CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00153-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00153-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de marzo de 2020 , dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly y Rafael Quiroga Hurtado frente al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, con ocasión del juicio de “adjudicación judicial de apoyos transitorio ” por ellos propuesto, en favor de Marina Hurtado Barrera.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores exigen la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, familia y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01
2. En sustento de su queja, manifiestan que, en calidad de hijos de Marina Hurtado de Quiroga, formularon demanda para que “(…) mediante sentencia y en ejercicio de la ley 1996 de 2019 el juez [procediera] a adjudicar apoyos para el ejercicio de la capacidad legal de [nuestra] madre, [al ser] diagnosticada con alzhéimer y c [ontar] actualmente con 86 años de edad (…)”1.
Mencionan que el 3 de diciembre de 2019, la autoridad
para el ejercicio de la capacidad legal de [nuestra] madre, [al ser] diagnosticada con alzhéimer y c [ontar] actualmente con 86 años de edad (…)”1. Mencionan que el 3 de diciembre de 2019, la autoridad convocada admitió el litigio, pero “(…) negó adjudicar un apoyo transitorio provisional (…)”, desconociendo el contenido de la normatividad regente en la materia. Agregan que como su progenitora quedó vulnerable y expuesta, dada la omisión del despacho acusado, su hermano “(…) Ovidio Quiroga Hurtado, [procedió a] (…) raptar[la], dejando a los demás hijos sin derecho a visitarla y lo más grave sin tratamiento médico (…)”2. Sostienen que, debido a la enfermedad padecida por su agenciada, ésta debe someterse al procedimiento médico “(…) resección de tumor benigno de piel (…)” formulado por sus especialistas; no obstante, “(…) dicho procedimiento no se pudo llevar a cabo y [la paciente] ha faltado a las citas médicas por capricho de Ovidio Quiroga Hurtado (…)”3.
3. Piden, por tanto, decretar la medida cautelar consistente en la “adjudicación de apoyos transitorios” para 1 Folio 41, Cuaderno 1. 2 Folio 42, Cuaderno 1.
3 Ibidem. 2Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 el ejercicio de la capacidad legal de Marina Quiroga Hurtado y ordenarle a Ovidio Quiroga Hurtado “(…) ces[ar] toda
2Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 el ejercicio de la capacidad legal de Marina Quiroga Hurtado y ordenarle a Ovidio Quiroga Hurtado “(…) ces[ar] toda vulneración (…) permitiendo los tratamientos y procedimientos médicos (…)”4. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado confutado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que, de conformidad con los artículos 54 de la Ley 1996 de 2019 y 390 del Código General del Proceso, se ordenó la vinculación de Marina Hurtado de Quiroga y, previo a decidir sobre el asunto cuestionado por los accionantes, los requirió “(…) para que cumplieran con los numerales 2°, 3° y 4° del auto admisorio (…)”5, decisión en firme.
Respecto de los hechos alusivos al incumplimiento de las citas médicas de su progenitora, señaló: “(…) no han sido de conocimiento de esta sede judicial, por tanto, no ha sido posible adoptar ninguna medida cautelar tendiente a su protección (…)”6.
2. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió la protección impetrada frente al Juzgado Veinticuatro de Familia de
4 Folio 44, cuaderno 1.5 Folio 71, cuaderno 1. 6 Folio 72, cuaderno 1. 3Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 Bogotá, por presentarse el quebrantamiento al debido proceso, a la vida, familia y salud de aquí representada, por cuanto, esa autoridad incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los preceptos en torno a los derechos de las personas con discapacidad mayores de edad. Por lo esbozado, ordenó al despacho fustigado: “(…) [A]l día siguiente de la fecha en que se levante la suspensión de términos procesales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, suspendido temporalmente con ocasión a la pandemia producida en el territorio nacional por la llegada del coronavirus COVID-19, proceda a evaluar la situación de la señora Marina Hurtado de Quiroga, en aras de considerar la conveniencia de adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, con fundamento en la ley 1996 de 2019, para proteger tanto la persona, como los bienes de la misma (…)”7. Y frente a las acusaciones endilgadas a Ovidio Quiroga Hurtado, negó el amparo deprecado: “(…) por no haberse demostrado que el mismo hubiere incurrido en los actos o hechos presuntamente vulneratorios de los derechos fundamentales (…)”8. 1.3. La impugnación
haberse demostrado que el mismo hubiere incurrido en los actos o hechos presuntamente vulneratorios de los derechos fundamentales (…)”8. 1.3. La impugnación La promovió Nelly Quiroga Hurtado, argumentando que el tribunal, al dar la orden de tutela, en su criterio, debió especificar las medidas provisionales a adoptarse, con 7 Folio 91 y 92, cuaderno 1. 8 Ibidem. 4Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 respecto a las exigidas por ella al interior del trámite censurado.
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1996 de 2019, mediante la cual se garantiza el ejercicio de la capacidad legal de personas mayores de edad en situación de incapacidad, en su artículo 539, prohíbe solicitar una sentencia de interdicción para adelantar trámites en relación con los sujetos de especial protección.
Si bien esa normatividad entró en vigencia con posterioridad a la emisión de la providencia examinada, conviene señalar que l a Ley 1996 de 2019, se inspiró en diversos instrumentos internacionales que tienen por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. Su artículo 2° exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia, entre ellos, la Convención Interamericana para la
que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. Su artículo 2° exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia, entre ellos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la 9 “(…) Artículo 53. Prohibición de interdicción. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley (…)”. 5Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”. Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es
mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales. El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran. Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de Colombia para con las 6Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 personas con diminución en sus capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios suscritos, “(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”10. La discapacidad ha evolucionado, con el tiempo, hacia un concepto general, cada vez más incluyente. Los estudios han articulado varios modelos para entenderla y definirla, entre los principales, el médico o
La discapacidad ha evolucionado, con el tiempo, hacia un concepto general, cada vez más incluyente. Los estudios han articulado varios modelos para entenderla y definirla, entre los principales, el médico o individualista, el social y el enfocado en los derechos humanos11. El primero, el más antiguo y tradicional, ve a la discapacidad como sinónimo intercambiable de deficiencia o falencia, y define a la persona, exclusivamente, por sus carencias, al estar, su salud, comprometida. Así, ha motivado a las sociedades a “ tratar” o usar la intervención médica para auxiliar o rehabilitar a sujetos con discapacidad, pero, a la par, también las persuade a excluir a esos individuos a través de métodos institucionales y sistemáticos que refuerzan la marginalización. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006. 11 Víd.: STEIN, Michael Ashley. Disability Human Rights. En: California Law Review. 2007. Págs. 75-122; DE BECO, Gauthier. Is Obesity a Disability? The Definition of Disability by the Court of Justice of the European Union and its Consequences for the Application of EU Anti Discrimination Law. En: Columbia Journal of European Law. Vol. 22. 2016. Págs. 383 y ss.
También: PETERSON, Vandana. Understanding Disability under the Convention on the Rights of Persons with Disabilities and its Impact on International Refugee and Asylum Law. En: Georgia Journal of International and Comparative Law. 2014. Págs. 687-742; ALBERT, Bill.
Briefing Note: The Social Model of Disability, Human Rights and Development. Disability KaR
of Persons with Disabilities and its Impact on International Refugee and Asylum Law. En: Georgia Journal of International and Comparative Law. 2014. Págs. 687-742; ALBERT, Bill.
Briefing Note: The Social Model of Disability, Human Rights and Development. Disability KaR Research Project. 2004; DEGENER, Theresa. A Human Rights Model of Disability. 2014.
7Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 El de origen británico engendra un modelo social distinto. Ofrece una radical alternativa frente al médico o individualista tradicional, al sostener que las personas discapacitadas están en desventaja no por sus peculiaridades físicas, intelectuales o emocionales, sino, más bien, como resultado de las limitaciones a ellas impuestas por las barreras sociales, culturales, políticas y ambientales. Desde esta perspectiva, la discapacidad no es un problema de salud, sino de discriminación y exclusión social. Finalmente, está la discapacidad enfocada desde la perspectiva de los derechos humanos. El paradigma, lejos de centrarse en las capacidades de los sujetos con discapacidad, o sus carencias, se enfoca en los talentos de las personas y, en consecuencia, da especial relevancia a la dignidad y autonomía. Por ejemplo, un niño con autismo puede ser considerado inhábil para comportarse normalmente, y, en consecuencia, puede ser incapaz de contribuir a la sociedad. Empero, puede poseer un oído privilegiado para la
considerado inhábil para comportarse normalmente, y, en consecuencia, puede ser incapaz de contribuir a la sociedad. Empero, puede poseer un oído privilegiado para la música o ser un virtuoso de la guitarra, el arpa o el acordeón, y esto, le permitirá aportar a la comunidad a través de su creatividad y dotes artísticas. 8Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 La primera postura socava su dignidad y autonomía. En contraste, el enfoque desde el paradigma de los derechos humanos evita la marginalización y exclusión, propugnando la participación de esas personas con discapacidad en todas las esferas de la sociedad. La Ley 1996 de 2019 no contiene una definición precisa del término “ discapacidad”, como, tampoco plantea ninguna adhesión explícita a alguno de los modelos atrás enunciados. Una de las funciones de la jurisprudencia, según lo ha puntualizado la Sala de Casación 12, es la actualización permanente del derecho, bastándole, para ello, un entendimiento dúctil y racional de las leyes, dentro de un proceso continuo de adaptación a la historia, a los sucesos, al ambiente, a la organización social y a nuevas necesidades, en armonía con las urgencias vitales de los individuos y de la sociedad como un todo. En este sentido, la Corte procura abordar los fundamentos de tal concepto. Para tal fin, resulta imperioso partir de una premisa central y elemental: La dignidad humana es la base axial de
individuos y de la sociedad como un todo. En este sentido, la Corte procura abordar los fundamentos de tal concepto. Para tal fin, resulta imperioso partir de una premisa central y elemental: La dignidad humana es la base axial de los derechos de las personas. Cada individuo es gestor de un proyecto vital, posee un valor inestimable y nadie es insignificante. Las personas no pueden ser catalogadas por su posición económica, ni por cuánto contribuyan a la sociedad, sino por su propia valía, como seres humanos 12 Cfr. CSJ SC del 17 de mayo de 1968. 9Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 únicos e irrepetibles, con posibilidad de dar sentido a sus vidas y a la historia en el Estado Constitucional y Social de Derecho.
Por eso, la aludida Ley 1996 de 2019, sin duda, se inscribe dentro del modelo de discapacidad enfocado desde la perspectiva de los derechos humanos, cuando proclama, en su decálogo de principios orientadores, los de “ dignidad” y “autonomía” (arts. 4.1, 4.2 y 4.3), a los cuales, da especial relevancia a lo largo de su texto.
2. El presente resguardo estriba en establecer si le corresponde a la juez fustigada decretar la medida cautelar solicitada por los suplicantes, consistente en la “adjudicación judicial de apoyos transitorio” a su progenitora Marina Hurtado de Quiroga, con el propósito de asistirle en los tratamientos médicos por ella requeridos, pues, en sentir de los querellantes, desde el momento en que su
Marina Hurtado de Quiroga, con el propósito de asistirle en los tratamientos médicos por ella requeridos, pues, en sentir de los querellantes, desde el momento en que su hermano Ovidio Quiroga Hurtado “la raptó”, no ha sido posible realizarle los mismos, situación agravada por no permitírseles tener cercanía con ella.
3. Delanteramente, se precisa contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada frente a la autoridad accionada, por ausencia de arbitrariedad manifiesta en la gestión de la falladora denunciada.
Lo expresado, por cuanto, en proveído de 3 de diciembre de 2019, la juez encargada al admitir el litigio, 10Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 determinó, frente a las cautelas peticionadas, requerir a la activa para que, previo a proveer, “(…) teniendo en cuenta la naturaleza del proceso (…)”, cumpliera con la carga encomendada en los numerales 2°, 3° y 4°, referentes a surtir las notificaciones de la titular del acto jurídico y a los demás interesados; actividad que no entraña una irregularidad superlativa que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Ciertamente, la funcionaria convocada resolvió actuar de la manera comentada ejerciendo las facultades que le brinda la Ley 1996 de 2019, en especial, el artículo 54 13, lo
esta especial jurisdicción. Ciertamente, la funcionaria convocada resolvió actuar de la manera comentada ejerciendo las facultades que le brinda la Ley 1996 de 2019, en especial, el artículo 54 13, lo cual no significa que haya negado la medida exigida por los censores, a quienes, dicho sea de paso, se les han respetado las garantías de contradicción y defensa frente a los pronunciamientos criticados. Recuérdese, la regla en comento derogó y modificó las normas del régimen anterior que restringían la capacidad plena de ejercicio de las personas mayores con discapacidad y, en su lugar, las ubicó como sujetos útiles 13 ARTÍCULO 54. PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIO. Hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto. El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto. El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personas de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza,
El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personas de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular. La sentencia de adjudicación de apoyos fijará el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente ley, al igual que el plazo del mismo, el cual no podrá superar la fecha final del periodo de transición. La persona titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial de apoyos en cualquier momento del proceso. 11Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 para la sociedad, que pueden desarrollarse libremente de manera productiva, al igual que los demás. Bajo el anterior derrotero, el nuevo paradigma les otorgó a estos individuos la capacidad de goce y ejercicio, al margen de los consustanciales deberes de respeto, inclusión y participación en la sociedad, garantizándoles la no discriminación. En esa línea, los cambios que introdujo el novedoso canon normativo, se circunscriben a eliminar la posibilidad de interdicción o inhabilitación legal de las personas mayores con discapacidad, pues respecto de ellas se consagra la presunción de autodeterminación, resaltando que los referidos sujetos no sólo “(…) tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente, sino a contar “con las modificaciones y adaptaciones necesarias
que los referidos sujetos no sólo “(…) tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente, sino a contar “con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]” (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización de los mismos” (canon 9º) (…)”14. Memórese, el análisis efectuado por esta Corporación en reciente calenda, en torno a lo discurrido: “(…) [B]ajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil , la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva 14 CSJ AC253-2020; Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04147-00; Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). 12Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su
12Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio. “(…) [P]or ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes razonables» y medidas de «apoy[o]» (…)”15. Ahora bien, el mencionado sistema normativo, contempla dos trámites a fin de lograr la adjudicación discapacidad: (i) el de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia; y ii) el de adjudicación judicial de apoyos transitorios. Frente al primero, es importante anotar que aún no se encuentra vigente, pues ello ocurrirá a partir del año 2021 y su designio radica, principalmente, en la adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia; diferente entonces, al que se refiere en el segundo trámite, siendo excepcional y está previsto para sujetos absolutamente imposibilitados para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio.
judicial de apoyos con vocación de permanencia; diferente entonces, al que se refiere en el segundo trámite, siendo excepcional y está previsto para sujetos absolutamente imposibilitados para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio.
4. Se extrae, entonces, la falta de trascendencia del reparo porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de los querellantes, pues, si bien es cierto, tanto la pretensión en el proceso, como de la medida cautelar, van encaminadas a la adjudicación
15 Ibidem. 13Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 judicial de apoyos transitorio en favor de Marina Hurtado de Quiroga, esta a su vez, se convierte en el extremo pasivo del litigio al ser la titular del acto jurídico en comento y, podrá oponerse en cualquiera de las etapas. De acuerdo a lo señalado la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto: “(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”16.
inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”16. 4.1. Ahora, si la preocupación de los tutelantes radica, en la persona a quien se va a designar en los apoyos judiciales de manera transitoria de su progenitora, esa circunstancia tampoco permite conceder esta salvaguarda.
Valga aclarar, la petición elevada por los promotores, en cuanto a la medida preventiva, tiene como finalidad única tal adjudicación; la cual aún está en discusión en el juicio y, a la fecha, no se ha emitido una decisión sobre el particular. Por tanto, la actividad de la funcionaria, orientada a desplegar el procedimiento establecido, en aras de satisfacer la garantía del debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad de la persona con discapacidad mayor de 16 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006 14Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 edad, se halla desprovista de desafuero, máxime, si se tiene en cuenta, la existencia de un acuerdo suscrito el 14 de marzo de 2019 entre sus hijos para el cuidado, atención, asistencia a las citas médicas y visitas de aquella. Así las cosas, se observa prematura la queja propuesta, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que
Así las cosas, se observa prematura la queja propuesta, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde determinar al juzgador natural. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”17. 4.2. Ahora bien, respecto a la última pretensión, dirigida al cese de la vulneración supuestamente ocasionada por parte de por Ovidio Quiroga Hurtado, al impedir, para que facilite las intervenciones médicas de Marina Quiroga de Hurtado, relieva la Sala que dicha solicitud no puede salir avante, pues tal, como lo dilucidó la juez cuestionada, en el sub lite no reposa prueba que acredite los hechos endilgados.
solicitud no puede salir avante, pues tal, como lo dilucidó la juez cuestionada, en el sub lite no reposa prueba que acredite los hechos endilgados. 17 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 15Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 Con todo y ante el silencio del prenombrado en estas diligencias, en aras de evitar cualquier menoscabo a las prerrogativas de la agenciada, se exhortará a Ovidio Quiroga Hurtado para que, de manera diligente, esté atento a las prescripciones médicas ordenadas a su progenitora y realice lo necesario para su materialización, pues, conforme al documento suscrito entre los hermanos, es él quien viene asumiendo el cuidado de aquélla.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 18 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 18 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 19, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 20, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino