CSJ - E 13001-22-13-000-2020-00053-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E 13001-22-13-000-2020-00053-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación Nº E 13001-22-13-000-2020-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). 1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo de 17 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda de Sandra Paternina Fernández contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y la Inspección Municipal de Policía de Turbaco, Ingelcas S.A.S., Omar Mariano Paternina Fernández y Mayra Ibeth Paternina Fernández, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta lo rituado, según pasa a explicarse. 2.- La gestora pidió la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «defensa» e «igualdad» , presuntamente quebrantadas en el pleito nº 2016-00277), consecuencia de aparentes irregularidades en la diligencia de secuestro delRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00053-01 2 bien hipotecado y el rechazo de la oposición que planteó y del amparo de pobreza que solicitó, así como de los recursos que interpuso frente al proveído que aprobó la terminación del decurso por «dación en pago». Sobre el particular, en los numerales 21 a 23 del acápite de «Hechos», expresamente consignó que «presentó un recurso
interpuso frente al proveído que aprobó la terminación del decurso por «dación en pago». Sobre el particular, en los numerales 21 a 23 del acápite de «Hechos», expresamente consignó que «presentó un recurso de apelación ante el superior [Tribunal], seguido del recurso de súplica el cual tampoco fue tramitado », mostrando su inconformidad porque «tampoco se remitió la información brindada (…) sobre la falsedad de la diligencia de embargo y secuestro a la jurisdicción penal para su investigación ni por el juez de primera ni tampoco por el de segunda instancia», lo que en su sentir violentó las garantías incoadas, pues «no le permitieron hacerse parte del proceso ejecutivo mixto, ni escucharon las pruebas que (…) presentó que viciaban de nulidad el proceso». De igual forma, enterada del inicio de esta «acción de tutela», el juzgado encartado informó que, en efecto, a través del auto de 16 de octubre de 2019 declaró «terminado el proceso por dación en pago», determinación que apelada, se remitió a su Superior, «quedando como magistrado ponente el Dr. Carlos Mauricio García Salas (sic) quien mediante proveído de fecha 21 de enero de 2020 declaró inadmisible el recurso de apelación (…), a esta decisión le fue interpuesto recurso de súplica (sic) la cual fue resuelta el día 13 de febrero de 2020 declarándolo infundado».Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00053-01 3
fue interpuesto recurso de súplica (sic) la cual fue resuelta el día 13 de febrero de 2020 declarándolo infundado».Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00053-01 3 Y así aparece reflejado también en la parte considerativa de la «sentencia de tutela» objeto de alzada (cfr. núm. 4º) , lo que incluso supuso un motivo de desconcierto por parte de la censora, quien, -por intermedio de su abogado-, cuestionó la probidad de este decurso superlativo, ya que, en sus palabras, «quien tomó la decisión de inadmitir el recurso presentado por mi cliente, fue exactamente el mismo magistrado que hoy es el sustanciador del fallo de tutela que nuevamente niega los derechos de mi poderdante». 3.- En este orden de ideas, aunque la impulsora sólo denunció la conducta de Ingelcas S.A.S., Omar Mariano Paternina Fernández, Mayra Ibeth Paternina Fernández , la Inspección Municipal de Policía y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco como causantes del supuesto agravio, lo cierto es que las actuaciones escrutadas ponen en evidencia que la queja necesariamente involucra a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena , como quiera que fue en últimas la que dirimió la suerte de los «medios ordinarios de defensa» instados frente a la decisión que puso fin al litigio materia de esta rogativa constitucional.
los «medios ordinarios de defensa» instados frente a la decisión que puso fin al litigio materia de esta rogativa constitucional. De esta manera, como ambas dependencias incidieron en el resultado fustigado, no podía obviarse la regla insoslayable prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que impone la vinculación de toda persona respecto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir en este tipo de diligenciamientos, so pena de generar un vicio constitutivo de «nulidad», ya que como enRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00053-01 4 múltiples providencias lo ha destacado esta Corte-, «el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio, su derecho de defensa» (Auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 23 de mayo de 2013, exp. 00375-01). Sentado lo anterior, es pertinente recordar que las tutelas promovidas en contra de un «funcionario o corporación judicial» deben ser asignadas, en primera instancia, «al respectivo superior funcional del accionado», que en este caso no es otro que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el Decreto 1983 de 2017.
de Justicia, de acuerdo con el numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el Decreto 1983 de 2017. 4.- Con estos fundamentos, se invalidará todo lo actuado en este trámite, inclusive, a partir del admisorio que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sean repartidas entre sus integrantes. No obstante, las pruebas allegadas al plenario mantendrán plena eficacia en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00053-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 6 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la
pruebas allegadas al plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a efectos de que sean repartidas entre sus integrantes, para su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00053-01 6