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CSJ - E-13001-22-13-000-2020-00057-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-13001-22-13-000-2020-00057-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-13001-22-13-000-2020-00057-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por Luis Felipe Malaver Torres, al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Séptimo de dicha especialidad y localidad, con ocasión de la ejecución por alimentos radicada bajo el nº 2003-00060, seguida por el aquí accionante a José Abelardo Malaver Torres. 1Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01

1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 28 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, aprobó la conciliación celebrada

soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 28 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, aprobó la conciliación celebrada entre José Abelardo Malaver Torres y María Eugenia de Zubiría López, donde se estableció como cuota alimentaria, a cargo del primero y a favor del entonces menor de edad, Luis Felipe Malaver López, la suma de $100.000 mensuales. Ante la misma sede judicial, Dorcas de las Salas López, abuela materna del beneficiario, quien estaba a cargo de su custodia, promovió demanda ejecutiva contra el progenitor, para obtener el recaudo forzado de las mesadas atrasadas, más las causadas a partir de ese momento. Como medida cautelar, se decretó el “ embargo” de una parte del salario pagado por la Universidad del Sinú, al obligado. Adelantadas las fases procesales de rigor, se profirió sentencia el 24 de julio de 2017, disponiendo seguir adelante la ejecución por las sumas señaladas en la orden 2Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 de apremio y por los períodos sucesivos “(…) durante el trámite del juicio (…)”. Posteriormente, la parte convocante pidió adelantar “incidente de solidaridad ”, aduciendo maniobras fraudulentas de parte del pagador de la institución educativa donde labora el ejecutado, en la aplicación del gravamen impuesto sobre el sueldo. Una vez adquirida la mayoría de edad -17 de julio de

fraudulentas de parte del pagador de la institución educativa donde labora el ejecutado, en la aplicación del gravamen impuesto sobre el sueldo. Una vez adquirida la mayoría de edad -17 de julio de 2018-, el tutelante demandó la “asignación” de una mensualidad para su manutención frente a su padre, por encontrarse en sexto grado de bachillerato e inscrito en cursos de inglés y música, actividades escolares para las cuales requería apoyo económico. Centró su reclamo, en la, según él, inadecuada realización de los descuentos de nómina, ordenados por el juez Séptimo de Familia. Notificado, el extremo pasivo contestó: “(…) [mi] salario actual es de $1.500.000, y además t [engo] otro hijo de dieciséis (16) años cursando estudios, conviv [o] en unión libre con (…), quien también está en espera del nacimiento de otro bebé. (…) [P]ara [el accionante] actualmente hay dos embargos (…) uno, por un ejecutivo de alimentos, para volver a cancelar las cuotas (…) personalmente entrega[das] a su hijo Luis Felipe cuando su madre viajó a los Estados Unidos, [sin exigirle] firmar recibos, después la abuela Dorca López (…) no las reconoc [ió] y por ello vino el embargo del 20% del salario (…) y el otro descuento es por valor de $223.000 pertenecientes a la cuota alimentaria que se sigue causando y ellos continúan cobrando en la ventanilla del Banco Agrario, en total está recibiendo por este

descuento es por valor de $223.000 pertenecientes a la cuota alimentaria que se sigue causando y ellos continúan cobrando en la ventanilla del Banco Agrario, en total está recibiendo por este concepto la suma de $375.457 (…)”. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, a quien fueron asignadas las diligencias, por reparto, dictó 3Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 sentencia anticipada el 10 de septiembre de 2019. En ella, desestimó las pretensiones del actor, por hallar configurada la cosa juzgada en el asunto. Como base de su postura, en uso de la facultad conferida en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, argumentó que los alimentos reclamados, estaban siendo objeto de cobro en el compulsivo tramitado por su homólogo Séptimo. En sentir del promotor, la última determinación vulnera sus garantías por desconocer el valor probatorio de los medios de conocimiento aportados para sustentar sus aspiraciones dinerarias. Al respecto, hizo énfasis en la inviabilidad de asimilar un cobro coactivo al de fijación de la mesada, como tal, e insistió en la existencia de irregularidades frente al recaudo de la cautela ordenada en el compulsivo. Aunado a lo anterior, explicó: “(…) lo perseguido en el trámite iniciado ante el Juzgado [Tercero] de Familia, era la declaración de la obligación por parte del señor José Malaver respecto de su hijo Luis Malaver, con fundamento en la

trámite iniciado ante el Juzgado [Tercero] de Familia, era la declaración de la obligación por parte del señor José Malaver respecto de su hijo Luis Malaver, con fundamento en la variación de la necesidad de este último por haber iniciado estudios (…) imposibles de sufragar únicamente por la madre del ahora accionante (…)”. Estas razones, dice, lo llevaron a formular el segundo libelo y, sin embargo, no fueron atendidas por el fallador criticado.

3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto el fallo objeto de la censura y ordenar emitir uno nuevo, de acuerdo con la situación fáctica expuesta.

4Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 1.1. Respuesta del accionado

1. La célula judicial vinculada reseñó su actuación, destacando haber decidido cobrar “(…) una prestación de alimentos en lo sucesivo y de forma indefinida como cuota alimentaria (…)” al momento de librar el mandamiento de pago. Adicionó, frente a la obligación, “(…) en la actualidad se encuentra pagándose el valor (…) aprobado generándose el último formato de pago el día 27 de enero de 2020 (…)”.

2. El funcionario accionado limitó su intervención a señalar la imposibilidad de remitir copia de la actuación cuestionada, dadas las medidas de prevención ordenadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la

Judicatura.

3. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada

cuestionada, dadas las medidas de prevención ordenadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección invocada, al estimar indispensable acceder al registro de la audiencia en desarrollo de la cual se emitió la providencia fustigada, lo cual no fue posible, debido a la orfandad probatoria del expediente, pues el libelista no allegó el respectivo ejemplar, contrario a lo anunciado en su escrito introductor.

5Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 1.3. La impugnación La incoó el accionante. En su criterio, tanto el sentenciador acusado, como el a quo constitucional, incurrieron en irregularidades sustanciales. El primero, por no aportar el audio de la sentencia controvertida y, el último, al revertir, en su contra, la carga de la prueba. En ese sentido, recalcó, las medidas preventivas para mitigar el contagio por el Covid-19, iniciaron el 16 de marzo y, por lo tanto, no había excusa para omitir la remisión del cartulario correspondiente al colegiado. Con todo, afirmó haber adjuntado a su demanda la respectiva videograbación.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe advertirse, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos, porque la

haber adjuntado a su demanda la respectiva videograbación.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe advertirse, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos, porque la postura motivo de inconformidad se plasmó en el fallo de 10 de septiembre de 2019 y no era susceptible de recursos, por haberse emitido en un asunto de única instancia.

2. La salvaguarda no sale avante, por cuanto de la providencia reprochada, no emerge desatino que permita la injerencia de esta particular justicia.

El aquí reclamante, en favor de quien cursa el compulsivo instaurado por su abuela materna cuando aún era menor de edad, promovió juicio de “ fijación de cuota alimentaria” en contra de su padre, tan pronto cumplió los 6Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 18 años. Como argumento central de esa causa, expuso el irregular manejo dado, desde su perspectiva, a los descuentos por nómina, ordenados como medida cautelar por el juez del coactivo. Adicionalmente, esgrimió requerir las mesadas, por encontrarse cursando el último año de la secundaria y estudios de música e inglés, en diferentes centros educativos. Al inicio de la audiencia, previamente convocada para adelantar las gestiones consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso 1, el Juzgado accionado, decidió hacer uso de las potestades conferidas en los artículos 278 y 282 ejúsdem, para verificar si la cuestión fáctica

Código General del Proceso 1, el Juzgado accionado, decidió hacer uso de las potestades conferidas en los artículos 278 y 282 ejúsdem, para verificar si la cuestión fáctica planteada en el escrito introductorio, coincidía sustancialmente con la tratada por su homólogo Séptimo, como lo había alegado el extremo pasivo, al exponer su defensa. Al respecto, el fallador expuso: “(…) En cuanto al mismo objeto, se pretendió en aquel [decurso] y se pretende ahora, la fijación de cuota alimentaria, [fundada] en la misma causa [del] anterior. Se fundó y así se infiere, en la necesidad de alimentos y la capacidad del obligado para suministrarla y tercero y sobre lo [cual] se hará mayor reflexión, entre amb[a]s causas haya identidad jurídica de parte. En cuanto a la identidad, si bien en aquella oportunidad la demanda fue presentada como se infiere de la lectura de los documentos, por quien ostentaba la condición de representante legal del, para entonces menor de edad, y hoy quien la promueve es [él mismo], el hecho de [ser] la misma persona física, no implica [inexistencia de] identidad jurídica de las partes, colmándose así la exigencia legal para la constitución del tercer elemento (…) concurrente con los anteriores, hace ver a este despacho la existencia de la cosa

juzgada (…)”. 1 En concordancia con el 392 de la misma obra. 7Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 Si bien, como lo expuso el peticionario, de acuerdo con el artículo 304 del ordenamiento instrumental civil, las sentencias dictadas en asuntos de familia no constituyen cosa juzgada, lo cierto es que él no puede pretender la imposición de cuantas cuotas alimentarias estime necesitar, a cargo de su progenitor. En otras palabras, si desde su infancia sus padres acordaron un aporte mensual para su sostenimiento, cuyo importe se está cobrando en un ejecutivo, improcedente resulta reclamar a la administración de justicia, tasar una mesada independiente o incrementar la ya determinada, cuando no se alegaron ni probaron los requisitos para ese último efecto. Distinto sería, se aclara, si existiendo un compromiso de esa naturaleza, el beneficiario demuestra la insuficiencia de éste para satisfacer sus necesidades y la capacidad económica del obligado para incrementar el valor primigeniamente convenido o dosificado por el juez. En ese evento, el interesado debe deprecar el respectivo aumento ante el mismo juez, a través de la súplica correspondiente, debidamente respaldada en las pruebas pertinentes. En la actuación iniciada a instancia del quejoso, no solo se observa la equivocación de la vía judicial elegida, al encausarla como “fijación de cuota alimentaria”, sino también errores al sustentar sus pedimentos, esencialmente, en su inconformidad con el monto de los

encausarla como “fijación de cuota alimentaria”, sino también errores al sustentar sus pedimentos, esencialmente, en su inconformidad con el monto de los dineros consignados al coercitivo, por concepto del “embargo” allí dispuesto, cuestión que correspondía establecer a la autoridad a cargo de tal decurso, a través del 8Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 trámite incidental legalmente establecido, tal como se estaba haciendo. Entonces, ninguna justificación habría podido exponer el fallador criticado para continuar gestionando una demanda, a todas luces, improcedente, dada la preexistencia de la cuota alimentaria a través de ella reclamada. Y no puede atribuírsele yerro por no haber adecuado el caso a una petición de incremento de la mesada, en consideración a la situación de hecho, que, a las claras, evidenciaba, solamente, un desacuerdo con aspectos atinentes al “ embargo” vigente. Nótese, además, los argumentos acerca de la necesidad de recursos adicionales para sufragar sus estudios solo fueron expuestos en el escrito de amparo y, por tanto, el juez convocado no tuvo oportunidad de examinarlos. En ese orden, corresponde al accionante, en caso de cumplir con los presupuestos legales, impulsar el proceso

expuestos en el escrito de amparo y, por tanto, el juez convocado no tuvo oportunidad de examinarlos. En ese orden, corresponde al accionante, en caso de cumplir con los presupuestos legales, impulsar el proceso correspondiente para lograr el aumento de la mensualidad en comento. Así las cosas, s e descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento 9Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. La Sala considera necesario precisar, por otra parte, que, de acuerdo con la foliatura, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena fue requerido para hacer llegar el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito judicial, mediante auto de 24 de marzo de 2020, fecha para la cual ya regía la cuarentena obligatoria ordenada por el Gobierno

expediente al Tribunal Superior de ese Distrito judicial, mediante auto de 24 de marzo de 2020, fecha para la cual ya regía la cuarentena obligatoria ordenada por el Gobierno Nacional. Lo anterior significa que la respuesta allegada por esa célula judicial y censurada por el impugnante, donde manifestó la imposibilidad de cumplir el mandato, corresponde a la realidad que, para entonces, ya vivía el país y, consecuentemente, el sistema judicial.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

11Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, 12Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 13Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

14Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISTO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° E 13001-22-13-000-2020-00057-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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