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CSJ - E-15001-22-13-000-2020-00026-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-15001-22-13-000-2020-00026-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 26 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Julio González Rodríguez y otros 135 ciudadanos contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia de Desarrollo Rural – ADR, Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá y la Asociación Usochicamocha, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, las Alcaldías y Personerías de Tunja y de Tuta, la Gobernación de Boyacá y la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios de Tunja, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.Rad. n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01

ANTECEDENTES

1. Los demandantes, actuando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos

ANTECEDENTES

1. Los demandantes, actuando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física, salud, goce al aire puro y la vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas porque han permitido la contaminación de la represa «La Playa» que regula «las crecientes del río Chulo o Jordán».

2. En síntesis, expusieron que como habitantes de veredas circunvecinas a la represa en mención, vienen siendo afectados porque en ésta se vierte «la carga contaminante de los municipios de Tunja, Oicatá, Cómbita, la penitenciaria El Barne y la cárcel de máxima seguridad de Cómbita (…) que transporta el río Chulo o Jordán», pues con ello se «impide el uso del recurso hídrico para el consumo humano, la ganadería o la agricultura»; agregaron que por hallarse en « depósito de oxidación», las aguas contaminadas « genera olores fétidos que se incrementan con la presencia del Buchón» que impide su oxigenación, todo lo cual « ha incrementado exponencialmente la presencia de zancudos que se trasladan a los hogares » provocando enfermedades por la transmisión «de virus y bacterias».

3. Pretenden se declare al río Jordán y sus vertientes, como «sujeto de derechos a la protección, conservación,

enfermedades por la transmisión «de virus y bacterias».

3. Pretenden se declare al río Jordán y sus vertientes, como «sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración»; en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, « la adopción de las acciones tendientes a erradicar la contaminación del Río Jordán así como de sus vertientes

2Rad. n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01 (…), realizar periódicamente las adecuaciones técnicas y dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades ambientales (…)».

4. La colegiatura a-quo, en decisión mayoritaria, concedió el resguardo «como mecanismo transitorio », al evidenciar «omisión institucional, particularmente de quien tiene a su cuidado la administración de la represa [La Playa ]», porque « han llevado a que sea progresiva e invasiva la afectación y contaminación, por vertimientos directos de los municipios de Tuta, Oicata, Cómbita y además del INPEC, (combita y El Barne, complejo carcelario) que [la] han convertido en una cloaca, de la que todas las autoridades

[regionales, departamentales y nacionales] conocen (…), sin que se tomen dentro de la política pública departamental y nacional, las orientaciones, medidas y acciones requeridas para recuperar y sanear la represa. Se ha quedado en reuniones, informes, visitas (…), que se han venido archivando y acumulando, pero sobre las que no se han desarrollado acciones contundentes».

orientaciones, medidas y acciones requeridas para recuperar y sanear la represa. Se ha quedado en reuniones, informes, visitas (…), que se han venido archivando y acumulando, pero sobre las que no se han desarrollado acciones contundentes». En consecuencia, protegió las prerrogativas de los accionantes «mientras se promueven las acciones concernientes a la promoción de los incidentes de cumplimiento, dentro del expediente de la acción popular [en curso n° 1999-2441] y demandas que se consideren pertinente para la protección efectiva y eficiente de los derechos reclamados», ordenando a Corpoboyacá, Usochicamocha, demás autoridades y entidades accionadas, que un plazo no superior a 6 meses, «adelanten, en compañía de peritos expertos (…), diligencia de inspección y verificación para identificar, establecer y hacer un inventario de fuentes de contaminación (…), para que dentro de los 15 días siguientes a la diligencia (…) rindan los informes técnicos de contaminación, grado de afectación, impacto en el ambiente sano y medio ambiente y en la vida, la salud de los demandantes (…) », y de consuno y según su competencias, planeen la ejecución de 3Rad. n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01 obras de infraestructura y se adopten las medidas pertinentes «para la protección efectiva de los derechos reclamados».

5. El Ministerio de Ambiente y el municipio de Tunja impugnaron la sentencia anterior, reprochando la

pertinentes «para la protección efectiva de los derechos reclamados».

5. El Ministerio de Ambiente y el municipio de Tunja impugnaron la sentencia anterior, reprochando la procedencia de la acción porque en su sentir desatiende los presupuestos genéricos de la acción.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, 4Rad. n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01 dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como

4Rad. n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01 dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no se endilga ningún reproche puntual frente alguno de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017 1 ) , sino que, concretamente, se dirige contra la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Alto Chicamocha y Firavitoba – Usochicamocha, y aunque de manera genérica alude a la Presidencia de la República y a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible, en razón a la dependencia orgánica y a la relación que existe por sus funciones de gestión y control en

Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible, en razón a la dependencia orgánica y a la relación que existe por sus funciones de gestión y control en 1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». 5Rad. n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01 la actividades que realizan, no compromete a los titulares de tales despachos (presidente o ministros). Bajo esa perspectiva y teniendo en consideración el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito , al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Resaltado fuera del texto. De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al tribunal

con igual categoría». Resaltado fuera del texto. De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al tribunal sino a los jueces del circuito del distrito judicial de Tunja.

3. La actuación que se invalida.

Conforme a lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad ordenando el envío del expediente, se itera, a los Juzgados del Circuito (reparto) de dicha ciudad. 6Rad. n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01 Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo el 26 de marzo de 2020 , se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar ( vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

En cuanto a esa potestad, es necesario recordar que a partir de las reglas fijadas legalmente, en pretéritas oportunidades se ha señalado que: «[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte

partir de las reglas fijadas legalmente, en pretéritas oportunidades se ha señalado que: «[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, reiterado entre otros en 7Rad. n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01 ATC1329-2017, 2 mar. 2017, rad. 00041-01 y

7Rad. n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01 ATC1329-2017, 2 mar. 2017, rad. 00041-01 y ATC241-2020, 27 feb. 2020, rad. 2019-00715-01).

5. De la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto, una vez más se advierte que: « (…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia ’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia » (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016,

artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia » (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Se resalta.

6. Conclusión.

En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará, para la renovación de lo actuado, el envío del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Tunja, para que previa la asignación por la Oficina Judicial, se asuma el conocimiento de este asunto. 8Rad. n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 26 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo: Ordenar la remisión del expediente, a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja, para que asuman el conocimiento de la presente salvaguarda.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al a-quo por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n° E-15001-22-13-000-2020-00026-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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