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CSJ - E-19001-22-13-000-2020-00023-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-19001-22-13-000-2020-00023-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de marzo de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Helí Antonio Gallego Gallego y Duván Albeiro Gallego Echeverry, frente al Consejo Seccional de la Judicatura y Fiscalía Tercera de Popayán, con ocasión de las peticiones elevadas por los actores a las entidades, cimentadas en las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Daniel Giraldo.

1. ANTECEDENTES

1. Los gestores exigen la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01

2. En sustento de su queja, manifiestan que con el fin de “(…) tratar asuntos de nuestro proceso (…)” le otorgaron poder al profesional Daniel Giraldo, quien acudió al Centro Penitenciario San Isidro de Popayán y “(…) fue autorizado para retirar [los] documentos de identidad (…)”1.

Mencionan que al “(…) no [surtir] efectos sus servicios [decidieron] prescindir de ellos (…)”, sin embargo, “(…) el

para retirar [los] documentos de identidad (…)”1. Mencionan que al “(…) no [surtir] efectos sus servicios [decidieron] prescindir de ellos (…)”, sin embargo, “(…) el abogado nunca más volvió a devolver los documentos de identidad (…)”2. Señalan que, con ocasión de ello, el 29 de julio de 2019 promovieron “(…) demanda contra [el] Doctor Daniel Giraldo ante la Fiscalía General de la Nación por el punible de hurto (…) y hasta el momento no ha sido resuelt[a] (…)”3. Arguyen que, el mismo día, frente al prenombrado, incoaron “(…) queja ante el Consejo Superior de la Judicatura de Popayán, a fin de que se aplique la sanción disciplinaria (…) a la fecha no nos han dado ninguna solución (…)”4. Sostienen que elevaron “derechos de petición” a la fiscalía querellada el 15 de octubre de 2019 y al Consejo Seccional convocado el 16 de diciembre siguiente, solicitando “(…) información del trámite que se adelanta (…) 1 Folio 1 y 2, Cuaderno Anexo 1. 2 Folio 2, Cuaderno Anexo 1. 3 Folio 2, Cuaderno Anexo 1. 4 Folio 3, Cuaderno Anexo 1. 2Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 [y] respuesta, pronta solución a la problemática (…)”5, respectivamente. Expresan, en cuanto a la primera entidad, que “(…) no

[y] respuesta, pronta solución a la problemática (…)”5, respectivamente. Expresan, en cuanto a la primera entidad, que “(…) no obtuvieron una respuesta concreta (…)” y, con respecto a la segunda, recibieron, a manera de contestación, una “(…) citación para el 17 de enero de 2020, diligencia que no se llevó a cabo (…)”, lo cual motivó la formulación de una nueva solicitud el 27 de enero de 2020, la cual suscitó la reprogramación de la audiencia “(…) para el 7 de febrero de 2020, que tampoco se realizó (…)”6.

3. Exigen, por tanto, conminar a las entidades fustigadas a contestar sus reclamaciones “(…) para agilizar los trámites judiciales y jurídicos (…)”7.

4. Aunque, inicialmente, en proveído de 16 de marzo de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con el numeral 4, artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 8, escindió la competencia, únicamente, respecto de la Fiscalía Tercera de Popayán; ante la actuación de su homólogo, en la Sala Penal, quien estimó no estar habilitado para el efecto,

5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 (…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de

5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 (…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 3Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 asumió el conocimiento del resguardo frente a todas las autoridades involucradas9. 1.1. Respuesta de las accionadas

1. La Fiscal Tercera Especializada de Popayán informó que al revisar el SPOA, observó la denuncia realizada por Helí Antonio Gallego por el delito de “destrucción supresión u ocultamiento de documento público” con número de radicado 190016000601201905546, asignada a la Fiscalía Tercera de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico (fl.

55).

2. La Fiscal 58-003 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, adjuntó el oficio N° 001 de 2 de enero de 2020, mediante el cual atendió el “derecho de petición” elevado por los impulsores el 24 de diciembre

Fe Pública y Patrimonio Económico, adjuntó el oficio N° 001 de 2 de enero de 2020, mediante el cual atendió el “derecho de petición” elevado por los impulsores el 24 de diciembre de 2019 (fl. 58).

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán advirtió del carácter reservado de los trámites a partir de la audiencia de juzgamiento, al interior de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los abogados en ejercicio de la profesión, tal como lo dispone el artículo 5610 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 21, 37 y 38; Cuaderno Anexo 1. 10 ARTÍCULO 56. PUBLICIDAD. La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento

4Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 De otra parte, precisó el alcance que tiene el “derecho de petición” en actuaciones judiciales y realizó un recuento de su gestión, manifestando no haber incurrido en violación de garantías sustanciales. Resaltó que los accionantes no son “intervinientes” en el juicio disciplinario adelantado contra Daniel Giraldo y, por ende, no les asisten derechos propios como acceder a la investigación, obtener copias, etc., pues sus facultades están taxativas regladas en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 11 (fols. 61 al 64).

4. Los demás guardaron silencio.

etc., pues sus facultades están taxativas regladas en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 11 (fols. 61 al 64).

4. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar la improcedencia del “derecho de petición” frente a las actuaciones judiciales, además resaltó que “(…) los derechos que dicen fueron conculcados, no se han vulnerado por los accionados, en tanto aparecen demostrados los trámites impartidos por ambas entidades en cumplimiento de sus funciones y observancia del debido proceso (…)”12. 11 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 12 Folio 5, Cuaderno Anexo 3.

5Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 1.3. La impugnación La formularon los censores aduciendo, en escritos separados, “(…) la vulneración a [sus] derechos constitucionales (…)”13.

2. CONSIDERACIONES

1.3. La impugnación La formularon los censores aduciendo, en escritos separados, “(…) la vulneración a [sus] derechos constitucionales (…)”13.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive de un expediente.

Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional14. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los 13 Folios 82 y 83, Cuaderno Anexo 3.

14 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 6Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar: “(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que

proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”15.

2. Se duelen los tutelantes de la falta de solución de fondo a las reclamaciones impetradas ante las querelladas, particularmente, las incoadas el 15 de octubre de 2019 y el 16 de diciembre de 2019, ambas erigidas en los siguientes 15 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad.

00389-01. 7Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 términos: “(…) información del trámite que se adelanta (…) [y] respuesta, pronta solución a la problemática (…)”16. Frente a las anteriores manifestaciones, el 20 de marzo de 2020, la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública Fiscalía 58-003, se pronunció en Oficio N° 080 indicando: “(…) [S]e conoce que según denuncia del 05 de agosto de 2019, correspondió por reparto de la oficina de asignaciones a este Despacho la presente noticia, donde el Fiscal de la época, según el programa metodológico día 29 de diciembre de 2019, ordenó:

correspondió por reparto de la oficina de asignaciones a este Despacho la presente noticia, donde el Fiscal de la época, según el programa metodológico día 29 de diciembre de 2019, ordenó: “1. Identificar e individualizar al presunto autor del delito de Destrucción, Supresión u Ocultamiento de documento público. “2. Entrevista al señor Duván Albeiro Gallego tendiente a esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que al parecer según su denuncia el precipitado no quiere devolverle algunos documentos. “Por lo anterior, le comunico que estas actividades están a la espera de realizarse con el fin de conocer la verdad de los hechos y el presunto autor. “Me permito informarle que por segunda oportunidad le contesto el derecho de petición recibido el 24 de diciembre de 2019, (…) de otro lado, con el mayor respeto le comunico que nuestro país y todo el mundo, nos encontramos en estado de emergencia económica y sanitaria a raíz de la pandemia denominada COVID-19, que nos ha llevado a que el poder judicial, la Fiscalía y todos los estamentos que trabajamos con el Gobierno, como medidas preventivas laboremos desde la casa para la contención de la infección respiratoria aguda, producida por el brote epidemiológico. “Situación que ha generado medidas de autocuidado emanadas por la Organización Mundial de la Salud, Ministerio de la Salud y la Fiscalía General de la Nación a partir del 18 de marzo de 16 Ibídem. 8Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01

por la Organización Mundial de la Salud, Ministerio de la Salud y la Fiscalía General de la Nación a partir del 18 de marzo de 16 Ibídem. 8Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 2020, sabemos que es una medida transitoria y que en el momento que la situación vuelva a la normalidad podremos señalarle una fecha al funcionario de policía judicial, se desplace hasta el establecimiento penitenciario y carcelario San Isidro y los escuche a usted DUVÁN ALBEIRO GALLEGO ECHEVERRY Y HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, como se está ordenando tanto en el programa metodológico que le estoy enviando para su conocimiento el día 29 de diciembre de 2019 y oficios N° 001 de 2 de enero de 2020 y N° 060 de 20 de marzo de 2020 (…)”17. De igual modo, se constata que con ocasión de la investigación radicada el 9 de septiembre de 2019 bajo en N° 19001-1102-000-2019-292, seguida en contra del abogado Daniel Giraldo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán avocó conocimiento y procedió a realizar el trámite preliminar, regulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, el despacho convocado, al requerir información del disciplinado para su plena identificación y acreditación de su profesión, citó a los querellantes para que ratificaran y ampliaran la queja presentada; no

información del disciplinado para su plena identificación y acreditación de su profesión, citó a los querellantes para que ratificaran y ampliaran la queja presentada; no obstante, las fechas para ese efecto se han postergado, en cuatro ocasiones, por inasistencia de los tutelantes. Ahora, como es necesaria su presencia, a fin de agotar el requisito de procedibilidad de las acciones disciplinarias, previo a la apertura o no de la investigación, le corresponderá a la enunciada autoridad, determinar una nueva data, tras la normalización de las circunstancias actualmente presentadas, por cuenta de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. 17 Folios 58 y 59, Cuaderno Anexo 2. 9Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01

3. Las gestiones descritas comprueban que los aquí acusados, atendiendo a las disposiciones legales y particulares regentes en la materia, iniciaron los trámites respectivos de acuerdo a las denuncias instauradas por los solicitantes, aspecto carente de arbitrariedad o desafuero, pues, en efecto, corresponde a esos funcionarios investigar y determinar las posibles faltas disciplinarias o delitos cometidos por el abogado encartado.

Refuerza el fracaso de este auxilio, su formulación prematura, pues se hallan en pleno curso los procesos impulsados por los memorialistas, debiendo éstos aguardar a su definición. Se resalta, ninguna tardanza revelan dichas gestiones, dado que las mismas -penal y disciplinaria-,

impulsados por los memorialistas, debiendo éstos aguardar a su definición. Se resalta, ninguna tardanza revelan dichas gestiones, dado que las mismas -penal y disciplinaria-, tuvieron apertura el 17 de septiembre y 29 de diciembre de 2019, respectivamente, con el propósito de esclarecer lo planteado por los peticionarios. Se insiste, en la actualidad, no resulta censurable la demora en la fijación de nuevas fechas para la continuación de tales procedimientos, vista la decretada emergencia sanitaria. Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juez de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez 10Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”18.

proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”18. Finalmente, se itera, las reclamaciones de los accionantes se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional; por tanto, no hay lugar a determinar el quebranto de la garantía al derecho de petición, como equivocadamente lo interpretaron los libelistas.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 19 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 18 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 19 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 20, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”21, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su

normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 20 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 21 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio22. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-23, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales24; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías25. 22 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 23 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 24 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 25 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 13Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

308.

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia. 308. 14Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

15Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 26, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»27; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 26 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.27 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

17Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00023-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

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