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CSJ - E-15693-22-08-000-2020-00036-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-15693-22-08-000-2020-00036-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº E-15693-22-08-000-2020-00036-01 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de abril de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción de tutela que promovió Soledad Camargo de Sanabria contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que formuló contra Mario Andrés Rojas, Cesar Rojas Rodríguez y personas indeterminadas.Radicación nº E-15693-22-08-000-2020-00036-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, autoridad que «de manera sorpresiva» el 16 de agosto de 2019 decretó el desistimiento tácito de la actuación, sin permitirle el acceso al expediente.

Manifestó que contra la anterior determinación interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, el

tácito de la actuación, sin permitirle el acceso al expediente. Manifestó que contra la anterior determinación interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y el segundo no concedido. Agregó que haciendo uso del artículo 352 del Código General del Proceso, solicitó copias para formular queja, «el cual debía decidirse por el superior» , no obstante, el accionado «decidió no darle curso tras considerarlo improcedente», irregularidad que afectó sus derechos por tratarse de una adulta mayor que carece de patrimonio que le permita su congrua manutención.

3. Así las cosas, pidió se ordene al convocado « declarar la nulidad de lo actuado mediante Auto de fecha del 16 de agosto de 2019 el cual da por terminado el trámite procesal por desistimiento tácito».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitió el proceso para su inspección y advirtió que la quejosa en oportunidad anterior interpuso acción de tutela donde alegaba hechos similares, la cual le fue negada, porRadicación nº E-15693-22-08-000-2020-00036-01 3 tanto, no es dable pretender que se estudie nuevamente una situación que ya fue zanjada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo por cuanto la accionante ya había formulado amparo constitucional por los mismos hechos y contra la misma autoridad aunado a que no probó ninguna circunstancia sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo ya definido.

IMPUGNACIÓN

accionante ya había formulado amparo constitucional por los mismos hechos y contra la misma autoridad aunado a que no probó ninguna circunstancia sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo ya definido. IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y expuso que «si bien es cierto los recursos ordinarios y extraordinarios para el presente caso que nos ocupa eran limitados, estos se realizaron de acuerdo a la situación especial del presente caso, por ende se requiere una solución de fondo al presente asunto, ya que la respuesta para la salvaguarda de los derechos fundamentales no se puede excusar en formalismos imprecisos para el caso en concreto».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la tutelante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el accionado incurrió en presunta irregularidad al declarar la terminación del proceso por la vía delRadicación nº E-15693-22-08-000-2020-00036-01 4 desistimiento tácito y no tramitar los recursos interpuestos contra dicha determinación.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta

Corporación:

amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto.Radicación nº E-15693-22-08-000-2020-00036-01

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feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto.Radicación nº E-15693-22-08-000-2020-00036-01 5 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la gestora promovió en el año 2019 un amparo con idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente desconocidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al proferir el auto de 16 de agosto de ese año –en el que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que adelantó contra Mario Andrés Rojas, Cesar Rojas Rodríguez y herederos indeterminados.

En efecto, con sentencia 2019-00203-00 de fecha 11 de diciembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió la tutela interpuesta por la quejosa, y allí se expuso que: «si se revisa el expediente que se remitió para el trámite constitucional se encuentra que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 27 de mayo de 2019 (f.35 exp.), admitió la demanda y requirió a la accionante en los términos del artículo 317 del C.G. del P., para que dentro de un plazo de 30 días notificara a los herederos determinados de MARIO ANTONIO ROJAS ESPINOSA (q.e.p.d.), y emplazara a los indeterminados, so

notificara a los herederos determinados de MARIO ANTONIO ROJAS ESPINOSA (q.e.p.d.), y emplazara a los indeterminados, so pena de aplicar el desistimiento tácito. Asimismo, está acreditado que ante el incumplimiento de esa carga, mediante providencia de 16 de agosto de 2019 (fs.59 y ss exp.), el Juzgado accionado resolvió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que si bien se había notificado a MARIO ANDRÉS ROJAS ARAQUE, lo cierto es que no se demostró la remisión de la comunicación de que trata el artículo 291 del C.G. del P., ni del aviso al otro demandado CESAR ROJAS RODRÍGUEZ, así como tampoco el emplazamiento de los herederos indeterminados y que aunque esa decisión se recurrió en reposición y apelación, no hizo uso de esosRadicación nº E-15693-22-08-000-2020-00036-01 6 medios de defensa de forma oportuna porque se presentaron de forma extemporánea. En efecto, si la promotora del amparo se encontraba inconforme con la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra la providencia de 16 de agosto de 2019, para poner de presente los argumentos que expone en la acción de tutela, es decir, la imposibilidad de hacer el requerimiento o las actuaciones

providencia de 16 de agosto de 2019, para poner de presente los argumentos que expone en la acción de tutela, es decir, la imposibilidad de hacer el requerimiento o las actuaciones adelantadas para cumplir con esa carga procesal, pero dejó vencer la oportunidad para hacerlo, pues los recursos se radicaron cuando la decisión ciertamente ya se encontraba ejecutoriada, si se tiene en cuenta que el auto se notificó mediante anotación en Estado núm. 031 de 20 de agosto de 2019 (Cfr.Rev.f.59) y los recursos se presentaron hasta el 30 de agosto de mismo año (f.60). De allí que por auto de 23 de septiembre de 2019 (f.64), el Juzgado accionado se haya abstenido de dar trámite a esos recursos por extemporáneos y, aunque esa última decisión fue recurrida en reposición y en subsidio en queja, en providencia del 28 de octubre siguiente (f.72), se resolvió no darle trámite «por improcedente» tras considerar que la queja solo procede contra el auto que denegó la apelación y no contra el que se abstiene de darle tramite por extemporánea, de forma que es necesario recordar una vez más que la acción de tutela no es medio adicional para recuperar las oportunidades perdidas, pues si la decisión no fue controvertida dentro del término previsto en la ley no resulta valido acudir a la acción de tutela para desconocer el principio de preclusividad de los términos procesales. Por eso, dicha situación, en manera alguna excusaba al

no fue controvertida dentro del término previsto en la ley no resulta valido acudir a la acción de tutela para desconocer el principio de preclusividad de los términos procesales. Por eso, dicha situación, en manera alguna excusaba al apoderado de la parte demandante para que no estuviera al tanto de lo que ocurría en el curso del proceso con el fin de recurrir las decisiones que le eran adversas, ni puede estimarse que la actuación negligente frente a la interposición de los recursos pueda aducirla a su favor, pues ese era el medio idóneo para controvertir esa decisión» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Finalmente, en relación con el reparo referente a que el recurso de queja debía ser resuelto por el superior y noRadicación nº E-15693-22-08-000-2020-00036-01 7 declararse improcedente en el curso de la primera instancia, el juez constitucional concluyó que, «si el juzgado accionado consideró en los términos del artículo 352 del C.G. del P. que la queja solo procede contra el auto que deniegue el recurso de apelación, es decir, el que se abstiene de concederlo y no contra el que lo declara desierto o extemporáneo, esa interpretación no puede catalogarse como arbitraria o antojadiza, al margen que el Tribunal la comparta o no». 3.2. Conforme con ello, pese a los esfuerzos argumentativos del extremo recurrente, en punto a que en la anterior tutela solicitó se ordenara «dar trámite al recurso de

3.2. Conforme con ello, pese a los esfuerzos argumentativos del extremo recurrente, en punto a que en la anterior tutela solicitó se ordenara «dar trámite al recurso de queja que formuló contra la decisión que negó la apelación contra la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito por ser contraria a derecho» y ahora lo que pretende es que «se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 16 de agosto de 2019 que dio por terminado el trámite procesal por desistimiento tácito» es claro para esta Sala que las súplicas son idénticas, y su propósito primordial es invalidar el proveído que declaró culminada la actuación y el despacho desfavorable de los medios de defensa formulados; aspecto sobre el cual zanjó la discusión el citado tribunal en el fallo que viene de revisarse. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp.

2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).Radicación nº E-15693-22-08-000-2020-00036-01 8 De otra parte, cabe destacar que, en lugar de incoar una nueva tutela, la accionante debió hacer uso del recurso de impugnación que procedía contra la sentencia constitucional proferida el 11 de diciembre de 2019, el cual en la documentación aportada no aparece acreditado que se hubiere interpuesto. Pese a ello, si bien el trámite de dicha acción culminó en las instancias, queda pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional; escenario en el cual cualquier interesado puede intervenir y en caso de no ser seleccionado, gestionar lo pertinente para hacer uso del derecho o facultad de insistencia con el cumplimiento de las correspondientes exigencias legales y reglamentarias. Conforme a lo expuesto, adicional a la improcedencia de la tutela por pretender tramitar otra de idéntica naturaleza a la que se definió, al estar pendiente que lo resuelto haga tránsito a cosa juzgada constitucional, tampoco estaría cumplido el requisito de la subsidiariedad.

4. Conclusión.

Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.

ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. DECISIÓNRadicación nº E-15693-22-08-000-2020-00036-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº E-15693-22-08-000-2020-00036-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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