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CSJ - E-15001-22-13-000-2020-00035-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-15001-22-13-000-2020-00035-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente

Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el auxilio promovido por el Concejo Municipal de Cómbita, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , con ocasión de la acción de tutela frente a él interpuesta, por Wilmer Alexánder Forero Acosta radicada bajo el N° 2020-00021.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de su representante legal, el ente reclamante procura la protección de la garantía

1Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: 2.1. Aduce el impulsor que, el 10 de enero de 2020, emitió el Acto Administrativo N° 004, por medio del cual: “[S]uspendía el cronograma de actividades dentro de la convocatoria N° 002 que se abrió mediante Resolución N° 108 del 08 de octubre de 2019 para proveer a través de concurso de

“[S]uspendía el cronograma de actividades dentro de la convocatoria N° 002 que se abrió mediante Resolución N° 108 del 08 de octubre de 2019 para proveer a través de concurso de méritos el cargo de Personero Municipal de Cómbita – Boyacá” (fl. 2). Refiere que Wilmer Alexánder Forero Acosta instauró solicitud de amparo en su contra, por estimar quebrantados sus derechos con dicha determinación, asunto admitido en proveído de 22 de enero del año en curso, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita. Sostiene que, en providencia de 3 de febrero de esta anualidad, el fallador negó la salvaguarda incoada: “por no encontrarse probados los requisitos de la acción de tutela en contra de Actos Administrativos, no probarse dentro del expediente el perjuicio irremediable que alegaba causarse si no se tutelaban sus derechos y por último por contar con un mecanismo ordinario de defensa judicial” (fl. 2). El ahora censor esgrime que, dentro del término legal, tal providencia fue refutada por el allí accionante, quien argumentó la inexistencia de “ vía judicial como mecanismo

2Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 ordinario de defensa, pues considera que no es posible atacar en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dicho acto” (fl. 2). Además, afirma, mientras se tramitaba el recurso de impugnación, la Sala Plenaria, en Resolución N° 024 de 13

dicho acto” (fl. 2). Además, afirma, mientras se tramitaba el recurso de impugnación, la Sala Plenaria, en Resolución N° 024 de 13 de febrero de 2020, “revocó todas las actuaciones dentro del concurso de méritos para elegir personero municipal de Cómbita Boyacá” (fl.2). Asevera que el estrado judicial querellado, al desatar la apelación, en decisión del 4 de marzo de 2020, dispuso: “[R]evocar el fallo de fecha 03 de febrero de 2020 (…), conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado, (…) dejar sin efectos la Resolución N° 004 del 10 de enero de 2020 (…) [y] Ordenar al Concejo continuar con el trámite de la Resolución N° 108 del 8 de octubre de 2019”. En cierre, arguye que el 5 de marzo contiguo, el presidente del Concejo Municipal radicó escrito ante el juzgador fustigado donde manifestó: “ya haber levantado la suspensión que el juez de tutela dejó sin efectos y respecto de la continuación del concurso (…) que es jurídicamente imposible, toda vez que estas actuaciones fueron revocadas en sede administrativa, solicitando que se concediera un espacio con el señor Juez para comentarle el trámite surtido [y] tras recibir malos tratos de la funcionaria que lo atendió en la ventanilla decide acudir en esta acción” (fl.3). 2.2. Exige, en concreto,

3Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01

la ventanilla decide acudir en esta acción” (fl.3). 2.2. Exige, en concreto,

3Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 “(…) dejar sin efectos la sentencia proferida el día 4 de marzo de 2020 (…)” (fl. 31). 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Héctor Silvino Rodríguez Suárez, quien dijo haber sido concejal de Cómbita, dentro del periodo 2016-2019, aseguró que la mesa directiva del órgano referido, sin su aprobación, ni la de varios de sus miembros, decidió contratar una empresa, para adelantar el proceso de selección del personero 2020-2024, sin los requisitos legales y con una serie de irregularidades, motivo por el cual, el actual Concejo Municipal, estimó necesario revocar estos “actos legales e inconstitucionales”.

Criticó que el agenciado: “sin hacer un estudio de la génesis de la decisión de suspender y luego revocar, pretende que se continúe con un proceso legal sin importar que se ha incurrido hasta en delitos de orden penal, aun sin hacer un estudio de fondo respecto de los Actos Administrativos complejos sino una trascripción de jurisprudencia o apartes de sentencias”.

Según lo esbozado, pretendió “revocar o dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y que se

Administrativos complejos sino una trascripción de jurisprudencia o apartes de sentencias”. Según lo esbozado, pretendió “revocar o dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y que se

4Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 ordene a la Judicatura investigar la conducta irrespetuosa del Juez para con la comunidad en general”.

3. Jesús Fonseca Sánchez, en calidad de exconcejal del municipio referido, durante los años 2016 a 2019, relató que en sesión ordinaria del 7 de febrero de 2019, propuso se inscribiera el proceso de selección de personero para el próximo período ante la ESAP, iniciativa que fue avalada por la mayoría de los integrantes. Sin embargo, menciona no haber tenido conocimiento de la forma en que se realizó tal proceso.

Resaltó que, conforme al estudio técnico jurídico realizado por el actual Concejo Municipal, se encontraron falencias, motivo por el cual se expidió la Resolución N° 024 de 2020.

4. Neftalí Pineda Sáenz, arguyó haber sido elegido concejal de Cómbita, en los años 2016 a 2019. Informó que, en la anualidad anterior, se decidió adelantar un procedimiento de selección de personero, sin los requerimientos normativos necesarios, pues, aseguró, el presidente de tal corporación, se apropió de dicha elección, sin hacer partícipes a los demás miembros.

Indicó que los nuevos integrantes del organismo

requerimientos normativos necesarios, pues, aseguró, el presidente de tal corporación, se apropió de dicha elección, sin hacer partícipes a los demás miembros. Indicó que los nuevos integrantes del organismo anotado, debían anular todas las actuaciones de carácter ilegal, por lo cual exigió:

5Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 “se estudie de fondo el asunto y se conmine al Juez 2 Civil del Circuito de Tunja a que si a bien lo tiene hacer un estudio de legalidad del Acto de Suspensión deberá analizar todas las actuaciones desde el contrato hasta la suspensión o revocatoria (…)”.

5. Wilmer Alexánder Forero Acosta, defendió la actuación del despacho acusado, porque, en su sentir, acertó en proteger el resultado del concurso de méritos, donde se obtuvo la lista de elegibles definitiva para el personero municipal de Cómbita.

Refirió que la suspensión del proceso para la elección indicada, es un acto de trámite, el cual no podía ser atacado ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, era procedente la solicitud de resguardo; al respeto explicó lo siguiente: “Ese acto de suspensión no fue sustentado en debida forma, como quiera que solamente se dedicó a hacer apreciaciones subjetivas sin aportar prueba alguna que efectivamente demostrara la necesidad de suspender el proceso en razón a que no se comprobó a que la empresa FEDECAL o CREAMOS

subjetivas sin aportar prueba alguna que efectivamente demostrara la necesidad de suspender el proceso en razón a que no se comprobó a que la empresa FEDECAL o CREAMOS TALENTO se hubiese extralimitado sobre el objeto del convenio y mucho menos se comprobó que las empresas anteriormente mencionadas no fuerana idóneas para acompañar o asesorar esa clase de procesos, se concluye entonces que la actuación del Concejo Municipal de Cómbita con el acto de suspensión es arbitraria, infundada y desproporcionada” “Con el acto de suspensión realizado se evidenció claramente que (…) el único objetivo (…) [era la] emi [sión de] otro acto, revocando el proceso de selección del personero 2020-2024, y afectando con estos dos actos de manera flagrante todo el concurso de méritos el cual se realizó cumpliendo cada una de las etapas establecidas en el decreto 1083 de 2015 llegando hasta la conformación de la lista de elegibles donde se garantizó el debido proceso y en donde se presentaron gran cantidad de profesionales, dicho lo anterior se establece que el

6Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 acto de suspensión influyó de manera directa en la decisión final, el cual fue revocar el concurso (…)”. Finalmente, expresó que el período de personero municipal iniciaba el 1° de marzo de 2020 y la elección debía realizase los primeros 10 días de enero, según lo estipulado en el “ artículo 35 de la Ley 1551”, por lo cual el

municipal iniciaba el 1° de marzo de 2020 y la elección debía realizase los primeros 10 días de enero, según lo estipulado en el “ artículo 35 de la Ley 1551”, por lo cual el acto de suspensión, no permitió que fuera electo y posesionado en los términos legales. Agregó que, hasta la fecha, no se le ha nombrado como corresponde, lo cual le genera el perjuicio irremediable invocado. Por lo expuesto, pidió no acoger las prerrogativas solicitadas. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la protección invocada al constatar que en el asunto conocido por el Juzgado Segundo Civil accionado, se vislumbraba lo siguiente: “(…) [S]e ha de acreditar que la decisión analizada resulta ser fraudulenta, lo que para la Sala no resulta haber sido acreditado de forma clara y precisa por el accionante, pues no se ve ni intención del funcionario judicial, como tampoco una consecuencia injustificada o indebida al margen de los principios superiores del ordenamiento jurídico, ya que el fallo de fecha 4 de marzo de 2020, se encuentra debidamente soportado, y proferido conforme a los elementos probatorios y demás probanzas que en ese momento existían dentro del expediente, ha sido una decisión razonada y en virtud del principio de autonomía judicial, pero con el respeto de las

expediente, ha sido una decisión razonada y en virtud del principio de autonomía judicial, pero con el respeto de las formas propias de dicho asunto e indicándose correspondencia entre lo decidido y la motivación del mismo” “(…) [A] la fecha no se ha surtido el trámite de revisión de dicho fallo, el cual también resulta ser un mecanismo idóneo para el posible análisis de la situación, por lo que tampoco se puede

7Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 concluir que haya finiquitado el trámite en el proceso N° 202000021, y tampoco es posible entrar a estudiar o analizar circunstancias de la imposibilidad de cumplimiento del fallo por parte de los ahora accionantes, en el entendido de que hasta la fecha, no se observa haberse surtido trámite de requerimiento para el cumplimiento del fallo de que trata el artículo 27 del Dcreto 2591 de 19991 o trámite incidental, por lo que correspondiendo ello a circunstancias futuras o inciertas, no corresponden al resorte de la acción de tutela” (fl. 83). 1.3. La impugnación La incoó el quejoso, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor. Además, resaltó: “Es imperativo realizar un análisis del fallo demandado a través de este medio Constitucional, toda vez que esté está fundamentado en ilegalidades, violaciones al régimen de

“Es imperativo realizar un análisis del fallo demandado a través de este medio Constitucional, toda vez que esté está fundamentado en ilegalidades, violaciones al régimen de contratación Pública entre otras las segundas puestas en conocimiento ya de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través del medio de control de controversias contractuales, a la espera de su resolución”.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la salvaguarda propuesta, se concluye que el promotor se queja del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien, al interior de la acción de tutela incoada en su contra, por Wilmer Alexander Forero Acosta , emitió providencia de 4 de marzo de 2020, donde revocó la negativa del a quo constitucional y, en su lugar, concedió la protección deprecada.

2. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la

8Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto

jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

3. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.

9Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01

2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.

9Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

10Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

10Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

4. Revisadas las diligencias, se observa que el gestor, en el caso censurado, impetró solicitud de amparo frente a la entidad aquí actora, pretendiendo “se dej [ara] sin efecto la Resolución N° 004 del 10 de enero de 2020 proferida por el Concejo Municipal de Cómbita y se reali [zara] su elección y posesión como Personero Municipal para el periodo de 20202024”.

El trámite se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, quien, en auto de 22 de enero de 2020, avocó conocimiento del resguardo y ordenó la notificación del tutelado. En fallo del 3 de febrero siguiente, se denegó el auxilio pretendido, tras argumentarse: “(…) [E] l acto administrativo n° 004 de 20 de enero de 2020, mediante el cual se suspendió el cumplimiento de la resolución N° 108 del 08 de octubre de 2019 que convocó y reglamentó el presente concurso de méritos, es un acto administrativo definitivo y por ello demandable por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa, aunado a que no se demostró haber atacado vía gubernativa dicho acto”.

presente concurso de méritos, es un acto administrativo definitivo y por ello demandable por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa, aunado a que no se demostró haber atacado vía gubernativa dicho acto”. En desacuerdo, aquel peticionario presentó impugnación, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y éste, en pronunciamiento del 4 de marzo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y concedió el pedimento implorado.

11Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución N° 004 de 10 de enero de 2020 y ordenó a la mesa directiva del Concejo Municipal de Cómbita, continuar con el proceso dentro de la convocatoria N° 108 de 8 de octubre de 2019; ello, por cuanto advirtió, “(…) una actuación arbitraria y desproporcional por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, debido a que no demostró el fundamento de la Resolución 004 de 10 de enero de 2020 y además desconoce la firmeza de los actos administrativos de trámite que conllevaron a la Resolución N° 003 del 9 de enero de 2020, afectando los derechos al debido proceso y defensa del accionante” “Con la expedición de la Resolución N° 004 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se suspende el cronograma del concurso público y abierto de méritos para la selección del personero Municipal de Cómbita, se desconocen los mandatos

2020, por medio de la cual se suspende el cronograma del concurso público y abierto de méritos para la selección del personero Municipal de Cómbita, se desconocen los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica, toda vez que el convenio 001, se suscribió desde el 19 de junio de 2019 y no se aportó prueba documental que permita evidenciar que las entidades FEERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES (FEDECAL) y CREAMOS TALENTO, no cumplen con las características taxativas y especiales establecidas en la normatividad que reglamentan y/o desarrollan el proceso de selección de personeros” “El principio de legalidad que ampara a los actos administrativos no es más que uno de los desarrollos del postulado de la buena fe, porque de ellos precisamente se presume que fueron expedidos con observancia del ordenamiento jurídico, lo cual, se predica de la Resolución N° 108 del 08 de octubre de 2019 y de las resoluciones que culminaron en la Resolución n° 003 del 09 de enero de 2020; en este sentido, no se encuentra justificación para suspender el concurso público (…) como se hizo mediante la Resolución N° 004 del 10 de enero de 2020; así mismo, se advierte que en el presente tramite no se aportaron pruebas que evidenciaran los vicios que se aducen en la motivación del acto administrativo, vulnerando el debido proceso incoado por el accionante”

presente tramite no se aportaron pruebas que evidenciaran los vicios que se aducen en la motivación del acto administrativo, vulnerando el debido proceso incoado por el accionante”

12Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 El 24 de marzo de 2020, el interesado promovió incidente de desacato, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, pues en su criterio, el órgano acusado, no había cumplido con la orden impartida por el juzgador constitucional, razón por la cual exigió: ““(…) [R]equiera al Concejo Municipal de Cómbita para el cumplimiento inmediato del fallo de tutela en segunda instancia y cesar la vulneración del desecho afectado” “Se impongan las sanciones dispuestas en el artículo 52 del Decreto 2591 en contra del Concejo Municipal de Cómbita” El 25 del mismo mes y año, la autoridad judicial correspondiente requirió al incidentado para que se pronunciara al respecto, entidad que, dentro del término concedido, dio contestación al despacho.

5. Fijado el anterior escenario, se avizora la improcedencia de la actual queja, pues la acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.

Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste,

de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual

13Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, independientemente de que se compartan o no, los motivos del juez querellado para conceder la petición implorada, ninguna actividad fraudulenta se evidencia en el mismo, porque se obró en el marco de la legalidad y de la autonomía judicial. Aunado a lo expuesto, el petente aún cuenta con la revisión de la sentencia de tutela fustigada e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por el fallador convocado para conceder ese auxilio, pues el expediente está pendiente de arribar a la Corte Constitucional , para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.

6. Ahora, en cuanto al alegato del impulsor, relacionado con su imposibilidad de cumplir el fallo de tutela, corresponde a una inconformidad debatible al

6. Ahora, en cuanto al alegato del impulsor, relacionado con su imposibilidad de cumplir el fallo de tutela, corresponde a una inconformidad debatible al interior del trámite incidental, porque tal reparo atañe propiamente a la fase de ejecución del fallo estimatorio del amparo, el cual, como antes se expuso, se está surtiendo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita.

Así las cosas, la falta de cumplimiento del postulado de subsidiariedad, le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues n o es 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

14Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 procedente incoar la acción para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección

cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria3 (…)”.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: 3 (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01). 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

15Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01

4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

15Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

16Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impar

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