CSJ - E-17001-22-13-000-2020-00023-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-17001-22-13-000-2020-00023-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° E-17001-22-13-000-2020-00023-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Federico González Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las convocadas.Rad. n° E-17001-22-13-000-2020-00023-01
En sustento de sus súplicas, indicó que, con proveído de 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira le adjudicó por remate un inmueble ubicado en el Villamaría (Caldas), « identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 132242 y ficha catastral No. 0001001502160000».
ubicado en el Villamaría (Caldas), « identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 132242 y ficha catastral No. 0001001502160000». Explicó que, una vez ejecutoriada dicha decisión, el 27 de diciembre de 2017, acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales « para que se inscribiera el remate y quedara yo como nuevo propietario del inmueble». Refirió que, el 25 de enero de 2018, « me fue devuelto el documento de adjudicación del inmueble, sin registrar, con fundamento
[en que]: “EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE EL [Á]REA Y/O LOS LINDEROS DEL PREDIO CITADO (…) Y LOS INSCRITOS EN EL FOLIO
DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Y/O ANTECEDENTES QUE SE
ENCUENTRAN EN ESTA OFICINA DE REGISTRO».
Agregó que, por lo anterior, con oficio de 27 de febrero de 2018 el despacho judicial «le aclar[ó] a la OFICINA DE REGISTRO (…) lo relativo a la inconsistencia (…), [pero aquella] no me aceptó recibir los documentos que porque la corrección tenía que venir con una orden del juzgado». Expuso que, en consecuencia, con auto de 31 de julio de 2019, « el juzgado (…) ordenó [que] se oficiara nuevamente a la Oficina de Registro, [para que] tuviera en cuenta para la inscripción del remate el área aportada por el IGAC », pese a lo cual no ha sido posible realizar el trámite.
Oficina de Registro, [para que] tuviera en cuenta para la inscripción del remate el área aportada por el IGAC », pese a lo cual no ha sido posible realizar el trámite. 2Rad. n° E-17001-22-13-000-2020-00023-01 Así las cosas, pidió que se ordene « AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE MANIZALES, que cumpla con las órdenes dadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (…), [y a este último], que realice todas las gestiones a que haya lugar, con el fin de que se verifique la inscripción del remate sobre el inmueble (…), ya que ese despacho es responsable de entregarme el inmueble totalmente saneado».
2. El tribunal a-quo denegó el amparo, tras considerar que «no [se] encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad (…), de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aunado a que el actor cuenta aún con los mecanismos legales propios para hacerse oír en sus peticiones».
3. El precitado fallo fue impugnado por el accionante, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito introductor, y agregando que «no me parece justo que yo tenga que iniciar otro proceso judicial para obtener el cumplimiento de una orden judicial que también ha dado un Juez de la República».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer 3Rad. n° E-17001-22-13-000-2020-00023-01 ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su
una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia.
Al revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la pretensión cardinal se encuentra dirigida a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira «haga cumplir la orden de inscripción del remate » en el que fue adjudicatario el convocante, comoquiera que, en su criterio, se han presentado múltiples inconvenientes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, que 4Rad. n° E-17001-22-13-000-2020-00023-01 presuntamente se ha negado a proceder en tal sentido, en desmedro de sus intereses. Bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, cuando una tutela se dirige contra alguna autoridad judicial, su conocimiento, en primera instancia, corresponde a su superior, al tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». (Se resalta).
contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». (Se resalta). De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, a su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 5Rad. n° E-17001-22-13-000-2020-00023-01 Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que ordena que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que, al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el pasado 20 de febrero de 2020, se dispondrá que la autoridad habilitada para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las 6Rad. n° E-17001-22-13-000-2020-00023-01
Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las 6Rad. n° E-17001-22-13-000-2020-00023-01 reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, una vez más se advierte que, «(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su
adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 201000022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 7Rad. n° E-17001-22-13-000-2020-00023-01 RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de febrero de 2020, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n° E-17001-22-13-000-2020-00023-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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