🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - E-13001-22-13-000-2020-00069-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - E-13001-22-13-000-2020-00069-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-13001-22-13-000-2020-00069-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de abril de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Ferney Efrén Murcia Miranda contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad y la Comisaría de Familia Permanente Jornada Diurna del Barrio España, trámite al que fueron vinculadas la s partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas, en ambas instancias, dentro de laRad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 acción de protección por violencia intrafamiliar que Adelaida González Molina promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, i) «REVOCA[NDO] la decisión adoptada (…)

acción de protección por violencia intrafamiliar que Adelaida González Molina promovió en su contra. Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, i) «REVOCA[NDO] la decisión adoptada (…) el (…) 13 de enero de 2020 », y ii) declarar «la NULIDAD de todo lo actuado» en la aludida controversia.

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que no accedió a las pretensiones estimadas en $1.300.000.000,oo y a la «mensualidad vitalicia de alimentos (…) por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS», su cónyuge promovió el trámite administrativo referido en líneas anteriores, en el que asegura, no solo, se incurrió en irregularidades procesales, sino además, se desconocieron los medios probatorios que daban cuenta que «nunca se (…) sustra[jo] del suministro de alimentos y del pago de los servicios públicos domiciliarios necesarios para la convivencia de [su] pareja (…) [y por el] contrario (…) asumi[ó] obligaciones crediticias para satisfacer las desmedidas solicitudes de confort y lujo de la querellante», por lo que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, «sin hacer un examen crítico de las pruebas », y dejar de lado que aquélla tuvo las mismas prácticas con su expareja, confirmó en su

el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, «sin hacer un examen crítico de las pruebas », y dejar de lado que aquélla tuvo las mismas prácticas con su expareja, confirmó en su integridad lo resuelto por la Comisaría de Familia Permanente Jornada Diurna del Barrio España, que le impuso medidas de protección a favor de la denunciante, entre otras, la restricción al domicilio común y una cuota alimentaria por valor de $2.000.000,oo. 2Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 Señala que en la anterior determinación se omitió, que en el trámite administrativo existieron yerros de tipo procesal que lo anulaba, pues, de una parte, el Comisario «no presidió» la audiencia de pruebas, y quien profirió el fallo fue una persona diferente a la que avocó el conocimiento del asunto; y de otra, a más que se limitó la práctica de testimonios previamente decretados y la tacha de los absueltos, «se observ[ó] una EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS », en punto de la mesada alimenticia fijada, pues no estaba ni siquiera acreditada la necesidad de su esposa, circunstancias todas éstas que, dice, vulneran los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Comisario de Familia Permanente Diurno del Barrio España, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos por el actor en el escrito de tutela

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Comisario de Familia Permanente Diurno del Barrio España, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos por el actor en el escrito de tutela puntualizó, en lo fundamental, que el mentado trámite «se ha adecuado conforme a lo consagrado en la Ley 1257 de 2008 y los lineamientos del Ministerio de Justicia que, le otorga la competencia a las Comisarías de Familia, para tratar Procesos de Violencia de Genero y Violencia Intrafamiliar». b. La titular del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena precisó, que la decisión proferida en el marco de la controversia criticada «se ajustó a la normatividad vigente, no se incurrió en una vía de hecho, en ella se respetaron los derechos de las partes involucradas (…) y la decisión adoptada (…) correspondió a la valoración objetiva y razonada del material probatorio, de manera 3Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 individual y en su conjunto frente a cada cargo estudiado, pruebas estas que se estimaron suficientes para resolver la controversia y como resultado de tal valoración, (…) [se] adquirió la convicción acerca de la existencia de la violencia intrafamiliar alegada». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras advertir que en la determinación criticada «se efectuó un análisis probatorio minucioso, racional y claro para dar respuesta puntual a cada uno de los reparos planeados por el

amparo incoado, tras advertir que en la determinación criticada «se efectuó un análisis probatorio minucioso, racional y claro para dar respuesta puntual a cada uno de los reparos planeados por el apelante. Por lo tanto, no se observa una valoración caprichosa como lo expone el actor. Los argumentos esbozados resultan lógicos y adecuados al material probatorio invocado para resolver el caso concreto (…). De igual forma, se advierte que el juez accionado sí efectuó el estudio de las circunstancias y actuaciones que a juicio del actor constituyen vicios y nulidades, para concluir que los vicios o irregularidades planteadas no se encuentran taxativamente contempladas en el artículo 133 del C.G. del P.». LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de

4Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene

caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el pasado 13 de enero por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, que en sede de apelación ratificó en todas sus partes la resolución del 27 de junio anterior, a través de la cual la Comisaría de Familia Permanente Diurna del Barrio España resolvió, «PROHIBIR el ingreso a la residencia donde reside la señora ADELAIDA GONZÁLEZ MOLINAS, al señor FERNEY EFRÉN MURCIA MIRANDA (…); FIJACIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS, (…) ordena al señor FERNEY EFREN MURCIA MIRANDA y fija como lo venía haciendo, cuota provisional para el sustento y manutención de la señora ADELAIDA GONZÁLEZ MOLINAS, la suma de DOS MILLONES DE PESOS (…) mensuales, los treinta (30) de cada mes (…) y el pago y restablecimiento de los servicios públicos y domiciliarios del bien inmueble (…) hasta que se dirima el conflicto de fondo ante la justicia

restablecimiento de los servicios públicos y domiciliarios del bien inmueble (…) hasta que se dirima el conflicto de fondo ante la justicia ordinaria», ello en el marco del proceso de medidas de protección que la citada señora González Molina promovió en contra de Ferney Efrén Murcia Miranda, aquí interesado, pues en sentir de este último, a más que no se decretaron las 5Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 pruebas conducentes para demostrar su inocencia, se realizó una indebida valoración probatoria, incurriendo en irregularidades procesales que viciaron el trámite.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, teniendo en cuenta lo siguiente: La autoridad judicial convocada para decidir como lo hizo, de cara a las irregularidades advertidas por el allá apelante, esto es, la limitación en cuanto a las indagaciones a los testigos y los interrogatorios a las partes, el aporte de documentos y la presunta intervención de funcionarios que carecían de competencia para conocer del asunto antes individualizado, puntualizó, en suma, que dichas quejas carecían de la fuerza suficiente para viciar el proceso, pues, no solo, no se extrae irregularidad alguna de las pruebas recaudadas, sino que éstas no fueron expuestas en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que lo

no solo, no se extrae irregularidad alguna de las pruebas recaudadas, sino que éstas no fueron expuestas en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que lo alegado no logra configurar causal de nulidad prevista en el artículo 133 del C.G. del P., más aún cuando las decisiones relacionadas con los medios de prueba obedecieron a las previsiones de los arts. 168 y siguientes ibídem. De otra parte, respecto de las quejas que dieron lugar a la acción de protección, destacó el Juzgador criticado, que era «de violencia psicológica y económica por parte de su cónyuge, en razón del retiro de toda ayuda económica que antes le suministraba para sus gastos personales, el despido de la trabajadora doméstica 6Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 encargada de todas las labores de la casa, el no suministros de dinero para la gasolina del carro y para comprar sus medicinas, el retiro de la actora sin previo aviso, de la póliza de medicina prepagada, el reporte de su celular corporativo como robado que conllevó a su incomunicación durante días por la suspensión del servicio, la compra insuficiente del mercado para la casa y la sustracción del mismo por parte del cónyuge, el retiro de su carro sin previo aviso y retención de sus pertenencias y documentos legales contenidos en el interior del mismo, el retiro de toda comunicación, la difamación en redes sociales y comentarios desobligantes respecto de ella (…). Agregando otros hechos ocurridos en fecha posterior a la emisión de las órdenes de protección provisional (…)

comunicación, la difamación en redes sociales y comentarios desobligantes respecto de ella (…). Agregando otros hechos ocurridos en fecha posterior a la emisión de las órdenes de protección provisional (…) relativos a la extracción de mobiliarios por parte del demandado tanto de la residencia conyugal acompañado de un carpintero y un electricista, como de la casa de campo de sus hijos, sin que mediara aviso previo». Y después de memorar las entrevistas de los involucrados puntualizó, que algunos de los hechos alegados fueron confesados por el querellado, quien no solo aceptó el despido de la empleada del servicio doméstico y la cancelación de la medicina prepagada, sino que justificó su actuar en que ésta «sólo se dedicaba a atender y dar de comer a las mascotas», lo que « no [es] razonable dado que el mismo expresa la presencia de malos olores y falta de higiene en el hogar producto de la tenencia de las mascotas, de donde emana la necesidad de una persona que se dedique al cuidado de éstas (…) de un cuidado y aseo exhaustivo del hogar para mantenerlo en buenas condiciones de higiene, más cuando expresa que ambas partes laboran y permanecen fuera del hogar desde las primeras horas de la mañana hasta por la noche ; además, en punto del aspecto monetario, si bien la contadora del querellado dio cuenta y certificó la existencia de «diversos pasivos, producto de la adquisición de deudas en lo personal y en lo empresarial, nada se dice de que alguna de éstas se encuentre [n] en

querellado dio cuenta y certificó la existencia de «diversos pasivos, producto de la adquisición de deudas en lo personal y en lo empresarial, nada se dice de que alguna de éstas se encuentre [n] en mora de ser cancelada [s], como tampoco, de una ausencia de ingresos 7Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 del demandado como persona natural o de las empresas de las cuales es socio, que le hubieren obligado a adoptar medidas drásticas, como la cancelación de la póliza (…) [o] el despido de la trabajadora del servicio doméstico». De cara a la queja relacionada con la vehículo automotor de uso de la afectada, indicó que se ese hecho también fue objeto de la confesión por parte del señor Murcia, encontrándose esto sin justificación alguna, pues aunque éste manifestó que lo hizo para el mantenimiento preventivo en el concesionario, en las pruebas documentales consta una «misiva dirigida al demandado (…) por el asesor de servicios de la empresa JUANAUTOS EL CERRO S.A. fechada 12 de junio de 2019, en la que hace constar que el vehículo (…) ingresó a las instalaciones (…) el día 10 de junio de 2019, (…) de donde surge que su ingreso (…) se produjo con fecha muy posterior a la entrevista rendida por la demandante en Mayo 29 de 2019, fecha en la cual da cuenta de la sustracción del vehículo a su servicio (…) junto con sus pertenencias y documentos legales (…) por lo que el motivo alegado por el demandado

por la demandante en Mayo 29 de 2019, fecha en la cual da cuenta de la sustracción del vehículo a su servicio (…) junto con sus pertenencias y documentos legales (…) por lo que el motivo alegado por el demandado para privar el uso del vehículo a su cónyuge con fecha anterior a la presentación de la queja por la demandante, fecha en la cual rindió su entrevista, aparece desvirtuado»; corriendo igual suerte la queja concerniente con la retención de los objetos personales de la víctima, en cuanto que éstos fueron entregados en la comisaría solo hasta el 17 de junio de la citada anualidad, según las documentales aportadas. En punto de la movilización, gasolina y peajes, advirtió que si bien el demandado allegó certificaciones respecto de los chips prepagados para sufragar los costos mencionados, lo cierto es que de éstos no se advierte que estuviesen 8Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 habilitados para su uso con anterioridad a la queja, a más que tampoco acreditó la entrega de dinero para esos gastos, «dificultando con ello su movilización más cuando la [afectada] reside en la zona norte de esta ciudad y su lugar de trabajo en el barrio Castillogrande (…), lugares estos bastante distantes, por lo que el uso del vehículo particular constituye una necesidad (…) [por] la poca afluencia de servicio público». Y sobre los gastos de alimentación y manutención del hogar, precisó que aunque el aquí actor arrimó extractos de

vehículo particular constituye una necesidad (…) [por] la poca afluencia de servicio público». Y sobre los gastos de alimentación y manutención del hogar, precisó que aunque el aquí actor arrimó extractos de cuentas y tarjetas de crédito «en donde se observa compras realizadas en almacenes de cadena», lo cierto es que «de los mismos no emana qué artículos fueron comprados, como tampoco la naturaleza de los mismos, ni mucho menos su destinatario, por lo que no emerge de ellos que tales compras aludan a la adquisición de comestibles y artículos de aseo del hogar de la demandante, ni mucho menos que éstos hubieren sido recibidos por la misma»; sin contar que el querellado confesó «el retiro diario (…) de elementos comestibles con miras a que le fueran preparados en su lugar de trabajo», lo que »no resulta coherente» dadas las condiciones sociales y económicas, pues «la experiencia enseña que lo común es el uso de restaurantes o cafeterías (…) cercanos a su lugar de trabajo y en eventuales casos la compra especifica de mercado para preparación en su sitio de trabajo y no la llevada de mercado desde su residencia». Finalmente, respecto a la necesidad de la allá actora y el no suministro de dinero para sus gastos personales, consideró que estaba acreditada dicha temática, pues aunque el aquí actor alegó que la actora contaba con bienes inmuebles e ingresos monetarios suficientes para su propia manutención, luego de memorar las documentales arrimadas y los testimonios practicados, destacando la validez de cada

aunque el aquí actor alegó que la actora contaba con bienes inmuebles e ingresos monetarios suficientes para su propia manutención, luego de memorar las documentales arrimadas y los testimonios practicados, destacando la validez de cada 9Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 uno, el Juez concluyó que no se demostró dicho argumento, pues los predios se encontraban a nombre de una sociedad, es decir, una tercera persona, y de manera alguna se demostró los presuntos recursos con que ésta contaba, y por el contrario, advirtiendo sobre el enfoque de género que se debe tener en esas situaciones, adujo que estaba probado que el señor Murcia al ostentar la calidad de gerente, socio de diversas empresas y propietario de diversos bienes, se aprovechó de esa condición para restringir a la violentada de los distintos derechos.

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que

una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de acciones de protección, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión criticada se soportó en los hechos, el acontecer 10Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 procesal y la totalidad de las pruebas recaudadas, los que mirados de manera conjunta no solo dieron cuenta de la inexistencia de vicios de índole procesal que conllevaran a la nulidad de lo actuado, sino de una serie de comportamientos y actuaciones del señor Ferney Murcia en contra de su cónyuge, que indudablemente constituían violencia intrafamiliar y ameritaban la intervención de las autoridades convocadas en pro de salvaguardar los derechos de aquélla como consorte y mujer, lo que se atempera con la normatividad que rige la particular materia.

5. Ante la situación planteada en esta ocasión, debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257

normatividad que rige la particular materia.

5. Ante la situación planteada en esta ocasión, debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones «de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres»; así mismo, en el canon 2º indica: «Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado (…). Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las

laborales o en las económicas»1. 1 Ver STC15835-2019. 11Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 Y en relación, a la valoración probatoria en el marco de las acciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC6372019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

6. Por último, en cuanto refiere a la presunta comisión de conductas punibles en el desarrollo de la causa seguida en su contra, es del caso advertir que este no es el escenario para estudiar la tipicidad de las mismas y le corresponde al inconforme acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger

12Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01 derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC492-2020).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Rad. n°. E-13001-22-13-000-2020-00069-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

14

Consultar sobre este documento ...