CSJ - E-19001-22-13-000-2020-00017-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-19001-22-13-000-2020-00017-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. E-19001-22-13-000-2020-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Juan Felipe Zapata Quintero le instauró al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes del juicio radicado con el número 2007-00662-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pretendió que se deje sin valor el proveído de 14 de noviembre de 2019, por medio del cual se terminó por pago total de la obligación el ejecutivo iniciado para el cobro del incremento de ciertas cuotas «alimentarias» reconocidas a su favor. 2.Radicación n° E-19001-22-13-000-2020-00017-01 2 Señaló, en síntesis, que su progenitora, quien actuaba en su nombre, incoó coercitivo de «alimentos» contra su padre Juan Carlos Zapata, por lo que el 6 de diciembre de 2007 se libró mandamiento de pago y el 7 de abril de 2008 se ordenó seguir adelante con el coactivo. Manifestó que cumplió la mayoría de edad, acabó el «bachillerato» y continuó con sus estudios universitarios, motivo por el cual el 22 de abril de 2019, a través de apoderado, reactivó el proceso, lo que generó la
motivo por el cual el 22 de abril de 2019, a través de apoderado, reactivó el proceso, lo que generó la materialización de ciertas medidas cautelares sobre bienes del demandado. No obstante, indicó que el 14 de noviembre de 2019 se concluyó el asunto por «pago total» de lo adeudado. Estimó que la anterior determinación incurrió en un yerro al no aplicar el artículo 498 del Estatuto de Procedimiento Civil, hoy canon 431 del Código General del Proceso, que consagra la directriz en las «obligaciones de alimentos» o periódicas, de disponer en la «orden» de apremio «además de pagar las sumas de dinero vencidas […] el pago de las que se causen en lo sucesivo». Adujo que apeló dicho auto, pero le fue negado con cimiento en el numeral 7° del precepto 21 ejusdem que «considera este tipo de procesos de única instancia». 2.- El estrado accionad defendió su posición e informó que «libró orden de pago conforme a lo pedido en la demanda […] por valores correspondientes a los incrementos de la cuotaRadicación n° E-19001-22-13-000-2020-00017-01 3 de alimentos desde el mes de octubre del año 2000 al mes de septiembre del año 2007; no se dispuso en ese auto el pago de cuotas causadas en el curso del proceso, pues pretensión tal no se elevo». La Defensora de Familia del I.C.B.F. – Centro Zonal Popayán, se abstuvo de emitir concepto alguno en atención a que en la cuestión no es parte ningún menor de edad que
tal no se elevo». La Defensora de Familia del I.C.B.F. – Centro Zonal Popayán, se abstuvo de emitir concepto alguno en atención a que en la cuestión no es parte ningún menor de edad que pueda verse afectado con las resueltas de la acción constitucional. 3.- El a quo denegó por improcedente la salvaguarda, porque el accionante no agotó los mecanismos naturales pertinentes en procura de atacar la decisión cuestionada; igualmente, afirmó que no se acreditó que tal determinación se esté causando al actor un perjuicio irremediable «máxime cuando obtuvo el recaudo de lo adeudado por los intereses de las cuotas alimentarias causadas a su favor y cuando es su derecho acceder a la administración de justicia si eventualmente considera que existen valores que aún no le han sido cancelados». El promotor impugnó agregando a los argumentos inaugurales que el fallador cognoscente desconoció el parágrafo del precepto 318 ejusdem, pues no adecuó la alzada formulada al recurso que era pertinente. CONSIDERACIONESRadicación n° E-19001-22-13-000-2020-00017-01 4 De entrada la Sala anticipa la ratificación de la sentencia de primera instancia, pero por las razones que pasan a exponerse. En principio debe aclararse que en el sub lite se encuentran superados los postulados generales de procedibilidad del auxilio en relación con la providencia de
exponerse. En principio debe aclararse que en el sub lite se encuentran superados los postulados generales de procedibilidad del auxilio en relación con la providencia de 14 de noviembre de 2019, que finiquitó por « pago total de la obligación» el pleito aludido, ya que si bien el juzgado querellado al «pronunciarse sobre la apelación» propuesta no señaló expresamente que procedía a tramitarla por la reposición procedente, lo cierto es que no se desconoció el parágrafo del canon 318 del estatuto adjetivo, toda vez que resolvió de fondo la impugnación, como se haría en el rito horizontal pertinente, infiriendo lo siguiente: Para resolver, se procede a verificar el proceso, encontrando que al interior del mismo, por auto interlocutorio número 1484 del 06 de diciembre del 2007 (fl. 28), se libró mandamiento de pago solo por las cuotas dejadas de cancelar, sin que nada se dijera en relación con las cuotas que se causaran con posterioridad a la presentación de la demanda, prueba de ello es que luego de haberse proferido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución en los términos en que se libró el mandamiento de pago (fl. 71), cada una de las liquidaciones presentadas por la parte demandante y/o probadas por parte de este Despacho, fueron realizadas solo teniendo en cuenta las cuotas dejadas de cancelar hasta el momento de presentación de la demanda, sin que tales providencias fueran de alguna forma objetadas por la parte demandante; así las cosas, no es procedente que solo hasta luego de ordenar la terminación del
presentación de la demanda, sin que tales providencias fueran de alguna forma objetadas por la parte demandante; así las cosas, no es procedente que solo hasta luego de ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación, se pretenda incluir valores que antes no fueron reclamados; de conformidad con lo expuesto, y considerando que este tipo procesos son del conocimiento de estos Juzgados en única instancia, tal como lo establece el artículo 21numeral 7 del C.G. del proceso, se hace evidente la improcedencia del recurso propuesto.Radicación n° E-19001-22-13-000-2020-00017-01 5 Por lo anterior, se colige que el censor sí agotó los «recursos ordinarios» frente al interlocutor fustigado (14 nov. 2019), y obtuvo un veredicto respecto a la discrepancia aquí estudiada, sin que con este se evidencie algún desatino configurativo de vía de hecho, pues se le dijo al impulsor que no había lugar a incorporar las « cuotas alimentarias» que se generaron con ulterioridad a la presentación del libelo , toda vez que tales rubros no fueron reclamados en la demanda, aunado a que el peticionario pasó por alto rebatir la presunta omisión atacando diferentes proveídos emitidos previo a la clausura de la contienda, en los que se excluyeron dichas sumas. Ahora, con el fin de ahondar en razones, resalta la Sala que el juez de conocimiento, de manera fundada caviló que no desconoció la normatividad adjetiva invocada, pues lo perseguido por la parte ejecutante nunca fue la satisfacción
Ahora, con el fin de ahondar en razones, resalta la Sala que el juez de conocimiento, de manera fundada caviló que no desconoció la normatividad adjetiva invocada, pues lo perseguido por la parte ejecutante nunca fue la satisfacción de las «cuotas alimentarias» insolutas y, por ende, las que se causaron durante el decurso del coercitivo. Para colegir ello puso al corriente que Este Despacho por auto interlocutorio 1484 del 6 de diciembre de 2007, libra orden de pago conforme a lo pedido en la demanda, a favor de Juan Felipe Zapata Quintero, a cargo de Juan Carlos Zapata Marin, por valores correspondientes a los incrementos de la cuota de alimentos desde el mes de octubre del año 2000 al mes de septiembre del año 2007 ; no se dispuso en ese auto el pago de cuotas causadas en el curso del proceso, pues pretensión tal no se elevo (Resaltado de la Sala). De otro lado, si se aceptara que en el sub judice se estructuró el defecto planteado por no emplear el inciso segundo del precepto 431 del estatuto adjetivo, el cualRadicación n° E-19001-22-13-000-2020-00017-01 6 dispone que «[c]uando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen (…)» , lo cierto es que el interesado guardó silencio sobre ese tópico , ya que no refutó a través de los medios de impugnación
sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen (…)» , lo cierto es que el interesado guardó silencio sobre ese tópico , ya que no refutó a través de los medios de impugnación naturales el auto que «libró mandamiento de pago» (6 dic. 2007), el que «ordenó seguir adelante con la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago» (7 abr. 2008), así como el que aprobó la primera actualización de la liquidación del crédito, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, dimana de lo afirmado, que lo que busca el precursor, es revivir la oportunidad de atacar otras «decisiones anteriores» adoptadas en el transcurso del compulsivo, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, sin que este escenario excepcional sea propicio para que tenga nuevamente dicha posibilidad que en su momento le brindó el ordenamiento, pero que por su incuria dejó escapar, motivo por el cual se torna inviable acceder al auxilio implorado, máxime cuando ninguna equivocación colosal puede enrostrarse a la resolución que «finiquitó el ejecutivo». Ergo, se reafirmará lo arbitrado por el Tribunal, pero por lo previamente enunciado, habida cuenta que en el actuar del iudex acusado no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4996-2017,
actuar del iudex acusado no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4996-2017, reiterada en STC2972-2020).Radicación n° E-19001-22-13-000-2020-00017-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° E-19001-22-13-000-2020-00017-01
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