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CSJ - E-13001-22-13-000-2020-00055-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-13001-22-13-000-2020-00055-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-13001-22-13-000-2020-00055-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de marzo de 20 20, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la salvaguarda promovida por José Luis Ramírez Marrugo al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasión del amparo y el posterior desacato incoado por el gestor contra Tubosa S.A.S. y el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Bolívar-.Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor, en calidad de empleado de Tubosa S.A.S. -sede Cartagena-, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral en el 19.19%.

Aduciendo el cierre de la aludida sucursal, la mencionada compañía solicitó al Ministerio del Trabajo

ocasionó la pérdida de su capacidad laboral en el 19.19%. Aduciendo el cierre de la aludida sucursal, la mencionada compañía solicitó al Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Bolívar-, autorización para dar por terminada la relación contractual con el tutelante. Mediante resolución 1254 de 20 de diciembre de 2018, la señalada entidad acogió el pedimento de la referida sociedad. El tutelante aduce que aun cuando dicho acto administrativo no le fue puesto en conocimiento, Tubosa S.A.S. lo despidió el 9 de marzo de 2019. 2Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 Por lo descrito, el suplicante interpuso acción de tutela frente a la enunciada firma ante el estrado del circuito confutado. La autoridad fustigada, en providencia de 2 de abril postrero, denegó el amparo rogado, determinación impugnada por el censor. En sentencia de 23 de mayo ulterior, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó la decisión protestada y concedió la salvaguarda implorada, ordenando a Tubosa S.A.S. lo siguiente: “(…) [R]eintegr[ar] sin solución de continuidad al [aquí petente] al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de su contrato (…) o en otro de similares o mejores condiciones,

siguiente: “(…) [R]eintegr[ar] sin solución de continuidad al [aquí petente] al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de su contrato (…) o en otro de similares o mejores condiciones, salvo que cuente con la autorización del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívary que ésta le haya sido debidamente notificada al [quejoso] (…)”. “(…) En caso de ser procedente el reintegro, los derechos indemnizatorios derivados de ello deberán perseguirse ante la jurisdicción laboral (…)”. En cumplimiento de lo antelado, el reseñado ente ministerial le comunicó al aquí actor la resolución que permitió su desvinculación e, igualmente, le brindó la oportunidad de recurrirla. El inicialista afirma que, en virtud de la precitada actuación, incoó recurso de reposición y, en subsidio apelación, respecto del acto administrativo en comento. 3Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 El 20 de noviembre de 2019, el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Bolívar-, al desatar el medio de defensa horizontal enarbolado por el peticionario, infirmó la resolución acusada y, en su lugar, desestimó la pretensión de Tubosa S.A.S., encaminada a lograr la separación del cargo de su trabajador, aquí accionante, por causa del

resolución acusada y, en su lugar, desestimó la pretensión de Tubosa S.A.S., encaminada a lograr la separación del cargo de su trabajador, aquí accionante, por causa del cierre de su sucursal en Cartagena, en donde aquél laboraba. La reseñada sociedad elevó alzada contra esa determinación, la cual se encuentra pendiente de definición. Como el reclamante no había sido reinstalado en su cargo desde que el tribunal le otorgó la salvaguarda deprecada, promovió desacato ante a la sede judicial ahora encausada, el 20 de enero de 2020, para exigir el cumplimiento de la decisión de dicho colegiado. En auto de 27 de febrero siguiente, el estrado cuestionado se abstuvo de sancionar a la compañía incidentada, al no hallar desobedecida la orden de amparo, por cuanto, en su criterio, el reintegro materia de disenso versó sobre la resolución que autorizó el despido, más no en torno al acto administrativo posterior, donde el Ministerio, en sede de reposición, negó la finalización de la relación contractual. Para el impulsor, la postura del despacho demandado lesiona sus garantías fundamentales, pues, amén de zanjar 4Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 tardíamente el incidente reseñado, omitió honrar lo resuelto en su favor, en tanto nada dispuso para materializar su reintegro al puesto de trabajo que venía ocupando.

tardíamente el incidente reseñado, omitió honrar lo resuelto en su favor, en tanto nada dispuso para materializar su reintegro al puesto de trabajo que venía ocupando.

3. Solicita, por tanto, ordenar el cumplimiento del fallo de tutela emitido en su beneficio. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado del circuito recriminado y el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Bolívar-, defendieron por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Tubosa S.A.S. manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.

3. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el auxilio, por cuanto, la providencia refutada se emitió de conformidad a la normatividad aplicable en la materia. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

5Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si se vulneraron las garantías superlativas del accionante en el trámite incidental por él promovido, al decretarse el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó el reintegro a su trabajo, aun cuando el mismo no se ha consumado.

2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista

cumplimiento del fallo de tutela que ordenó el reintegro a su trabajo, aun cuando el mismo no se ha consumado.

2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una 6Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela

6Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.

“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 7Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3

4. En auto de 27 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, declaró que Tubosa S.A.S. no incurrió en desacato a la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por cuanto

no incurrió en desacato a la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por cuanto “(…) si bien [esa colegiatura] ordenó a [la referida sociedad] que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo reintegrara sin solución de continuidad al [acá suplicante], al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de su contrato de trabajo o en otro de similares o mejores condiciones, también lo es, que [se] supeditó tal [disposición] a que la sociedad Tubosa S.A.S. contara con autorización del Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Bolívary que [la misma] le hubiese sido [enterada al aquí petente] (…)”. “(…) En el presente caso, se ha acreditado dentro del (…) incidente, que tal [permiso] de despido existía a la fecha de la emisión de la decisión del [Tribunal] y que dicha resolución fue [comunicada al promotor], de manera que frente a tal circunstancia, nos encontramos frente al supuesto señalado en su fallo, en el sentido de que si existía (…) [la] autorización [en comento, por tanto,] no se aplica la orden de reintegro [pues ésta] se emitió de manera condicionada (…)”. “(…)”. “(…) En este caso, por haber contado (…) Tubosa S.A.S. con el [beneplácito] para dar por terminado el contrato laboral [del precursor] a través de la resolución 1254 de 20 de noviembre

“(…)”. “(…) En este caso, por haber contado (…) Tubosa S.A.S. con el [beneplácito] para dar por terminado el contrato laboral [del precursor] a través de la resolución 1254 de 20 de noviembre de 2019, y habiéndose notificado debidamente (…) desapareció de esta forma el desacato (…) constituyéndose el antecedente incidental en un hecho superado (…)”. 3 Ídem. 8Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 Para la Sala se incurrió en la vulneración alegada, pues la salvaguarda otorgada al actor, buscó preservar su “estabilidad laboral reforzada” al ser sujeto de especial protección constitucional por ostentar una incapacidad del 19.19% originada en un accidente en desarrollo de sus funciones contractuales y, en ese orden de ideas, se requería de autorización del Ministerio del Trabajo para su despido, la cual no había tenido lugar por cuanto la resolución que así lo determinó, no era de su conocimiento y, pese a ello, su desvinculación se materializó el 9 de marzo de 2019. Al punto, así lo expuso el colegiado que concedió el auxilio materia del ulterior incidente de desacato: “(…) [S] i en gracia de discusión se aceptara que el Ministerio mencionado emitió la Resolución 1254 de 2018, mediante la cual habría autorizado el despido en cuestión, de todos modos no sería posible reconocerle eficacia a dicho acto administrativo,

mencionado emitió la Resolución 1254 de 2018, mediante la cual habría autorizado el despido en cuestión, de todos modos no sería posible reconocerle eficacia a dicho acto administrativo, puesto que, como ninguno de los accionantes rindió el informe solicitado por el juez de primera instancia, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, tenerse por cierta la afirmación del accionante de que tal resolución no le ha sido notificada aun, máxime cuando no milita en el expediente ningún elemento de juicio que indique lo contrario (…)”. “(…)”. “(…) [Por tal motivo, se ordena] a Tubosa S.A.S. reintegr[ar] sin solución de continuidad al [aquí petente] al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de su contrato (…) o en otro de similares o mejores condiciones, salvo que cuente con la autorización del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívary que ésta le haya sido debidamente notificada al [quejoso] (…)”. 9Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 Bajo ese panorama, resulta claro que el ahora tutelante debía ser reinstalado en su puesto de trabajo, mientras no existiera una decisión ejecutoriada del mencionado Ministerio permitiendo su desvinculación laboral, omisión que, en todo caso, continúa presentándose. Ciertamente, en cumplimiento del reseñado fallo, al

mencionado Ministerio permitiendo su desvinculación laboral, omisión que, en todo caso, continúa presentándose. Ciertamente, en cumplimiento del reseñado fallo, al precursor se le brindó la oportunidad de recurrir el acto administrativo que consentía su separación del cargo y, en ejercicio de su derecho de defensa, logró que éste fuera revocado el 20 noviembre de 2019. Por tanto, nada justifica que el impulsor permanezca desvinculado desde el 9 de marzo anterior, por cuanto se insiste, la orden de tutela tuvo como objeto salvaguardar la estabilidad laboral del impulsor y fue clara al disponer su reintegro mientras no existiera disposición en contrario. Adicionalmente, la formulación de recursos por parte del censor y el pronunciamiento favorable, fue producto directo de la disposición constitucional del Tribunal de Cartagena y, en ese horizonte, no es admisible que, a la fecha, el suplicante continúe separado de su cargo sin existir autorización, en firme, del ente ministerial para respaldar ese proceder. Con esa comprensión, en el trámite del desacato, al juez querellado le correspondía evaluar si los derechos protegidos en el amparo concedido al precursor, seguían 10Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 siendo vulnerados, pues si la primera resolución autorizó su despido pero no se le enteró del mismo, y por ello fue desvinculado de sus labores, debió ponderarse que, en la

siendo vulnerados, pues si la primera resolución autorizó su despido pero no se le enteró del mismo, y por ello fue desvinculado de sus labores, debió ponderarse que, en la salvaguarda en comento, en virtud de tales hechos, se ordenó su reintegro y se condicionó su permanencia en el cargo mientras no existiese acto administrativo debidamente notificado y en firme que dijera lo contrario. Por tanto, como al censor, con ocasión del señalado ruego tuitivo, se le puso en conocimiento la enunciada resolución y la recurrió y, adicionalmente, logró el cambio del sentido de esa decisión, pues se negó a Tubosa S.A.S. la facultad de terminarle, unilateralmente, el contrato de trabajo, es claro que, a consecuencia del fallo de tutela referido, el suplicante consiguió el decaimiento del permiso, inicialmente concedido por el Ministerio de Trabajo, para dejarlo desempleado. En consecuencia, habiéndose revertido los efectos de la desvinculación del petente, se presentaba la variable planteada por el tribunal para el regreso del impulsor a sus oficiosos y, como el actor continúa apartado contractualmente de sus labores, la autoridad confutada tenía la obligación de constatar los motivos de esa situación, verificando si el fallo cuyo obedecimiento se exigió por vía incidental, había sido acatado; además, estaba compelido, de un lado, a ponderar la objetividad de

situación, verificando si el fallo cuyo obedecimiento se exigió por vía incidental, había sido acatado; además, estaba compelido, de un lado, a ponderar la objetividad de ese hecho y, de otro, a establecer, subjetivamente, la 11Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 responsabilidad del encargado de materializar el precepto tutelar. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha enfatizado: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada (…)”. “(…) En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por

ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)”. “(…) “(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados (…)”. 12Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 “(…) En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: (…)”.

“(…) En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: (…)”. “(…) [L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia (…)”. “(…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (…)”. “(…) Puede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional –que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos– deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir

al extremo pasivo. En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento (…)”4 (subraya original). En el caso particular, nada de lo anterior se valoró en el auto de 27 de febrero de 2020, pues allí, incluso, el estrado del circuito acusado concluyó, sin sustento, la configuración de un hecho superado, lo cual sólo habría 4 Corte Constitucional, sentencia SU043-18 de 3 mayo de 2018, exp. T-6.017.539 13Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 ocurrido si el gestor, durante el decurso criticado, hubiese sido reinstalado en su puesto de trabajo. Sin embargo, el precursor continúa desvinculado desde el 9 de marzo de 2020, sin mediar un permiso en firme por parte del Ministerio competente para ello y, pese a ordenarse el reintegro, por vía constitucional, el 23 de mayo postrero. Ahora, cosa distinta sería que el impulsor hubiese

firme por parte del Ministerio competente para ello y, pese a ordenarse el reintegro, por vía constitucional, el 23 de mayo postrero. Ahora, cosa distinta sería que el impulsor hubiese sido reintegrado y que, posteriormente, la precitada entidad autorizara para su despido a Tubosa S.A.S., a través de acto administrativo ejecutoriado; empero, esto último no ha sucedido y, por ello, debía procederse en la forma indicada por el tribunal, esto es, devolviendo al petente su puesto de trabajo. Se destaca, la vulneración de las garantías del censor continúa latente, porque el juzgado del circuito no estudió los alcances de la sentencia mediante la cual se protegió el derecho a la “estabilidad laboral reforzada” del reclamante. Además, omitió verificar que el mandato tutelar estaba dirigido, exclusivamente, frente a Tubosa S.A.S. 5 y, por ello, le competía determinar la conducta de esa empresa en relación con el cumplimiento de tal disposición y no sólo 5 “(…) Ordenar a Tubosa S.A.S. reintegr [ar] sin solución de continuidad al [aquí petente] al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de su contrato (…) o en otro de similares o mejores condiciones, salvo que cuente con la autorización del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívary que ésta le haya sido debidamente notificada al [quejoso] (…)” (se destaca). 14Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 lo ocurrido en la actuación administrativa, a instancias del Ministerio de Trabajo.

(se destaca). 14Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 lo ocurrido en la actuación administrativa, a instancias del Ministerio de Trabajo. El fallador tampoco tuvo en cuenta el tiempo que llevaba el accionante sin ser reinstalado en su cargo, en uno igual o en otro de mejores condiciones y, si ello repercutía en las prerrogativas superlativas objeto de la protección inicialmente otorgada.

5. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado

Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, 15Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

6. Así las cosas, el auxilio implorado por el aquí promotor, allá reclamante, tiene vocación de éxito y, por tal motivo, la decisión emitida por el a quo constitucional deberá ser revocada.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto de 27 de febrero de 2020, así como las providencias derivadas de éste y, en el mismo término, defina el incidente desacato planteado por el accionante, teniendo en cuenta lo aquí señalado.

7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica

dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 16Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 17Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00055-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un

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