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CSJ - E-19001-22-13-000-2020-00014-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-19001-22-13-000-2020-00014-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Emir Bolaños Urbano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivoRad. n°. E-19001-22-13-000-2020-00014-01 con garantía hipotecaria que en su contra promovió Alveiro

Bolaños Erazo. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, declarar «la nulidad del proceso desde el auto

Bolaños Erazo. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, declarar «la nulidad del proceso desde el auto que corrió traslado del avalúo del bien inmueble» (fl. 72, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que dentro del referido asunto, tramitado ante el Despacho convocado, se libró mandamiento de pago en su contra el 9 de julio de 2018; que aunque fue notificada personalmente de esa decisión el 13 de agosto siguiente, no contestó la demanda porque « no tuv[o] posibilidad de contratar un profesional del derecho»; que el inmueble objeto de garantía fue secuestrado el 20 de noviembre de la misma anualidad, por lo que el 1° de febrero siguiente se corrió traslado del avaluó del inmueble presentado por el ejecutante, elaborado por la secuestre; que un segundo avaluó también confeccionado por la auxiliar de la justicia fue allegado el 30 de julio de 2019, siendo finalmente rematado el predio el 19 de diciembre de ese año, y aprobada la almoneda el 21 de enero del año en curso.

Asevera, que «no entiende (…) c[ó]mo la misma secuestre auxiliar de la justicia (…) puede fungir igualmente como perito

Asevera, que «no entiende (…) c[ó]mo la misma secuestre auxiliar de la justicia (…) puede fungir igualmente como perito avaluadora», más aún cuando no está determinado si esa persona tenía «licencia» para la última labor o estaba registrada en el registro nacional de avaluadores; que el juez cognoscente no podía correr traslado del primer avalúo sin 2Rad. n°. E-19001-22-13-000-2020-00014-01 antes haber recibido diligenciado el despacho comisorio librado para el secuestro del bien avaluado; que en la cuantificación se incumplió con los requisitos señalados en el artículo 226 del Código General del Proceso « para la elaboración y presentación de un dictamen pericial», y, en el segundo justiprecio se disminuyó «injustificadamente» del valor del bien y fue presentado antes de que el primero cumpliera un año, en contravía con lo señalado en el artículo 457 ibídem, situaciones todas éstas que, asegura, imponían al juez del caso realizar control de legalidad al proceso, lo que amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 64 al 88, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO a). La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado,

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO a). La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, precisó que el avaluó del inmueble fue elaborado al tenor del artículo 444 del Código General del Proceso, porque no se trata de una prueba pericial regulada por los artículos 226 al 235 ibídem; que el segundo justiprecio fue presentado luego de que dos remates se declararon desiertos, sin que en el término de traslado de ambos hubiese habido algún pronunciamiento de la aquí accionante, quien no intervino en el proceso sino solo hasta antes de aprobarse el remate, cuando confirió poder a un abogado (fls. 84 y 85, ibíd.). 3Rad. n°. E-19001-22-13-000-2020-00014-01 b). Alveiro Bolaños Erazo señaló, que no es cierto que la promotora no contaba con los recursos para contratar un profesional del derecho que la representara dentro del juicio criticado, porque es una « reconocida» comerciante con capacidad económica para ello, y en todo caso, tuvo la posibilidad de solicitar amparo de pobreza (fls. 87 al 94, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras precisar que « la ejecutada ahora accionante asumió una actitud contumaz y desinteresada en el proceso,

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras precisar que « la ejecutada ahora accionante asumió una actitud contumaz y desinteresada en el proceso, y solo adjudicado al acreedor el inmueble de su propiedad, pretende vía constitucional enrostrar a la funcionaria de conocimiento, la estructuración de una vía de hecho, discutiendo en esencia, el valor asignado al bien, sin que frente a ninguna de las providencias judiciales que se emitieron en trámite del proceso presentara inconformidad, y por ende sin hacer uso de los mecanismos legales; vg. recursos, tacha de título ejecutivo (ver art. 467), nulidades, excepciones de mérito, objeción del avalúo, objeción de la liquidación de crédito; mecanismos estos legalmente previstos y por demás idóneos para controvertir aquello que ahora alega como vulneratorio de sus derechos fundamentales» (fls. 103 al 106, ídem.). LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el fallo anterior, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 113 ejusdem). 4Rad. n°. E-19001-22-13-000-2020-00014-01

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la

excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana Emir Bolaños Urbano cuestiona, concretamente, que en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra adelanta Alveiro Bolaños Erazo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, se haya dado curso al avalúo de su inmueble que permitió el remate del del mismo, pues en su sentir, las precitadas decisiones debieron ser sometidas a control de legalidad por el juez cognoscente, porque resultaron de la inobservancia del procedimiento aplicable.

3. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes para emitir la respectiva decisión: 3.1. Admitida el 9 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, la demanda con que

5Rad. n°. E-19001-22-13-000-2020-00014-01 inició el referido juicio, fue notificado el proveído admisorio a la aquí accionante personalmente el 13 de agosto de 2018, quien guardó silencio durante el término de traslado, por lo

inició el referido juicio, fue notificado el proveído admisorio a la aquí accionante personalmente el 13 de agosto de 2018, quien guardó silencio durante el término de traslado, por lo que el 26 de septiembre de la misma anualidad se ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.2. El 20 de noviembre de 2018 se secuestró el inmueble objeto de garantía y el 1° de febrero de 2019 se corrió traslado del avalúo del mismo. 3.3. El 23 de mayo y el 4 de julio de 2019, se declararon desiertas por falta de postores las diligencias de remate programadas para esas fechas. 3.4. El 30 de julio siguiente el ejecutante aportó nuevo avaluó del bien objeto de cautelas. 3.5. En la diligencia de remate del 19 de diciembre del mismo año se adjudicó el bien al demandante por cuenta de su crédito. 3.6. El 16 de enero del año que avanza la aquí interesada allegó poder que confirió a un abogado, y el día 21 del mismo mes y año se aprobó la almoneda (fls. 84 y 85, cdno. 1).

4. Del anterior recuento la Sala concluye que lo pretendido a través de este mecanismo resulta improcedente, toda vez que la aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los mecanismos

6Rad. n°. E-19001-22-13-000-2020-00014-01 ordinarios que procedían ante el juez natural para procurar

constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los mecanismos 6Rad. n°. E-19001-22-13-000-2020-00014-01 ordinarios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional en supuestas irregularidades en el trámite del avalúo del inmueble objeto de garantía, y el posterior remate y aprobación de esta diligencia, la gestora del amparo ha debido hacer uso de las múltiples oportunidades de defensa con que contó al interior del proceso, para exponer ante el juez competente las inconformidades aquí traídas; sin embargo, nada dijo cuando se le corrió traslado de los avalúos que se realizaron, ni manifestó inconformidad alguna frente al remate, o alegó las supuestas nulidades que pudieran viciar la almoneda hasta antes de la adjudicación, conforme permiten los artículos 444 y 455 del Código General del Proceso, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que, tal y como ha sido enfática en señalar esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que, tal y como ha sido enfática en señalar esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le 7Rad. n°. E-19001-22-13-000-2020-00014-01 sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. n°. E-19001-22-13-000-2020-00014-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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