CSJ - E-15001-22-13-000-2019-00172-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-15001-22-13-000-2019-00172-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-15001-22-13-000-2019-00172-02 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo dictado el 3 de abril pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió Juan José González Niño contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante aclamó el respaldo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.Radicación n.º E-15001-22-13-000-2019-00172-02
Suplicó «se revoque el auto de (…) veintiuno (21) de noviembre de (2019)» proferida en el decurso verbal sumario n.° 2019-00120, para, en su lugar, tomar «la decisión que en [d]erecho correspond[a]…», es decir, «se decida el conflicto de [c]ompetencia…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los que a continuación se sintetizan: 2.1. Manifestó el tutelante haber presentado junto a
[c]ompetencia…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los que a continuación se sintetizan: 2.1. Manifestó el tutelante haber presentado junto a sus hermanos demanda de «nulidad absoluta de escritura pública – cancelación de usufructo en inmuebles », la cual rechazó por competencia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de 24 de enero de 2019, para remitir a los despachos de Pequeñas Causas de esa urbe, resultando repartida al estrado Segundo Transitorio de esta especialidad –bajo la radicación referida líneas arriba–, dependencia que destinó el libelo, por atribución territorial, al despacho Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá) con proveído de 11 de abril de la mentada anualidad, determinación esta que fue rebatida infructuosamente, luego de lo cual adujo como desestimada una «solicitud de nulidad por ilegalidad» el 8 de agosto siguiente, cuya reposición y subsidiaria apelación por ser demeritadas el día 29 posterior atacó en remedio de queja, sobre el que la sede judicial aquí requerida optó por declarar «bien denegado» el recurso de alzada con providencia de 21 de noviembre postrero.
2Radicación n.º E-15001-22-13-000-2019-00172-02 2.2. Así, el titular del resguardo criticó, en apretado compendio, que el funcionario recriminado, al conocer del
postrero. 2Radicación n.º E-15001-22-13-000-2019-00172-02 2.2. Así, el titular del resguardo criticó, en apretado compendio, que el funcionario recriminado, al conocer del recurso de queja, no haya remitido al superior el «conflicto de competencia» supuestamente suscitado entre los juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja y Segundo Transitorio Promiscuo de Pequeñas Causas de la misma ciudad, en desconocimiento del artículo 139 del Código General del Proceso, por «ABUSO DE AUTORIDAD» y en respaldo de las actuaciones irregulares del último fallador.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS
CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja manifestó atenerse a lo dispuesto en el auto de 24 de enero de 2019.
2. El despacho Segundo Transitorio Promiscuo de Pequeñas causas ibídem infirió pues los pronunciamientos confutados lucen acorde a derecho.
3. Quien sostuvo comparecer como vocero judicial de Nubia Esperanza, Nevardo Hernán y Jorge Armando González Niño no acompañó su memorial de apoderamiento especial que habilitase su intervención en esta sede especial de auxilio; por lo que la misma no se tiene en cuenta.
3Radicación n.º E-15001-22-13-000-2019-00172-02
4. El estrado Cuarto Civil del Circuito de la capital boyacense y los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda tras subsanar la nulidad
4. El estrado Cuarto Civil del Circuito de la capital boyacense y los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda tras subsanar la nulidad declarada por esta Corte en proveído ATC-226-2020, 26 feb., comoquiera que «[l]os argumentos dados» en el auto de 21 de noviembre de 2019 «se corresponden con la ley procesal (…) respecto de la determinación de competencia» y «[n]o se registra una vía de hecho…». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la convocante, quien a más de reiterar sus alegaciones iniciales discrepó del rito impartido por el Colegiado de Tunja (en particular la magistrada ponente) a la demanda supralegal, toda vez que tergiversó «de manera respetuosa» el libelo inaugural y no entendió el «verdadero atropello» a sus intereses esenciales por la dependencia denunciada. Agregó que al consultar con Nubia Esperanza, Nevardo Hernán y Jorge Armando González Niño si fueron vinculados ellos le respondieron que no se le había notificado, de donde instó a una compulsa de copias por «desobedecimiento a [r]esolución [j]udicial…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de
4Radicación n.º E-15001-22-13-000-2019-00172-02 los derechos fundamentales, susceptible de invocar
acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de 4Radicación n.º E-15001-22-13-000-2019-00172-02 los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Sobre el entendimiento de que lo censurado por el activante es el auto proferido el 21 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja –al rehusar (en el marco del recurso de queja) enviar al superior el «conflicto de competencia » presuntamente desatado entre su par despacho Tercero y el Segundo Transitorio Promiscuo de Pequeñas Causas de la misma
superior el «conflicto de competencia » presuntamente desatado entre su par despacho Tercero y el Segundo Transitorio Promiscuo de Pequeñas Causas de la misma ciudad–, procede la Corte a auscultarlo, precisándose que en ese proveído la célula judicial encartada en síntesis concluyó, de cara a la no concesión del remedio de apelación, que: 5Radicación n.º E-15001-22-13-000-2019-00172-02 …[Este es] (…) un proceso de mínima cuantía y por lo tanto de única instancia[,] respecto de lo cual no es procedente el recurso de apelación interpuesto [;] en consecuencia, le asiste razón al Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas (…) de negar la alzada[,] pues el valor del negocio jurídico de litigio no supera los 40 SMLMV… (folio 39, cuaderno 1). Bajo ese contexto, se evidencia que la providencia acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que con independencia de que se comparta desecha la vulneración aducida en torno a la no remisión de «conflicto de competencia» y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por el impugnante, pues véase que el operador judicial encartado procedió conforme a los artículos 352 y 353 del Código del Proceso, los que restringen la atribución del juez cognoscente de la queja (en lo que a este debate interesa) a determinar si el
pues véase que el operador judicial encartado procedió conforme a los artículos 352 y 353 del Código del Proceso, los que restringen la atribución del juez cognoscente de la queja (en lo que a este debate interesa) a determinar si el recurso de apelación denegado por el a-quo, es o no procedente. Esta Corte ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho» , si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y 6Radicación n.º E-15001-22-13-000-2019-00172-02 CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. De último, es pertinente enfatizar –con relación al pedimento de compulsar copias por el trámite dado a la primera instancia de esta tutela y las presuntas irregularidades cometidas al interior de la demanda n.° 2019-00120– que es el mismo requirente quien debe entablar la denuncia o queja ante los órganos correspondientes, si esgrime que hay presuntas conductas
2019-00120– que es el mismo requirente quien debe entablar la denuncia o queja ante los órganos correspondientes, si esgrime que hay presuntas conductas penal o disciplinariamente reprobables, destacándose que Nubia Esperanza, Nevardo Hernán y Jorge Armando González Niño sí aparecen notificados de este plenario, acorde a folio 107 de la encuadernación principal. Total que, en punto a las acusaciones de este tipo, ha decantado esta Sala que: …[S]i el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017). 7Radicación n.º E-15001-22-13-000-2019-00172-02
4. Se confirmará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
4. Se confirmará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n.º E-15001-22-13-000-2019-00172-02
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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