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CSJ - E-19001-22-13-000-2020-00016-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-19001-22-13-000-2020-00016-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de marzo de 2020 , dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Torné Pérez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio de venta de bien común adelantado frente al gestor por José Luis y Monserrat Torné Pérez.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, el peticionario exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad acusada.

1Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01

2. Como sustento de su reclamación, expone que desde “hace más de 15 años” ejerce la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “N° 12031634” ubicado en Popayán, del cual es copropietario, junto con sus hermanos Monserrat y José Luis Torné Pérez.

Indica que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad, los mencionados promovieron en su

con sus hermanos Monserrat y José Luis Torné Pérez. Indica que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad, los mencionados promovieron en su contra, demanda divisoria para la venta del bien común referido, trámite surtido bajo el radicado N° 2019-00070. Manifiesta que contestó el libelo mediante “excepciones perentorias” ; entre ellas, “la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” , empero, el fallador acusado “omitió dar [le] el término adicional para incorporar el certificado especial de la Superintendencia de Notariado y Registro de Popayán”. Al respecto, agregó haberle sido imposible allegar tal documento, por cuanto “su expedición tarda entre 3 y 4 meses, aunado a que en la audiencia inicial, en el acápite de pruebas, se negó el certificado especial que había podido subsanar la condición de procedibilidad para este tipo de procesos verbales”. Asevera que , en calidad de poseedor del predio en comento, inició pleito de pertenencia frente a sus dos parientes, el cual cursa en el mismo despacho judicial bajo el radicado N° 2019-00145. 2Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 Resalta que impulsó una “noticia criminal por fraude y falsedad en documento privado” contra los mencionados copropietarios, debido a “la incorporación que hicieron en el proceso de venta de bien común de 3 documentos apócrifos y colocando mi firma”.

falsedad en documento privado” contra los mencionados copropietarios, debido a “la incorporación que hicieron en el proceso de venta de bien común de 3 documentos apócrifos y colocando mi firma”. Arguye que, en dos ocasiones, pidió al juzgador cognoscente la suspensión del asunto divisorio por “prejudicialidad civil y penal”. La primera, dada la existencia del aludido trámite de usucapión, en el cual se “discute la propiedad del inmueble a vender” y, la segunda, porque las “conductas investigadas determinan la naturaleza de la defensa y las excepciones propuestas por la parte demandada”. Sin embargo, afirma, el juez querellado negó tales peticiones en proveídos del 16 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020. Sostiene que, dentro de la controversia divisoria, se celebró audiencia inicial el 18 de febrero siguiente y se citó a la de instrucción y juzgamiento para el 3 de marzo contiguo, sin darse aplicación al numeral 1° del artículo del artículo 1611 del Código General del Proceso. 1 (…) Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 3Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01

3. Implora, en concreto: “(…) Suspender (…) la audiencia de instrucción y juzgamiento, (…) programada para el 3 de marzo de 2020 (…), hasta que se resuelva el proceso de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. Amen de que debe decidirse penalmente el fraude procesal y la falsedad en documento privado (…) que se encuentran en la Fiscalía Sexta Local de Popayán bajo noticia criminal N° 190016000601202080033 (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La apoderada de Monserrat y José Luis Torné Pérez, dentro de la causa divisoria, afirmó que el fallador acusado ha obrado en el marco de la legalidad y con apego a las normas del estatuto procesal civil.

2. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, hizo un recuento de las actuaciones surtidas por su dependencia en los procesos divisorio y de pertenencia referidos por el tutelante, luego pasó a defender su proceder, por haber cumplido con todas las ritualidades prescritas en la normatividad vigente para cada asunto.

Adujo haber desestimado las solicitudes de suspensión del juicio divisorio “al no cumplir con lo dispuesto por la ley para tales efectos” y, en cuanto al hecho

Adujo haber desestimado las solicitudes de suspensión del juicio divisorio “al no cumplir con lo dispuesto por la ley para tales efectos” y, en cuanto al hecho de despachar desfavorablemente el medio exceptivo de “prescripción adquisitiva de dominio”, explicó: “Correspondía al interesado allegar la documentación necesaria para el cumplimento de los requisitos señalados en el artículo 375 del Estatuto Procesal, empero, cuando se propuso este 4Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 medio de defensa, no se manifestó que se había solicitado el Certificado Especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de que trata el citado artículo y que a la fecha era imposible allegarlo” “(…) [M]al haría el Despacho en acceder a sus solicitudes cuando, tratándose de una justicia rogada, la parte no observa lo que le exige la ley para obtener tales efectos que persigue. Es así, que sí el actor sabía con antelación que no podía prosperar la excepción de Prescripción Adquisitiva de Dominio, bien podría haber propuesto la de la Prescripción Extintiva de Dominio en cabeza de los demás comuneros, para la cual no tenía la obligación de allegar el certificado que dice no haber podido aportar” En cierre, aseguró no haber trasgredido las garantías del querellante, por lo cual pidió declarar la improcedencia del presente amparo.

3. La curadora ad litem designada dentro del pleito

aportar” En cierre, aseguró no haber trasgredido las garantías del querellante, por lo cual pidió declarar la improcedencia del presente amparo.

3. La curadora ad litem designada dentro del pleito declarativo, afirmó no hallarse aceptado tal nombramiento, motivo por el cual no podía hacer ninguna manifestación respecto de lo discutido en esta acción. 1.2. La sentencia impugnada El juez constitucional de primer grado negó la salvaguarda, aduciendo: “(…) Lo pretendido es dar curso al estudio de unas peticiones de suspensión del proceso por prejudicialidad que en su momento fueron atendidas por el funcionario judicial y aunque resueltas desfavorablemente al peticionario, ello no fue por simple capricho, sino porque el director del proceso consideró que no se cumplen los requisitos del artículo 162 inc. 2 del CGP, por lo que no es viable pretender ahora que por vía de tutela se obtenga una opinión diferente”. “(…) [E] recurrente, en ejercicio del derecho que le asiste, si bien es cierto hizo uso de los recursos, fueron ejercidos de manera extemporánea, tal como lo advierte el funcionario judicial en su

5Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 proveído del 24 de febrero de 2020 (niega el recurso de apelación contra el auto del 18 de febrero de 2020) (…), aunado a que el accionante no lo solicitó en la audiencia de instrucción y juzgamiento, y era el momento procesal oportuno para hacerlo, y sin embargo, no asistió a la mencionada audiencia”

a que el accionante no lo solicitó en la audiencia de instrucción y juzgamiento, y era el momento procesal oportuno para hacerlo, y sin embargo, no asistió a la mencionada audiencia” “(…) [I] ndica el accionante que no se dio un término adicional para incorporar un certificado especial de la ORIP de Popayán respecto del inmueble cobijado por la excepción interpuesta, pero se advierte que tal solicitud no fue realizada y en consecuencia no puede exigirse al funcionario judicial un pronunciamiento al respecto, ni es a través de este mecanismo como puede obtenerse que se atienda lo aquí indicado por el precursor de la acción”. 1.3. La impugnación La formuló el actor insistiendo en los mismos argumentos de su escrito inicial.

2. CONSIDERACIONES

1. El impulsor critica al juez del circuito convocado, dentro del divisorio reprochado, i) por los pronunciamientos desestimatorios de sus pedimentos de “suspensión por prejudicialidad civil y penal”; y ii) por omitir conferirle un término adicional para incorporar el certificado especial de la ORIP de Popayán, respecto del inmueble objeto de la litis, necesario para acreditar la excepción de “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” por él interpuesta.

2. En cuanto atañe al primer punto, en el dossier se destaca que el quejoso presentó varias peticiones dirigidas a obtener la suspensión del trámite divisorio. La primera de ellas el 11 de diciembre de 2019, orientada a lograr tal

2. En cuanto atañe al primer punto, en el dossier se destaca que el quejoso presentó varias peticiones dirigidas a obtener la suspensión del trámite divisorio. La primera de ellas el 11 de diciembre de 2019, orientada a lograr tal interrupción hasta que culminara el proceso de pertenencia

6Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 interpuesto por aquél contra Monserrat y José Luis Torné Pérez, por cuanto “no puede ordenarse el remate y venta del bien común cuanto se está discutiendo la propiedad de dicho inmueble”. Sin embargo, el Juzgado del Circuito de Popayán, en auto del 16 de diciembre seguido, resolvió de manera negativa luego de razonar la ausencia de los presupuestos señalados en el inciso 2° del canon 162 del Estatuto Procesal; al respecto indicó: “(…) [L]a parte aquí demandada no allegó la prueba de existencia del proceso que la determina, sin que sea excusa que por tramitarse en este mismo Despacho judicial se deba obviar dicha prueba y además tampoco se cumple con la parte final del citado inc. 2°”. En segunda medida, el 16 de diciembre de 2019, el quejoso insistió en su pedimento de declarar la prejudicialidad civil e interrumpir el litigio, solicitud que se absolvió de manera desfavorable en proveído del 17 de enero de esta anualidad, al considerarse: “(…) [L]a parte demandada no demostró la existencia del

absolvió de manera desfavorable en proveído del 17 de enero de esta anualidad, al considerarse: “(…) [L]a parte demandada no demostró la existencia del proceso declarativo de pertenencia, no obstante, no puede dejar de lado esta Judicatura que actualmente está tramitando ese asunto en este mismo Despacho Judicial y que el mismo fue presentado el 9 de octubre de 2019, es decir, el proceso prescriptivo fue radicado posteriormente al de venta de bien común, pues este se radico en reparto del 20 de mayo de la pasada anualidad, además, si bien es cierto, no procede acumulación de procesos porque el divisorio tiene tramite especial mientras que el de pertenencia tiene tramite verbal, existe la excepción “prescripción” que se deprecó por el demandado, que permite ventilar la controversia sobre la propiedad que él está alegando por haberla adquirido por el modo de la usucapión” 7Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 “(…) [T]ampoco se cumple el otro requisito previsto por el referenciado art 162, esto es, que este proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, lo cual converge a las razones que tuvo el Juzgado para denegar la anterior solicitud (…)”. Luego, el 13 de febrero del hogaño, el tutelante solicitó la interrupción del trámite por “prejudicialidad

la anterior solicitud (…)”. Luego, el 13 de febrero del hogaño, el tutelante solicitó la interrupción del trámite por “prejudicialidad penal”, acompañando copia de la “noticia criminal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público”, en contra del extremo demandante, “debido a la incorporación que hicieron en el proceso divisorio de 3 documentos apócrifos y colocando [su] firma”. El petitum fue denegado el 14 del mismo mes y año porque “no se allegó prueba del trámite impartido a la denuncia penal (…) [y la misma] no implica inicio del juicio, reiterando además que el proceso no se encuentra en estado de dictar sentencia de 2 o única instancia”.

3. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en las providencias censuradas, al no comportar irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales, pues el despacho querellado, para desestimar las solicitudes de suspensión del asunto, acotó, no se daban los presupuestos contemplados en inciso 2° del artículo 162 2 del estatuto adjetivo. 2 “(…) La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”.

8Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 Para esta Sala, la conclusión esgrimida en los autos

que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”. 8Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 Para esta Sala, la conclusión esgrimida en los autos confutados es razonable, de su lectura, prima facie , no se aprecia vía de hecho o atropello, pues el accionado efectuó una valoración acertada que le llevó a adoptar las posturas hoy criticadas.

4. Desde esa perspectiva, las determinaciones reprochadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Refuerza el fracaso de la protección demandada la desatención del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en

intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Refuerza el fracaso de la protección demandada la desatención del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante no utilizó los instrumentos a su alcance para rebatir las decisiones ahora reprochadas. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

9Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 Ciertamente, aun cuando tales resoluciones eran susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, el interesado no hizo uso de esa herramienta, idónea para controvertirlas, conforme lo ha señalado esta Sala al exponer: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional

considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las 4 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.

4 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 10Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”5.

6. Concerniente a la censura del promotor frente a la ausencia de un término adicional, por parte del juez acusado, para incorporar el certificado especial de la ORIP, se advierte, ni al momento de formularse el medio de defensa de “prescripción adquisitiva de dominio” ni en el curso del trámite, el patente hizo alguna manifestación relacionada con tal alegación.

Además, de la revisión del plenario se constata lo siguiente: En audiencia inicial, celebrada el 18 de febrero del hogaño, se negó el decreto de pruebas, entre ellas, “(…) acceder a solicitarle el certificado especial a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán del predio, por cuanto no se probó que esa prueba no se pudo obtener por la parte demandada conforme lo exige el numeral 10° del artículo

“(…) acceder a solicitarle el certificado especial a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán del predio, por cuanto no se probó que esa prueba no se pudo obtener por la parte demandada conforme lo exige el numeral 10° del artículo 78, en concordancia con la parte final del inc. 2° del art. 173 del C.G.P”. La anterior disposición se notificó en estrados sin ser recurrida por el impulsor, quien además no asistió a la diligencia ni justificó de manera válida su ausencia. 5 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 11Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 Luego, en audiencia de instrucción y juzgamiento, realizada el pasado 3 de abril, se determinó: “En relación con la excepción “Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, se debe tener en cuenta que, el parágrafo 1° del artículo 375 del Estatuto General del Proceso establece unas exigencias para poder tramitarla, por ende, se debe cumplir por parte del demandado con los dispuestos en los nums. 5°, 6° y 7° de ese mismo precepto, por tanto, debía de acompañar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y el especial reglamentado por el art, 69 de la Ley 1579 de 2012 referente al bien objeto de la usucapión (…)”.

acompañar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y el especial reglamentado por el art, 69 de la Ley 1579 de 2012 referente al bien objeto de la usucapión (…)”. “Al no proceder de conformidad con lo indicado dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, en relación con lo dispuesto en los nums. 6° y 7° del art. 375, el proceso debe continuar con su curso pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia”. “(…) Juan Pablo Torné Pérez se notificó y recibió el traslado de la demanda de venta de bien común el 16 de julio de 2019, concediéndose un término de 10 días de traslado según art. 409 de la Codificación Adjetiva, lo cual implica que tuvo hasta el 13 de septiembre de esa anualidad para allegarle al Juzgado las pruebas que acreditaran que cumplió con el emplazamiento en los términos del art. 108, en concordancia con el art. 375 y la fijación de la referenciada valla, lo cual no se hizo; a su vez tampoco aportó con la contestación de la demanda el certificado especial antes referenciado. (Subraya fuera del texto) Esa decisión también cobró firmeza sin que el aquí tutelante la reprochara, al no hacerse presente en aquella oportunidad y, no adosar excusa aceptable al respecto, de lo cual se colige la incuria del gestor, por lo cual deviene forzoso confirmar, en esta sede, la negativa a la anotada pretensión.

oportunidad y, no adosar excusa aceptable al respecto, de lo cual se colige la incuria del gestor, por lo cual deviene forzoso confirmar, en esta sede, la negativa a la anotada pretensión.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a su preceptiva como tampoco 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

12Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en sentencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

8. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

16Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 Com aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado

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