto del 30 de septiembre de 2019, ordenó devolver el expediente a la comisaría, por cuanto « erró la funcionaria administrativa, no solamente al darle un trámite al asunto que no correspondía…, sino desprenderse de la competencia que por Ley detenta», decisión que censuraron en reposición Gloria Lucía y Martha Liliana Ramos Morales, recurso rechazado por extemporáneo con proveído del 21 de febrero de 2020, con el que, adicionalmente, se aclaró la orden impartida en el «inciso 2°, número 3, del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia [de] 10 de junio de 2019». 2.5. Expresaron las gestoras del resguardo que la Fiscalía 253 Seccional, el 3 de julio de 2019, dictó a su favor y de su progenitora Gloria Lucía Morales de Ramos, medida de protección, «de acuerdo a… denuncia » formulada contra Gerardo Ramos Morales, por las conductas punibles de «amenazas, constreñimiento y otros delitos», por lo que «existen dos providencias en derecho de dos entidades con la competencia requerida por la Ley, para emitir medidas de protección y las cuales van en contrario…» 2.6. Agregaron que las autoridades accionadas han omitido pronunciarse « respecto al derecho que tienen… de

competencia requerida por la Ley, para emitir medidas de protección y las cuales van en contrario…» 2.6. Agregaron que las autoridades accionadas han omitido pronunciarse « respecto al derecho que tienen… de preservar su integridad física y psicológica, que se encuentra salvaguardando… la Fiscalía General de la Nación », a travésRadicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 4 de la concesión de medida de protección. Finalmente, criticaron la valoración probatoria que soporta la decisión de 10 de junio de 2019, que revocó la dictada el 22 de marzo de esas calendas, y en su lugar, concedió la medida de protección deprecada por Gerardo Ramos Morales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 253 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otras garantías rindió informe.

2. Jorge Jack Higuera Ortiz, quien dijo fungir como apoderado judicial de Gerardo Ramos Morales, sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en este trámite, solicitó negar el resguardo, al considerar que las gestoras actuaron temerariamente, pues ellas promovieron un amparo anterior, por circunstancias similares, que les fue negado.

3. La Comisaría Primera de Familia Usaquén 2 dio cuenta de las actuaciones desplegadas en el asunto fustigado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, tras descartar la temeridad alegada, denegó el

cuenta de las actuaciones desplegadas en el asunto fustigado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, tras descartar la temeridad alegada, denegó el amparo al considerar que la sede judicial acusada « actuó dentro de los parámetros establecidos en la Ley, resolviendo las peticiones con relación al caso propuesto, sin que seRadicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 5 observe en su actuación vía de hecho alguna que comprometa los derechos fundamentales aquí invocados…», además «no es cierto que el juzgado… se esté desprendiendo de la competencia para conocer del asunto y hacer seguimiento a la orden impartida en la medida de protección, pues claramente a quien corresponde tal circunstancia… es a la Comisaría demandada…». LA IMPUGNACIÓN Las promotoras del resguardo, después de reiterar sus alegaciones iniciales, destacaron que el fallador de primer grado «le da una interpretación equívoca a los hechos descritos», habida cuenta que el despacho judicial enjuiciado «no dio valoración, ni estimación a la medida de protección proferida por la fiscalía 253 Seccional…», es decir, no resolvió «de fondo el conflicto posterior sobre la existencia de dos medidas de protección existentes a la fecha…», aspecto sobre el que tampoco se pronunció el a quo constitucional. Por lo demás, destacaron que las pruebas que tuvo en cuenta el juzgado accionado, para conceder la medida de protección solicitada por Gerardo Ramos Morales, eran

el que tampoco se pronunció el a quo constitucional. Por lo demás, destacaron que las pruebas que tuvo en cuenta el juzgado accionado, para conceder la medida de protección solicitada por Gerardo Ramos Morales, eran insuficientes para acreditar los actos de violencia a ellas endilgados, autoridad que tampoco tuvo en cuenta otros medios de convicción que, por el contrario, desvirtuaban las alegaciones efectuadas por su antagonista.Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 6

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En lo que atañe a las quejas elevadas frente al auto

previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En lo que atañe a las quejas elevadas frente al auto de 10 de junio de 2019, mediante el cual el juzgado accionado revocó la decisión adoptada por la comisaría convocada el 22 de marzo de 2019 y, en su lugar, concedió la medida de protección reclamada por Gerardo Ramos Morales; de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, las quejosas formularon acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de agosto de 2019, razón por la cual está vedado realizar unRadicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 7 nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella época las promotoras expresaron que: El Juzgado 21 de Familia de Bogotá, al revisar el expediente de la medida de protección, no corroboró varias situaciones: (…)

7. Respecto al contacto de… Gloria Lucía Morales de Ramos con… Gerardo Ramos Morales, en las audiencias se demostraron varias cosas: … Gerardo Ramos Morales, no llama, no visita a… Gloria Lucía Morales de Ramos desde el año 2017, pero inició proceso en el año 2018, un año después de perder su contacto con ella, como puede acusar a… Gloria Lucía y Martha Liliana Ramos Morales de

Morales de Ramos desde el año 2017, pero inició proceso en el año 2018, un año después de perder su contacto con ella, como puede acusar a… Gloria Lucía y Martha Liliana Ramos Morales de violencia… si desconoce del estado de… Gloria Lucía Morales de Ramos… (…) Las pruebas por violencia… psicológica o física no existen. Se demostró que el testimonio aportado por… Ana Patricia Ramos Morales no procedía para probar ningún tipo de maltrato, pues… no le constaba ninguno de los hechos descritos por… Gerardo Ramos… (…) Respecto al testimonio aportado por… Elizabeth Arias Sequeda, no se logró constatar, ni demostrar el maltrato en contra de… Gloria Lucía Morales de Ramos, ni físico, ni emocional. No fue posible verificar los hechos enunciados por… Gerardo Ramos Morales, pues a sus testigos no les consta ningún tipo de… maltrato… En las audiencias… se demostró… que… Gerardo Ramos Morales, es familiar de… Gloria Lucía Morales de Ramos, pero no es suRadicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 8 hijo… (Parte 4, folios 9 a 16, archivo digital remitido por la comisaría accionada). Frente a dichos planteamientos, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá destacó lo siguiente: En el asunto bajo examen no se evidencia la vulneración del derecho fundamental alegado, pues revisado el contenido de la providencia cuestionada y la actuación que le precedió, la decisión judicial se encuentra soportada en razones que en un marco general se ajustan al ordenamiento jurídico y en una apreciación

derecho fundamental alegado, pues revisado el contenido de la providencia cuestionada y la actuación que le precedió, la decisión judicial se encuentra soportada en razones que en un marco general se ajustan al ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada de los hechos objeto de debate dentro del trámite de la medida de protección. (Parte 5, folios 3 a 8, ib.) En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión plantearon las tutelantes, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo. Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1. En asuntos que guardan similitud al presente caso, la

Corte ha considerado que: [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma 1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual , Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 9 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un

9 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 201500678-01).

3. Respecto a los otros reproches de las tutelante, relacionados con la ausencia de pronunciamiento sobre la existencia de otra medida de protección, dictada en su favor por la Fiscalía General de la Nación, no encuentra la Corte arbitraria la decisión adoptada por la sede judicial acusada el 30 de septiembre de 2019.

Y es que el juzgado querellado consideró carecer de competencia para conocer del cumplimiento de la medida de protección concedida con auto del 10 de junio de 2019, toda vez que, de acuerdo con el artículo 329 del Código General del Proceso, «[d]ecidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento».

del Proceso, «[d]ecidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento». En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas oRadicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 10 arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

4. En lo que atañe a la comisaría accionada, considera la Corporación que la queja resulta prematura, por cuanto la existencia de otra medida de protección en favor de las accionantes y Gloria Lucía Morales de Ramos frente a Gerardo Ramos Morales, es un aspecto que habrá dilucidar la mencionada entidad de familia, una vez retorne el expediente a sus dependencias, atendiendo que, según ésta lo informó, las diligencias fueron enviadas, en calidad de préstamo, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de resolver esta acción constitucional, sin que hubiesen sido devueltas.

Sobre el particular, memórese que el artículo 17 de la

préstamo, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de resolver esta acción constitucional, sin que hubiesen sido devueltas. Sobre el particular, memórese que el artículo 17 de la ley 294 de 1996, modificado por la ley 575 de 2000, dispone que: El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 11 No obstante, cuando a juicio del Comisario sea necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo, que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes. La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso. Entonces, es en el anotado escenario en el que la comisaría de familia criticada habrá de pronunciarse sobre la incidencia que, eventualmente, pueda tener la existencia de otra medida de protección dictada por la Fiscalía General de la Nación, de cara al cumplimiento de la ordenada en el asunto objeto de censura.

comisaría de familia criticada habrá de pronunciarse sobre la incidencia que, eventualmente, pueda tener la existencia de otra medida de protección dictada por la Fiscalía General de la Nación, de cara al cumplimiento de la ordenada en el asunto objeto de censura. Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa no se ha agotado, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con laRadicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01 12 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

12 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).

5. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° E-11001-22-10-000-2020-00134-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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