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CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00164-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00164-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00164-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Ayde Teuta Mateus contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no reconocerla como heredera dentro del proceso de sucesión intestada del causante Salvador Teuta Molina, con radicado No. 2017-01229-00.Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Octavo de Familia de esta capital, «cumpl[ir] a cabalidad con lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso y lo establecido en la Ley

resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Octavo de Familia de esta capital, «cumpl[ir] a cabalidad con lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso y lo establecido en la Ley 721 de 2001 (…) y de acuerdo al resultado de las pruebas sea incluida en calidad de heredera como hija del [prenombrado] causante» (fl. 30, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que tras el fallecimiento de su « padre», el señor Salvador Teuta Molina el 3 de marzo de 2015, sus « hermanos» Luz Marina, Víctor Julio, Leonor y Martha Cecilia Teuta Ríos, promovieron el referido juicio, incluyéndola como heredera, asunto que correspondió conocer al Despacho convocado, quien se negó a tenerla como hija del causante, con el argumento de que en su registro civil de nacimiento « no obra el reconocimiento que hiciera el fallecido de la misma (…) como lo establece el artículo 2º de la Ley 45 de 1936 », pese a que para esclarecer la situación informó a la sede judicial, que ella fue registrada el 9 de mayo de 1959 ante la Registraduría de San Juan de Rioseco, entidad que emitió su registro civil de nacimiento, y explicó que en el acta del mismo «no aparece la firma de [su] padre Salvador Teuta Molina, dado que en dicha época se acostumbraba a realizar el procedimiento de dicha forma, y mediante testigos, tal como aparece [en dicho documento]».

la firma de [su] padre Salvador Teuta Molina, dado que en dicha época se acostumbraba a realizar el procedimiento de dicha forma, y mediante testigos, tal como aparece [en dicho documento]». Adicionalmente refiere, que pese a que no existió oposición a su solicitud por parte de sus «hermanos», la autoridad cognoscente no accedió al suplicado reconocimiento, y en su lugar, continuó con el trámite de la 2Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01 partición, situación que, en su criterio, hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus garantías superiores (fls. 27 al 32, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, a través de la secretaría, limitó su intervención a remitir al Juez constitucional de primer grado, el expediente contentivo del proceso liquidatorio cuestionado (fl. 58, ibíd.). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales que halló relevantes al interior del asunto objeto de revisión constitucional, negó el amparo invocado, porque « contrario a lo manifestado por la accionante, el reconocimiento de hijos naturales, s[í] se firmaba por quienes reconocían, pues la Ley 45 de 1936 decía, «art 2º: el reconocimiento de hijos naturales es irrevocable, puede

s[í] se firmaba por quienes reconocían, pues la Ley 45 de 1936 decía, «art 2º: el reconocimiento de hijos naturales es irrevocable, puede hacerse: en el acta de nacimiento firmándola quien reconoce; por escritura pública, por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica el reconocimiento, por manifestación expresa y directa» Y es que verificados los registros civiles de nacimiento arrimados por la actora, en el proceso sucesorio, vislumbra la falta de reconocimiento por el causante Salvador Teuta, por lo que las decisiones tomadas por la Juez Octava de Familia de Bogotá, en cuanto a no tenerla como heredera se encuentran, ajustadas a derecho» (fls. 72 al 74, ib.)

LA IMPUGNACIÓN

3Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01 Fue presentada por la promotora, haciendo énfasis en que, según el inciso final del artículo 2º de la Ley 45 de 1936, sí hubo el reconocimiento por parte de su padre, y por ello se expiden copias de su registro civil de nacimiento donde aquél consta como tal, máxime cuando, dice, está demostrado que ella tiene la posesión notoria del estado de hija natural (fls. 257 al 278, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos

resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un 4Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01 término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Gloria Ayde Teuta Mateus está encaminada, puntualmente, contra la decisión del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, de no reconocerla como heredera del causante Salvador Teuta Molina , dentro del proceso de sucesión intestada adelantado para tal efecto,

Octavo de Familia de Bogotá, de no reconocerla como heredera del causante Salvador Teuta Molina , dentro del proceso de sucesión intestada adelantado para tal efecto, pues según su dicho, su registro civil es prueba suficiente del acto, pese a no haber sido suscrito por aquél.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a la información que del expediente del proceso reprochado extrajo el a quo constitucional, están probados los siguientes hechos relevantes para la decisión a emitirse, a saber: 3.1. La accionante nació el 9 de mayo de 1959, y el causante Salvador Teuta Molina, falleció el 3 de marzo de 2015. 3.2. Iniciado el referido proceso sucesorio ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, aquélla aportó al mismo su registro civil de nacimiento identificado con el serial No. 152507542 NUIP 51694423 de la Registraduría de San Juan de Riosucio, siendo declarante ella misma. 3.3. En auto del 12 de abril de 2018, el Juzgado advirtió, que « revisado el registro civil de nacimiento que antecede,

5Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01 observa el despacho no aparece el reconocimiento por parte del progenitor Salvador Teuta Molina, por tal motivo se debe aportar el registro civil de nacimiento donde aparezca el reconocimiento, echado de menos, o el registro civil de matrimonio de los padres de Gloria Ayde Teuta Mateus».

Salvador Teuta Molina, por tal motivo se debe aportar el registro civil de nacimiento donde aparezca el reconocimiento, echado de menos, o el registro civil de matrimonio de los padres de Gloria Ayde Teuta Mateus». 3.4. La aquí inconforme allegó el mismo registro civil antes identificado, pero con la siguiente nota al final: «14 – ago – 2017, SERIAL REEMPLAZA A 0981656801 – 9 MAYO 1959 T: 16 F 176 REPOSICIÓN–ERROR ORTOGRÁFICO» , insistiendo en ser reconocida como heredera del de cujus, o que en su defecto, se le realizara prueba de ADN. 3.5. Mediante proveído del 31 de agosto de 2018, el estrado accionado reiteró la negativa a reconocer a la aquí interesada como heredera del causante, porque el precitado documento «no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 75 de 1968», postura que fue reiterada en auto del 19 de septiembre siguiente, donde insistió en que, «no es dable acceder al reconocimiento de Gloria Ayde Teuta como heredera de Salvador Teuta Molina, por cuanto no se encuentra acreditada en debida forma tal calidad, pues en el registro civil de nacimiento allegado no aparece el reconocimiento hecho por el causante y precisamente por esta razón se ha solicitado a la interesada que aporte el registro civil de nacimiento que fue reemplazado por el allegado». 3.7. El 18 de marzo de 2019, el juez cognoscente nuevamente reiteró la negativa del reconocimiento en

fue reemplazado por el allegado». 3.7. El 18 de marzo de 2019, el juez cognoscente nuevamente reiteró la negativa del reconocimiento en comento, y denegó la solicitud de la aquí interesada de practicar una prueba genética de ADN para establecer la filiación, porque «es un trámite aparte a la sucesión». 6Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01

4. De este modo, el anterior recuento permite establecer, sin lugar a duda alguna, que la solicitud de protección incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, pues como quedó visto, la última providencia en que el Juzgado accionado no accedió al reconocimiento como heredera que la actora reclama en este escenario, data del 18 de marzo de 2019, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 12 de marzo de 2020 (fl. 33, cdno. 1), es decir, transcurrido casi un (1) año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados

amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020). 7Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01

5. Por otra parte, téngase en cuenta que la gestora no hizo uso dentro del proceso cuestionado, de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que no atacó a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, las múltiples determinaciones

el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que no atacó a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, las múltiples determinaciones en que el Juzgado accionado le negó su reconocimiento como heredera, conforme a lo previsto en los artículos 318 y del 491 numeral 7º del Código General del Proceso, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, pero como ello no ocurrió, cerrada le quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y residual , en razón a que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC820conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC8202020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, 8Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01 sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).

6. Con todo, y en aras de brindar claridad sobre la temática propuesta, no es posible tildar la decisión cuestionada de arbitraria o alejada del ordenamiento, por cuanto emergió del adecuado análisis de la prueba idónea, consistente en el registro civil de nacimiento de la actora, identificado con el consecutivo No. 0981656801 de la

cuanto emergió del adecuado análisis de la prueba idónea, consistente en el registro civil de nacimiento de la actora, identificado con el consecutivo No. 0981656801 de la Registraduría de San Juan de Rioseco, corregido y reemplazado a solicitud de aquella en cuanto a una letra de su nombre, mediante el registro identificado con NUIP 51694423 y serial 152507542, documento aquél en que se dejó constancia del nacimiento de la aquí accionante, y se anotó que es hija de Salvador Teuta, pero que, al carecer de la firma del prenombrado y además haber sido elaborado por declaración realizada por « Ana Rosa Ruiz de Mateus », no permite establecer en modo alguno el necesario acto volitivo unilateral de reconocimiento filial pretendido, en la forma exigida en el artículo 2º de la Ley 45 de 1936 (reformado por el artículo 1º de la Ley 75 de 1968). Sobre el particular, consideró la Sala en un asunto de contornos similares, en que también se estudió una filiación 9Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01 extramatrimonial, que ésta «refiere a los hijos habidos “de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí” (art. 1º, Ley 45 de 1936) y tiene lugar en los casos del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, reformatorio del artículo 2º de la Ley 45 de 1936, que a la letra, en lo pertinente, reza: El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

de 1968, reformatorio del artículo 2º de la Ley 45 de 1936, que a la letra, en lo pertinente, reza: El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1º) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce : (…). 2º) Por escritura pública. 3º) Por testamento, caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento. 4º) Modificado Decr. 2272 de 1989, art. 10. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene (…) (negrillas y subrayas fuera del texto). (…) En relación con los hijos extramatrimoniales, la Sala tiene dicho que son los “(…) ‘(…) nacido[s] de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, (…), cuando ha[n] sido reconocido[s] o declarado[s] tal[es] con arreglo a lo dispuesto en la (…) ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento’ (art. 1º, Ley 45 de 1936; se subraya). (…). El reconocimiento de los aludidos hijos puede darse en la forma y términos del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, mientras que la declaración judicial procede atendiendo las presunciones que sobre el particular consagró el artículo 6º de ese mismo ordenamiento legal (…)”

términos del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, mientras que la declaración judicial procede atendiendo las presunciones que sobre el particular consagró el artículo 6º de ese mismo ordenamiento legal (…)” (CSJ, SC del 26 de agosto de 2011, Rad. n.° 1992-01525-01; se subraya). 4.3. Con pie de apoyo en las anteriores apreciaciones; en el registro civil de nacimiento aportado por la actora, que obra del folio 14 al 22 del cuaderno principal; en los hechos de la demanda; y en la respuesta 10Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01 que a los mismos dio el accionado al replicar el libelo introductorio, se arriba a las siguientes conclusiones: 4.3.1. La demandante no es hija legítima de los esposos Herta Josefa Reder y Franz Hoffmann Schmidtaler, ni legitimada por ellos, como quiera que: (…) 4.3.2. De igual modo, no se trata de una hija extramatrimonial del señor Franz Hoffmann Schmidtaler, en razón a que: a) Su registro civil nada dice respecto a que dicho causante la hubiese reconocido como tal, amén que ese documento no aparece firmado por él, como lo exige el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, como atrás se destacó. b) Ese medio de convicción carece de anotaciones que indiquen que el reconocimiento se produjo por alguna de las otras formas

de 1968, como atrás se destacó. b) Ese medio de convicción carece de anotaciones que indiquen que el reconocimiento se produjo por alguna de las otras formas contempladas en la precitada norma, o por sentencia judicial, careciendo de tal alcance la nota final que reza: “Modificación del Registro: Por medio de la Decisión ZI. Verf/1/1289/1-1946 del 16.9.1946, se concedió al menor de edad el Apellido ‘Hoffmann’, por medio de otorgamiento de dicho nombre (‘Namensgebing’)”» (Resalto del texto) (CSJ SC13602-2015 citado en STC13342-2017). En conjunción con lo anterior también ha dicho la Corte que, «la copia o certificado de nacimiento de un persona no demuestra el estado de hijo natural por la mera mención que de él se haga, porque solamente tiene por objeto principal demostrar el mencionado nacimiento, a menos que, además de ello, tal registro se haya elaborado o contemple igualmente los actos voluntarios o judiciales que declaran el estado civil de hijo natural o extramatrimonial (D. 1260/70 art. 113), caso en el cual este último queda también acreditado. Pero si en él no aparecen registrados algunos de esos actos declarativos de paternidad, no puede dársele el 11Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01 efecto legal de probar la paternidad natural, porque dicha inscripción

algunos de esos actos declarativos de paternidad, no puede dársele el 11Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01 efecto legal de probar la paternidad natural, porque dicha inscripción carece del carácter constitutivo del estado civil mencionado » (CSJ SC, 28 ene. 1993, criterio reiterado en SC, 1º jun. 2001, Exp. 6606).

7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00164-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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