CSJ - E 11001-22-10-000-2020-00195-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E 11001-22-10-000-2020-00195-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° E 11001-22-10-000-2020-00195-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Luis Manuel Pacheco Pineda contra el Presidente de la República de Colombia, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio del Trabajo, la Alcaldía de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. ANTECEDENTES 1.- El promotor invocó la defensa de sus derechos a la salud, seguridad social, igualdad, al trabajo, a no ser discriminado y vida digna, presuntamente infringidos por los querellados y pidió, que «en un plazo de 48 horas [ser] incluido en el régimen subsidiado, por intermedio de la señora alcaldesa mayor del Distrito Capital de la ciudad de Bogotá […] y pueda ser atendido y se [le] garantice el derecho a la salud y seguridad social, para no ser ajeno a recibir la atención prioritaria y en forma integral, en caso de contraer la
pandemia denominada Coronavirus COVID-19 […]».Radicación E n.° 11001-22-10-000-2020-00195-01 2 Asimismo, se conmine al «señor presidente la República de Colombia […] y sus Ministros de Salud y de Protección Social y del Trabajo, en los términos del artículo 115 superior, para que esta situación que estamos viviendo en la actualidad, relacionada esta pandemia se establezcan políticas públicas claras y concretas, con relación a brindarle acceso a la Salud y Seguridad Social, de igual forma con relación a poder obtener un empleo digno». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que es abogado litigante, «sin trabajo fijo, sin afiliación al sistema de salud y seguridad social […] estudios de posgrado en la Maestría de Derecho -administrativo, en la Universidad Pontifica Javeriana » actualmente «candidato a obtener el título de magister ” y “ título de especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social». Precisó, que estuvo vinculado en el régimen exceptuado como beneficiario de su padre, hasta el 28 de febrero de 2019, data en la que cumplió 25 años, conforme a lo reglado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «en la actualidad [se] encuentra desprotegido por parte del Estado Colombiano… no [tiene] trabajo que garantice el mínimo vital y pueda pagar [su] salud y seguridad social, mucho menos como pagar el crédito del ICETEX, que [tiene] vigente, ya que como es sabido, en nuestro país,
Colombiano… no [tiene] trabajo que garantice el mínimo vital y pueda pagar [su] salud y seguridad social, mucho menos como pagar el crédito del ICETEX, que [tiene] vigente, ya que como es sabido, en nuestro país, desde que no se tenga un padrino político, de nada sirve prepararse, ya que es el Estado Colombiano, el que primero que predica, pero no cumple, con los parámetros establecidos en la Organización Internacional del Trabajo, al no poder establecer empleos dignos, de acuerdo a la formación profesional de cada ciudadano». Tras referirse a los decretos expedidos con ocasión de la actual pandemia (COVID-19), expresó que es de cargo del gobierno «garantizar Los derechos fundamentales a todos los ciudadanos residente en Colombia, si bien es cierto no son absolutos, esto se deben garantizar, cómo es el derecho fundamental a la SaludRadicación E n.° 11001-22-10-000-2020-00195-01 3 Seguridad Social Igualdad derecho a tener un trabajo digno y a garantizarle el mínimo vital. Los cual es en el caso concreto, vienen siendo violentados, al estar desprotegido por parte del Estado colombiano, pese a ser profesional especializado y candidato a magíster en Derecho Administrativo». Sostuvo que «a la fecha, no se sabe qué políticas públicas vayan a implementar, con relación a la pandemia y más cuando el conglomerado social, que somos profesionales, y sin poder asegurar el mínimo vital, ya que de nada sirve prepararse en dicho País, porque cuando se trata de conseguir un empleo digno, no se logra, pero si queda
conglomerado social, que somos profesionales, y sin poder asegurar el mínimo vital, ya que de nada sirve prepararse en dicho País, porque cuando se trata de conseguir un empleo digno, no se logra, pero si queda endeudado, con los créditos que realiza el ICETEX». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, reseñó los planes de promoción y atención de la salud, al igual que los cuidados que se deben cumplir de cara a la pandemia (COVID-19) y relacionó las disposiciones que se han dictado en esa cartera, para enfrentar este periodo de emergencia. También indicó que expidieron el Decreto 064 de 2020 que regula la incorporación de aquella población que cumpla los requisitos para pertenecer a los regímenes de seguridad social, concerniente al «aseguramiento en salud de aquella población que no cuenta con capacidad de pago para afiliarse al sistema de salud […]». El jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación señaló, que en el marco de su competencia no está legitimado en la causa, ya que no se ha adelantado ninguna actuación en contra de los intereses del reclamante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.Radicación E n.° 11001-22-10-000-2020-00195-01 4 La Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, informó que a esa dependencia «no le corresponde atender y resolver la petición del accionante, máxime cuando esta entidad no ha recibido petición alguna del peticionario y quien debe resolver esta solicitud y
4 La Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, informó que a esa dependencia «no le corresponde atender y resolver la petición del accionante, máxime cuando esta entidad no ha recibido petición alguna del peticionario y quien debe resolver esta solicitud y continuar con el trámite para la afiliación del accionante son las entidades que tienen a cargo o son los administradores del Sistema de Seguridad en Salud». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo al considerar de un lado que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues «el actor no acreditó, ni siquiera lo mencionó en el libelo, que ya hubiera hecho las gestiones tendientes a lograr su afiliación al régimen de salud subsidiado, si es que cumple los requisitos para ello, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 1438 de 2011, que es lo primero que le corresponde hacer […]». Y por otro, que en cuanto a la pretensión de instar al Gobierno Nacional con el fin de que adopte medidas para facilitar la integración de personas vulnerables al sistema de salud y a un empleo digno, «tampoco resulta procedente ordenarlo, pues la acción de tutela no está prevista para ello, ya que los desarrollos programáticos previstos en la Constitución tienen otra vía para su concreción». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo en sus alegaciones iniciales y agregando, que «las entidades accionadas, si bien contestaron dentro del término establecido para tal fin, lo ordenado dentro del trámite del Amparo constitucional, también es cierto que no
iniciales y agregando, que «las entidades accionadas, si bien contestaron dentro del término establecido para tal fin, lo ordenado dentro del trámite del Amparo constitucional, también es cierto que no tuv[o] acceso a mencionados documentos, por lo que desconozco, el contenido de los mismos y poder entrar a controvertir los mismos».Radicación E n.° 11001-22-10-000-2020-00195-01 5 Expresó que se le deben garantizar los derechos que reclama, que «al ser el derecho a la salud un servicio público y derecho fundamental no puede ser negado por el mismo, de igual forma el hecho de que no [se] encuentre afiliado un régimen contributivo, pese a ser profesional del derecho. no pued[e] ser excluido por parte del Estado colombiano y afiliarlo al régimen subsidiado, mientras puede obtener un trabajo digno de acuerdo a su profesional (sic), ya que ni siendo profesional se puede conseguir trabajo digno a menos que se tenga un padrino político». CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como también que no se esté ante un hecho superado, o consumado.
la ley, que está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como también que no se esté ante un hecho superado, o consumado. 2.- El gestor acude a esta senda con el fin de que se ordene su inscripción en el régimen subsidiado, del Sistema de Seguridad Social en Salud y, además, se conmine al Gobierno Nacional para que implemente políticas públicas que le brinden el acceso a la salud y a obtener un empleo digno. Analizado lo reseñado, advierte la Corte que el ruego no puede ser acogido, dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, que implica, queRadicación E n.° 11001-22-10-000-2020-00195-01 6 quien acude a él está llamado a recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes. 3.- Referente a la inclusión del peticionario en el régimen subsidiado del sistema de salud colombiano para recibir la asistencia médica integral en el evento de contraer el virus COVID-19, cabe resaltar, que el Decreto 064 del 2020, proferido durante el estado de excepción, está encaminado a procurar la incorporación de aquella población que se halla sin cobertura en dicho aspecto, y podrá acogerse a esta, siempre y cuando satisfaga las exigencias allí establecidas. En ese orden de ideas, se advierte que el interesado no acreditó, de ninguna manera, que, cumplidos los
a esta, siempre y cuando satisfaga las exigencias allí establecidas. En ese orden de ideas, se advierte que el interesado no acreditó, de ninguna manera, que, cumplidos los requerimientos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 064 de 2020, tal pedimento lo hubiese elevado previamente, ante la EPS, el prestador de los servicios de salud, o en la entidad territorial respectiva, infiriéndose entonces que dicha pretensión fue planteada de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal formulación pudo hacerse anticipadamente ante los estamentos mencionados, con miras a que se pronunciaran, una vez fueran analizados los requerimientos para su ingreso, lo cual, itérese, no se hizo. Por consiguiente, no es dable deprecar la salvaguarda, habida cuenta que pretende utilizarla como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por los procedimientos ordinarios no se intentó siquiera conseguir. Al respecto, ha manifestado la Corte queRadicación E n.° 11001-22-10-000-2020-00195-01 7 «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, marzo 20 de 2018. Rad. 2018-00327-01). Agréguese a esto, que en ningún aparte se menciona que hubiera requerido acceder a los servicios de salud y estos les hubieran sido negados, injustificadamente, apoyando su requerimiento de vinculación inmediata, incluso, en un hecho futuro, hipotético o eventual, como sería un posible contagio por Covid-19. 4.-En lo atañedero con la pretensión de establecer políticas públicas para facilitar el acceso a un empleo digno, tampoco tiene vocación de prosperidad en esta sede, por cuanto ese tipo de gestiones del orden nacional, son de alcance general, no susceptibles de materializar por medio de la tutela, que no está llamada a constatar la gestión y eficacia de los funcionarios en el cumplimiento de los fines del Estado. No se discute que la Constitución de 1991 introdujo una gran transformación en la concepción del trabajo, al catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que
eficacia de los funcionarios en el cumplimiento de los fines del Estado. No se discute que la Constitución de 1991 introdujo una gran transformación en la concepción del trabajo, al catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que en sus distintas modalidades goza de la especial protección del Estado (art. 25 C.P.), para lo cual se han pronunciado normas generales y especiales que, además, de regular aspectos relativos a la prestación de los servicios, le asegurenRadicación E n.° 11001-22-10-000-2020-00195-01 8 al trabajador una mejor calidad de vida y efectividad de las prerrogativas esenciales. En virtud de esto, el Estado está obligado a proteger y garantizar la vigencia de los principios mínimos fundamentales en todas las relaciones oficiales o privadas; el legislador a dar eficacia a los mismos y a los derechos fundamentales en el ámbito jurídico; y el juez interpretar el derecho a través de la óptica de tales garantías constitucionales. Sin embrago, no hace parte del núcleo esencial al trabajo -que habilite la procedencia irrestricta a la acción de amparola facultad de ocupar determinados cargos, de vincularse a una entidad, empresa u organización, el permanecer en ella, o ejecutar o no ciertas funciones en un lugar específico, toda vez que todo ello es considerado como ventajas, mutables y accidentales, accesorias al núcleo central del derecho, pasibles de alterarse durante la relación
permanecer en ella, o ejecutar o no ciertas funciones en un lugar específico, toda vez que todo ello es considerado como ventajas, mutables y accidentales, accesorias al núcleo central del derecho, pasibles de alterarse durante la relación laboral, cuya discusión por regla general se surtirá ante los jueces naturales. Así lo dejó puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia T-799 de 14 de diciembre de 1998. «Ahora bien, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hacen parte del núcleo esencial del derecho al trabajo la facultad de ocupar determinados puestos o cargos públicos, de estar vinculada una persona a una entidad, empresa u organización definidas o de cumplir funciones en un lugar específico. Estas ventajas, mutables y accidentales, que se alteran durante la relación laboral, que son accesorias al nódulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, no son amparables, en principio, por vía de tutela».Radicación E n.° 11001-22-10-000-2020-00195-01 9 5.- De conformidad con lo discurrido se ratifica el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el
de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación E n.° 11001-22-10-000-2020-00195-01
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