CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00191-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-22-10-000-2020-00191-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00191-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de abril de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jimmy Gabriel García Coronado en calidad de agente oficioso de su padre Ignacio Antonio García Cortés, contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de la misma ciudad y el Banco de Occidente S.A. –Sucursal Cedritos , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio de jurisdicción voluntaria a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo, en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital, aRad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01 la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y entidad bancaria convocadas, por no haber sido posesionado por la primera como guardador de su progenitor dentro del proceso de persona con discapacidad
presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y entidad bancaria convocadas, por no haber sido posesionado por la primera como guardador de su progenitor dentro del proceso de persona con discapacidad mental absoluta con radicado No. 2019-00067-00, y, porque la segunda se ha negado a expedir cheque a su nombre para recaudar un retroactivo pensional reconocido por Colpensiones a aquél. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar las prerrogativas de su defendido, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá, «posesionar[lo en el citado cargo] », y, que se ordene al Banco de Occidente S.A. –Sucursal Cedritos, «cambiar el cheque que giró el primero de febrero a nombre de [su] padre», expidiendo uno nuevo a su nombre1.
2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial el agente, que la Corte Constitucional mediante sentencia T-441 de 2018, le ordenó a la aludida entidad administradora de pensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a su ascendiente, quien a raíz del trasegar del respectivo proceso ordinario, el fallecimiento de su cónyuge y la condición socioeconómica que vive, le sobrevino una «demencia senil absoluta», razón por la cual tuvo que adelantar el litigio referido en líneas precedentes, el cual correspondió
la condición socioeconómica que vive, le sobrevino una «demencia senil absoluta», razón por la cual tuvo que adelantar el litigio referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de esta capital, quien 1 De acuerdo con el expediente remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 2Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01 a través de fallo emitido en agosto de 2019, declaró interdicto a su progenitor, nombrándolo a él guardador de éste; sin embargo, pese a que con la nueva legislación tenía facultad para posesionarlo como tal en la misma audiencia, omitió hacerlo. Asevera que dicha oficina judicial nunca le informó a su apoderada en el proceso a qué juzgado de ejecución había enviado el expediente para la posesión, mientras que el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de la misma ciudad, a quien le fue remitido el asunto, no libró ninguna comunicación para citarlo, por lo que pudo dar con el paradero de este en virtud de una acción de tutela que presentó, lo que permitió que su abogada radicara sendos memoriales solicitando su posesión, petición que, dice, no fue objeto de atención alguna por parte de la citada autoridad, quien demoró más de un mes en ingresar el proceso al despacho. Manifiesta que hace dos semanas el titular del citado juzgado de ejecución dictó un auto ordenando la posesión;
autoridad, quien demoró más de un mes en ingresar el proceso al despacho. Manifiesta que hace dos semanas el titular del citado juzgado de ejecución dictó un auto ordenando la posesión; no obstante, el día que acudió a dicha diligencia no pudo hacerlo, pues le dijeron que el proceso estaba en calidad de préstamo en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no corrían términos de ejecutoria mientras estuviese allí. Indica que a pesar de que dicha Corporación negó la impugnación de la acción tutela que estaba conociendo y que dio lugar al envío del legajo, su secretaría, «de manera 3Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01 indolente», no devolvió el expediente, quedándose sin esperanza de que se produzca su posesión, ya que se encuentran cerrados los despachos judiciales.
Refiere que el pasado 3 de febrero acudió al Banco de Occidente S.A., Sucursal Cedritos de esta ciudad, a retirar, en su condición de guardador de su padre, el retroactivo pensional que Colpensiones le canceló éste, donde le pidieron certificaciones de dicha entidad, la sentencia de interdicción mediante la cual fue designa como tal, fotocopias de las cédulas de ambos, registro civil de nacimiento de su ascendiente, con la nota marginal de la aludida providencia, las cuales aportó; sin embargo, procedieron a girar un cheque a nombre de éste y no a nombre suyo, lo cual no ha
ascendiente, con la nota marginal de la aludida providencia, las cuales aportó; sin embargo, procedieron a girar un cheque a nombre de éste y no a nombre suyo, lo cual no ha podido hacerse efectivo, afirma, porque «[l]e piden el acta de posesión como guardador », la que no ha podido obtener por la situación narrada con antelación. Finalmente, sostiene que su progenitor tiene 80 años, que todos sus hijos ven por él con los pocos recursos que tienen, pero están pasando muchas necesidades, y que su estado de salud amerita cuidados costosos los cuales no han podido brindárselos; de ahí la necesidad de poder cobrar el susodicho retroactivo, y por ende, que sea acogido su ruego a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime si se trata de un sujeto de especial protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2 Ejusdem. 4Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01 a. El Juez Primero de Familia de Ejecución de Bogotá, solicitó desestimar el resguardo implorado, con sustento en que la demora en la posesión del agente oficioso en el cargo de guardador ha obedecido, en primer lugar, a que el expediente del proceso donde se debe realizar dicha diligencia, fue solicitado en calidad de préstamo por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y luego a ésta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de una acción de tutela impetrada por su apoderada; y, en
diligencia, fue solicitado en calidad de préstamo por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y luego a ésta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de una acción de tutela impetrada por su apoderada; y, en segundo lugar, porque una vez retornó el legajo, procedió a darle trámite a las dos solicitudes presentadas por ésta, atinentes a que se diera posesión del cargo a los guardadores principal y suplente, por cuanto no han podido reclamar los dineros consignados por concepto de las mesadas pensionales y el valor del retroactivo, los cuales fueron consignados por Colpensiones, por lo que expidió auto de fecha 26 de febrero hogaño autorizando la posesión del guardador principal, aun cuando no se ha aportado en debida forma el inventario de bienes, pues el presentado lo signó la abogada y no un perito contador, como lo refiere el artículo 86 de la Ley 1306 de 2009; de ahí que en la misma providencia se requirió a la profesional del derecho para que lo allegara en debida forma, auto que no se encuentra ejecutoriado3. b. El Banco de Occidente S.A., a través de la Gerencia de Procesos Judiciales, pidió denegar el amparo rogado frente 3 Informe que aparece en el expediente remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 5Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01
3 Informe que aparece en el expediente remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 5Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01 a esa entidad, con fundamento en que ella «solo funge como entidad pagadora de la pensión reconocida al señor IGNACIO GARCIA CORTES; es decir, acata la orden de pago que emite Colpensiones, y no le es dable, por ende, pagar las diferentes mesadas más que al titular del derecho pensional, la persona autorizado, o de ser el caso, quien administra el patrimonio del titular del derecho, siempre que su condición plenamente este acreditada»; además, al banco no le consta que el señor Jimmy Gabriel García Coronado ostente la condición de guardador de los bienes de su padre, «por tratar de una condición que al parecer se está definiendo en un proceso judicial, del cual no es parte ni interviniente la entidad financiera»4. c. La Secretaría de la Sala Civil de la Corte, atendiendo el requerimiento que le hiciera el a quo constitucional, informó que «según se puede verificar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, (…) el día 11 de marzo de 2020 (…) esta dependencia elaboró el oficio de remisión al juzgado »; sin embargo, «es importante aclarar que no se tiene precisión si el expediente se entregó efectivamente en el lugar de destino, ya que, como es sabido, la situación generada por la pandemia obligó al cierre de las oficinas
entregó efectivamente en el lugar de destino, ya que, como es sabido, la situación generada por la pandemia obligó al cierre de las oficinas judiciales, en este caso la Corte Suprema cerro el día 19 de marzo (Acuerdo 1420 de 19 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), y en el momento no es posible verificar el estado de devolución en que quedó el asunto»5. d. La abogada Ana Nidia Garrido García, apoderada judicial del gestor en el juicio de jurisdicción voluntaria a que alude el escrito de tutela, solicitó acceder a la concesión de la salvaguarda instada, tras considerar que el juzgado y banco 4 Ibídem. 5 Cit. 6Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01 accionados han actuado de mala fe, desconociendo los derechos que le asisten al agenciado6. e. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , luego de hacer un recuento de lo acaecido en el litigio objeto de análisis constitucional, lo concedió de manera transitoria, tras considerar que si bien «no se desconoce el acertado ejercicio de la actividad judicial que ha desplegado el JUZGADO
PRIMERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso de interdicción 2019-00067, pues con proveído del 26 de febrero de 2020, a pesar de que echaba de menos el
BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso de interdicción 2019-00067, pues con proveído del 26 de febrero de 2020, a pesar de que echaba de menos el cumplimiento de otras ritualidades, autorizó la posesión del guardador principal, señor JIMMY GABRIEL GARCÍA CORONADO», ello no se ha podido llevar acabo, ya que «a partir del 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020), se suspendieron los términos judiciales, lo que se ha venido prorrogando según el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 (hasta el 12 de abril de 2020), y ahora con el Acuerdo PCSA20-11532 del 11 de abril del año en curso, hasta el 26 de abril del presente año». No obstante, indicó, que «no puede pasar por alto la necesidad de proteger el mínimo vital del señor IGNACIO ANTONIO GARCÍA CORTÉS, sujeto de especial protección, pues la posesión del guardador principal se hace necesaria a efectos de poder cobrar los pagos de la pensión del discapacitado »; y en cuanto a los demás 6 Ob. 7Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01 asuntos concernientes al proceso de interdicción y que suponen la administración de los bienes del señor García Cortés, «deberán adelantarse ante el despacho judicial, una vez se restablezca la normalidad judicial». En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado, «que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta
restablezca la normalidad judicial». En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado, «que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una comunicación con destino al BANCO DE OCCIDENTE, SUCURSAL CEDRITOS, o la que sea necesaria, a efectos de que este último en las siguientes doce (12) horas adopte las medidas necesarias para efectuar el pago de la mesada pensional de don IGNACIO ANTONIO GARCÍA CORTÉS al señor JIMMY GABRIEL GARCÍA CORONADO identificado con cédula de ciudadanía 80.368.544, sin que ello suponga cambiar al titular de la pensión en las bases de datos», y, una vez se culmine la suspensión de términos judiciales dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «el amparo tutelar perderá sus efectos»7. LA IMPUGNACIÓN El promotor del auxilio se mostró inconforme con el fallo anterior, tras esgrimir, en esencia, los mismos argumentos que adujo como sustento de la queja constitucional, pero solicitó que «SE MODIFIQUE la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la tutela SE CONCEDA DE MANERA DEFINITIVA Y NO TRANSITORIA , ordenándosele al BANCO DE OCCIDENTE QUE dentro del término de 24 horas contado a partir de la notificación del fallo respectivo, PROCEDA A CAMBIAR EL CHEQUE
GIRADO A FAVOR DEL SEÑOR IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES,
DE OCCIDENTE QUE dentro del término de 24 horas contado a partir de la notificación del fallo respectivo, PROCEDA A CAMBIAR EL CHEQUE GIRADO A FAVOR DEL SEÑOR IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES, para que sea girado a mi nombre en mi condición de guardador, y por 7 Decisión que hace parte del expediente digital remitido vía correo institucional a la Secretaría de esa Corporación. 8Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01 ende, la persona facultada para recibir dichos retroactivos, PUES TEMO QUE UNA VEZ REANUDADOS LOS TERMINOS JUDICIALES el Juzgado primero de ejecución de familia continúe vulnerando los derechos de mi padre, al retardar de manera injustificada mi posesión como guardador, y el banco continúe usufructuando la suma de dinero correspondiente a los retroactivos»8.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo
un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Jimmy Gabriel García Coronado en calidad de agente oficioso de su padre Ignacio Antonio García Cortés, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las
8 Ejusdem. 9Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01 diligencias, que el fallo constitucional de instancia habrá de respaldarse, pues ciertamente, aunque no se desconoce la difícil situación que está atravesando el país por efecto de la pandemia que afecta a nuestro país y al mundo entero, y por ende, las adversidades que están pasando muchos connacionales a consecuencia de ello y de las medidas que se han adoptado para evitar su expansión, la protección que brindó de manera transitoria el a quo constitucional al derecho fundamental al mínimo vital del aquí agenciado, en el sub examine, no puede ir más allá del pago de su mesada pensional. Lo anterior, por cuanto que es tema pacífico en la jurisprudencia constitucional que el pago de dicha prestación
el sub examine, no puede ir más allá del pago de su mesada pensional. Lo anterior, por cuanto que es tema pacífico en la jurisprudencia constitucional que el pago de dicha prestación social protege la demarcada prerrogativa al pensionado, dado que «garantiza al asalariado la prerrogativa de retirarse del trabajo sin que ello implique una pérdida de los ingresos regulares destinados a suplir sus necesidades básicas » (C.C. T-518/10)9, incluida en ellas la atención en salud, pues con la inclusión en nómina también se da la correspondiente afiliación al Régimen Contributivo de Salud del pensionado. En ese sentido, autorizar el pago de un retroactivo pensional excede, en este caso, el ámbito de protección de la acción de tutela, pues si bien el agente viene señalando que él y sus demás hermanos son los que velan por las necesidades de su progenitor, aquí agenciado, pero están pasando necesidades, y que necesitan ese rubro para 9 Ver en el mismo sentido, C.C. SU-975/03, T-440/07, T-046/08, T-426/18, T-320/19 y SU-140/19, entre otras. 10Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01 brindarle a éste el tratamiento en salud que requiere, a más que no se incorporó al expediente prueba que corrobore esa circunstancia, lo cierto es que lo que torna el amparo
brindarle a éste el tratamiento en salud que requiere, a más que no se incorporó al expediente prueba que corrobore esa circunstancia, lo cierto es que lo que torna el amparo transitorio es la necesidad de garantizar el mínimo vital de aquél, dadas las circunstancias en las que se encuentra la Rama Judicial por la emergencia sanitaria por la que atraviesa Colombia, que como se explicó en precedencia, se cumple con el pago de su mesada pensional, lo cual incluye la correspondiente afiliación en salud.
3. En conclusión, como con la orden dispensada por el Tribunal constitucional de primera instancia se protege la garantía superior que en estos momentos está en peligro, y el retroactivo pensional reclamado no es un asunto que amerite resolverse con la urgencia y la forma que aquí se demanda, máxime cuando está pendiente de acreditarse los requisitos exigidos para que el promotor del resguardo pueda posesionarse como guardador de su ascendiente a fin de poder reclamar esos recursos en su nombre, debe esperar a que esa situación se resuelva en el escenario natural, según corresponda, pues se sabe que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
La situación expuesta ha sido justificada por la Corte de tiempo atrás, con fundamento en que este excepcional mecanismo «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando
definición. La situación expuesta ha sido justificada por la Corte de tiempo atrás, con fundamento en que este excepcional mecanismo «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran 11Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01 protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2698-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Rad. n°. E-11001-22-10-000-2020-00191-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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